CE-11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SUSPENSION PROVISIONALImprocedente Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante solicita el decreto de la medida con fundamento en que la Procuraduría General de la Nación interpretó y aplicó de manera errada tanto la jurisprudencia que sobre la materia ha señalado esta Corporación, como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, disposición que no lo inhabilitaba para ejercer el cargo de Personero Municipal de Palmira (Valle del Cauca).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11)
Actor: WILLIAM ANDREY ESPINOSA ROJAS Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PALMEIRA - VALLE DEL CAUCA Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta el señor WILLIAM ANDREY ESPINOSA ROJAS mediante apoderado contra las decisiones de 21 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2005 y 30 de mayo de 2006 proferidas por la Procuraduría General de la Nación y la Resolución 019 del 24 de
febrero de 2006 expedida por el Concejo Municipal de Palmeira (Valle del Cauca). Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede previo los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Fallo del 21 de septiembre de 2005 proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años. Fallo del 19 de diciembre de 2005 proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se confirmó la sanción. Fallo del 30 de mayo de 2006 proferido por el Procurador General de la Nación por medio del cual revocó directa y parcialmente los fallos anteriores, confirmando la responsabilidad disciplinaria del actor sancionándolo con suspensión del ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año. Resolución 019 del 24 de febrero de 2006 expedida por el Concejo Municipal de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual ejecutó la sanción.
2. Normas violadas.
Considera vulnerados el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, el artículo 1 del Decreto 2241 de 1986 y el artículo 312 de la Carta Política, por lo siguiente: Indica que no se encuentra dentro de las causales de inhabilidad consagradas en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para ejercer el cargo de Personero Municipal de Palmira (Valle del Cauca), comoquiera que a pesar de haber ostentado el cargo
de Concejal del mismo municipio, dentro del año inmediatamente anterior, no le daba el carácter de empleado público. En consecuencia, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, precepto normativo ampliamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación al interpretar erróneamente las causales previstas en la norma señalada. Finalmente, indica que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en cuanto ha reiterado que los Concejales no son empleados públicos, de manera que el fundamento jurídico de la sanción desapareció. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante solicita el decreto de la medida con fundamento en que la Procuraduría General de la Nación interpretó y aplicó de manera errada tanto la jurisprudencia que sobre la materia ha señalado esta Corporación, como el artículo 174 de la Ley 136 de 1994, disposición que no lo
inhabilitaba para ejercer el cargo de Personero Municipal de Palmira (Valle del Cauca). En el asunto presente, dados los fundamentos del demandante, para llegar a una decisión respecto de la vulneración alegada, es necesario un análisis de fondo de los actos acusados, del procedimiento seguido en el proceso administrativo, del material probatorio y la normatividad aplicable para establecer si la Procuraduría General de la Nación impuso una sanción respecto de una conducta que no se encuentra tipificada en las normas que gobiernan la materia, y si los fallos como lo afirma el actor omitieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente disciplinario. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor WILLIAM ANDREY ESPINOSA ROJAS contra las decisiones de 21 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2005 y 30 de mayo de 2006 proferidas por la Procuraduría General de la Nación y la Resolución 019 del 24 de febrero de 2006 expedida por el Concejo Municipal de Palmeira (Valle del Cauca). 2.- Ordenar la notificación personal al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces sin hacer entrega de las copias de la demanda y sus anexos, en razón a que fueron entregadas al momento de practicarse la notificación ordenada
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 3.-. Ordenar la notificación personal al señor Procurador Delegado ante esta Corporación 4.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Por Secretaría, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que remita con destino a este proceso copia del expediente 074-4669-04 cuyo disciplinado es el señor William Andrey Espinosa Rojas y otros. 6.- Reconocer personería a la doctor JOSÉ WILLIAM ESPINOSA SÁNCHEZ como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 1 del expediente. 7.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados. 8.- Por Secretaría, comuníquese a las partes el cambio de número de radicación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: JORM/Lmr.