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CE-11001-03-25-000-2011-00513-00(2003-11)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00513-00(2003-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / IMPUTACIÓN DE CARGOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos. Es así, que mediante la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios. […] Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique. Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. […] En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó al Capitán (…) con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al haber incrementado injustificadamente su patrimonio e incurrir en falta gravísima conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] La obligación de justificar los ingresos de los empleados públicos, tiene

connotaciones no solo de orden disciplinario sino también de protección de la función pública, pues el ejercicio de un cargo, al aceptarse libremente, implica también la aceptación de las cargas y responsabilidades que se deriven de su ejercicio, lo cual conlleva la posibilidad que el Estado tiene de exigir al servidor público información sobre el monto y manejo de sus bienes; se trata del cumplimiento de un deber específico y concreto de transparencia de la función pública. El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. […] [P]or la razón manifestada no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras. […] [L]a congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. […] En virtud del

principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] De lo analizado se desprende que desde el pliego de cargos siempre se le endilgó a la parte actora el incremento injustificado de su patrimonio debido a la captación de dinero que realizaba una empresa captadora de dinero “pirámides” de razón social Network International Ltda. Se establece que en el pliego de cargos, en la decisión de primera instancia y en la decisión de segunda instancia el operador disciplinario fue coherente, toda vez que al hacer el ejercicio de subsunción típica estableció que el accionante al incrementar su patrimonio de manera injustificada enmarcó su conducta como falta gravísima y conforme a ésta le impuso la sanción dentro los límites y criterios de graduación que prevé el legislador, artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006, de ahí que no se desconoció el principio de congruencia. PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRACTICA PROBATORIA La falta por la que se le endilga responsabilidad al señor Capitán (…) se halla taxativamente contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 11, por lo que el fallador de instancia, determina que la falta disciplinaria se concreta en el

incremento del patrimonio al recibir voluntariamente unas cifras en su cuenta de ahorros sin establecer la procedencia de las mismas. Califica su conducta a título de dolo, siendo el dolo la libertad del sujeto activo de autodeterminarse para cometer el hecho contando con la autonomía volitiva (voluntad), es así que al tener en cuenta las piezas procesales allegadas al paginario del expediente disciplinario, se observa que el actor a voluntad propia y con conocimiento que incrementar su patrimonio de manera injustificada, constituye falta disciplinaria incurrió en su comisión. En consecuencia, se estudió el elemento volitivo de la falta, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual no se declarará probado el cargo estudiado. […] [C]on las pruebas allegadas no logró el accionante desvirtuar el incremento del patrimonio, que, si bien trata de hacerlo con los rendimientos logrados al vincularse a la empresa Network International Ltda, que según su dicho era legales, situación que debió haber registrado en sus declaraciones de las cuales no se percibió ningún comportamiento comercial, por lo tanto, no logró demostrar el origen legal de sus ingresos injustificados. […] [E]l argumento relacionado con la sentencia C-136 de 2009, pues si bien la misma es clara en afirmar que no puede existir responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que dispongan de su patrimonio en situaciones ajenas al servicio, en el caso estudiado, el cargo endilgado no hace referencia a la inversión del actor en la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sino al incremento de su patrimonio de forma indirecta en beneficio propio, lo que sí es competencia del derecho

disciplinario, debido a que con su conducta afecta su deber funcional sin justificación alguna como servidor público, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. […] [L]o que se investigó y finalmente sancionó al actor fue el injustificado incremento de su patrimonio. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 11 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00513-00(2003-11)

Actor: RUBÉN DARÍO ASCUNTAR TROYANO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS – LEY 1015 DE 2006

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 30 de abril de 2009, proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante el cual se destituye al actor y se le inhabilita para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional, que confirma el fallo de primera instancia y el Decreto Nº 4795

del 29 de diciembre de 2010, con la cual se ejecutó la sanción de destitución 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. impuesta al señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, junto con el acta de notificación de 15 de enero de 2011. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al servicio activo al cargo de Capitán de la Policía Nacional, que venía ocupando desde el 1º de diciembre de 2007 y hasta el 15 de enero de 2011. Solicitó que se condene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones, prestaciones sociales y salariales y demás emolumentos dejados de percibir, con todos los efectos colaterales que implique

en la seguridad social, desde el momento de la destitución hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Que, para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo durante el cual estuvo sancionado sea computado sin solución de continuidad en la prestación del servicio. Peticionó se ordene pagar los reconocimientos citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Igualmente se paguen intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del demandante, desde la fecha que debe hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, y dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 177 del C.C.A. Pidió excluir de la hoja de vida del actor y archivos pertinentes de cada una de las entidades los actos anulados y los registros pertinentes de la destitución e inhabilidad, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narró que el actor ingresó a laborar para la Policía Nacional el 12 de enero de 1997, al momento de su retiro ostentaba el grado de Capitán y se desempeñaba como Jefe de Talento Humano de la Escuela de Formación Antonio Nariño en la ciudad de Barranquilla. Relacionó que en la hoja de vida del demandante reposa 12 condecoraciones, 80 felicitaciones, habiendo realizado varios cursos y diplomados. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. Adujo que el día 28 de febrero de 2008, el actor solicitó al Comandante de Policía en la Metropolitana de Bogotá, la apertura de una investigación disciplinaria con el

fin de esclarecer al interior de la institución ciertos comentarios que corrían en su contra en los pasillos de la misma. Mencionó que el 20 de marzo de 2008 se ordenó la apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en promoción y captación ilegal de dinero, posteriormente el 14 de junio de 2008, se arrima un memorial del señor teniente coronel Carlos Alberto Vargas Rodríguez, jefe de inteligencia de la MEBOG, adjuntando a la investigación un video con fecha 3 de junio de 2008, donde supuestamente aparece el demandante repartiendo formularios de la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sin cadena de custodia y sin respetar el debido proceso. Reseñó que después de practicar las pruebas decretadas y sin mérito alguno, el día 8 de septiembre de 2010 el investigador ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Tiempo después, el 11 de diciembre de 2008 el investigador profiere pliego de cargos, cambiando las acusaciones de las cuales había sido objeto en el auto de apertura de la investigación disciplinaria y se le impone los cargos contemplados en la ley 1015 de 2006. Señaló que el apoderado judicial del actor al contestar el pliego de cargos solicitó la nulidad del proceso debido a que en él se presentaban irregularidades procesales que afectaban el proceso, tales como haberse allegado, admitido y dado valor probatorio al video que se acopió de forma ilegal, haberse proferido cargos por hechos o conductas diferentes a las que se estaban investigando, tanto en la investigación preliminar como en la investigación disciplinaria, peticiones de

nulidad que fueron desestimadas sin fundamento jurídico. Mencionó que, con auto de 19 de febrero de 2009, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, etapa procesal en que se insistió en aquellos aspectos que violaban garantías procesales que le amparaban. Agregó que siempre se señaló de manera clara e inequívoca el origen de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de su defendido, concretamente de las consignaciones que le fueron realizadas en razón a la inversión efectuada por este en la firma NETWORK INTERNATIONAL LTDA, de tal manera que siempre dio explicación sobre el origen de su incremento patrimonial, como de igual modo, que nunca hizo abandono de su cargo y funciones en horas laborales. Reiteró, que fue el actor quien solicitó la apertura de la investigación, manifestó de manera abierta las ganancias, levantó la reserva bancaria, es decir justificó las consignaciones efectuadas en sus cuentas bancarias. Indicó que, con proveído de 18 de diciembre de 2009, se ordenó la práctica oficiosa de pruebas, por lo que se violó el debido proceso, de defensa y contradicción, pues aún en segunda instancia se ordenaron pruebas sin la imparcialidad requerida. Se profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2009, declarando responsable disciplinariamente al actor, en contra del cual se interpuso recurso de apelación. En el fallo de segunda instancia se retiraron los cargos relacionados con: a) Haber realizado publicidad verbal y escrita para vincular a la empresa recaudadora de dinero NETWORK INTERNATIONAL LTDA, a personal uniformado y a particulares y, b) Haber utilizado bienes del Estado,

portando el uniforme de la institución para adelantar las conductas investigadas, habiendo sido objeto de “…llamados de atención por parte de los superiores en febrero de 2008”. Argumentó que el fallo de segunda instancia reconoció la inexistencia de prueba alguna que comprometiera la conducta del demandante, frente al segundo cargo, al encontrar que el video aportado no tenía valor probatorio. Sin embargo, yerra en cuanto sostiene como único cargo el de no haber podido justificar el incremento patrimonial hecho que contraria las pruebas testimoniales y documentales que se arrimaron al expediente. Asegura que se desestimaron las declaraciones de unos oficiales que hicieron unas consignaciones en la cuenta de ahorros del actor, a quienes no se les inició investigación disciplinaria pese a que la conducta fue similar. Afirmó que el 5 de enero de 2011 se radicó petición de conciliación prejudicial, durante este trayecto la entidad convocada expidió el decreto 4795 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se ejecutó las decisiones sancionatorias contenidas en los fallos y posteriormente se expide acta de notificación suscrita el 15 de enero de 2011, por lo que se presentó adición a la petición de conciliación, diligencia que se surtió el 22 de febrero de 2011 sin acuerdo entre las partes3. 3 Folios 2 al 7 del cuaderno principal. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48, 67, 83, 90, 123 inciso

2, y artículo 124. Violación al debido proceso Resaltó el accionante que con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, al no observar las reglas que formula la ley 1015 de 2006, en cuanto a la calificación de los cargos formulados por hechos inexistentes, se transgrede el debido proceso, al imponerse una sanción disciplinaria sin que tuviera la oportunidad de defenderse, toda vez que el ad quem ordenó la práctica de una prueba -estudio socioeconómico del patrimonio del encartadoy una vez presentado el respectivo dictamen no se corrió traslado al implicado, sin embargo profirió fallo condenatorio de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años. Aseveró que el investigador se extralimitó en sus funciones evaluando la situación socioeconómica del investigado, durante los años 2008 y 2009, periodos que no eran materia de investigación. Para los periodos 2006 y 2007 el actor laboró para la Policía Nacional en el municipio de Teorama departamento de Norte de Santander y a él le depositaban en su cuenta personal, dineros que la institución pagaba la bonificación de auxiliares bachilleres de la policía. Así mismo, en el año 2008, recaudó unos dineros que le adeudaban unos familiares, así como las utilidades generadas por la inversión realizada en la empresa NETWORK

INTERNATIONAL LTDA.

Observó que a pesar de que el perito recomendó que se requiriera al investigado, para que justificara el incremento patrimonial durante el año 2007, por valor de $83.638.504,64, esta se inobservó por la segunda instancia. Además, el decreto

de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2009, ordenó un cuestionario al ente interventor de la empresa comercializadora o captadora de dineros, el cual no fue respondido, sin que se agotara las instancias para que se diera respuesta. Falsa Motivación Aclara que los hechos y los cargos por los cuales se inició la investigación son totalmente diferentes por los que la demandada terminó sancionando al accionante, la sanción del enriquecimiento sin justa causa es catalogada como gravísima pero nunca se demostró el dolo cometido. Manifiesta que el cargo fue impuesto en el cierre de la última etapa procesal y no le dieron la oportunidad de contestar una nueva formulación de pliego de cargos, lo que se demuestra así: 1) Que entre los fallos de primera y segunda instancia no hay identidad en cuanto a la determinación de las conductas que se sancionan, lo cual implica que se formularon cargos por una cosa y se sancionó por otra. 2) No hubo cadena de custodia de la prueba fílmica allegada al proceso. 3) Mediante proveído del 18 de diciembre de 2009 se ordenó la practica oficiosa de pruebas dentro de las cuales dispuso oficiar para que se realizara un estudio socioeconómico del actor. 4) En segunda instancia se actuó ordenando pruebas sin la imparcialidad requerida. 5) Se sanciona al actor por el incremento injustificado de su patrimonio, cargo que le fue imputado en segunda instancia. 6) No tuvo la oportunidad de pronunciarse contra las pruebas que soportaban las acusaciones que se le hacían -estudio socioeconómico-. 7) A pesar de las

diferentes solicitudes de nulidad, no se entraron a estudiar las causales propuestas. 8) No constituye falta disciplinaria la conducta desplegada por servidor público en el sentido de invertir parte de su patrimonio en actividades comerciales, económicas o financieras (sentencia C-136/09)4.

2. Trámite procesal Con auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía

Nacional5. A través del auto de 26 de enero de 2012, el despacho sustanciador avocó la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho6. 4 Folios 7 al 15 del cuaderno principal. 5 Folios 336 al 338 del cuaderno principal. 6 Folios 343 al 346 del cuaderno principal. Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el Consejo de Estado admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovida por el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7. Con el auto del 14 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y su aclaración, y el escrito de contestación de la demanda. Se libró oficio solicitando a la entidad accionada la hoja de vida, el extracto, así como el comprobante de nómina del último salario devengado por el actor. La entidad demandada no solicitó decreto ni

la práctica de pruebas.8

3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que la defensa fundamenta sus razones en discutir nuevamente sobre las pruebas que ya fueron debatidas en el proceso disciplinario, al indicar que no se respetó el debido proceso y que no se le permitió contradecir las pruebas, como la de realizar un estudio sobre su patrimonio y su situación económica, por lo que considera, que en sede administrativa debió darse ese debate y no ante la jurisdicción contenciosa, porque no se puede constituir en una tercera instancia para retomar nuevamente los argumentos que ya fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario.

Precisó que, no se presentó desviación de poder, toda vez que el acto administrativo fue expedido por autoridad competente, el juez disciplinario adelantó un proceso con fundamento en situaciones fáctico-jurídicas que corresponden a la verdad de lo acontecido, de igual forma se allegaron pruebas que dieron la certeza para aplicar la sanción, es decir no se actuó por fines extraños al interés general o por razones de enemistad. Indicó que todas las actuaciones fueron notificadas al investigado, como la convalidación de pruebas realizadas el 8 de septiembre de 2008, al igual que el auto de cargos, el 13 de enero de 2009, se resuelve solicitud de nulidad 7 Folios 349 al 350 del cuaderno principal. 8 Folios 388 y 389 del cuaderno principal. presentada. El 19 de febrero de 2009, el Inspector Delegado Especial Metropolitana de Policía Bogotá, corre traslado para alegar de conclusión, los

cuales se presentaron dentro del término legal. Es así que el 30 de abril de 2009, el competente profiere el fallo de primera instancia. Frente al deber funcional, este principio está consagrado en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 4º, y la Ley 734 de 2002 en su artículo 5º siendo concordante con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia y con la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 han indicado que el servidor de policía debe tener unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. En cuanto a la ilicitud sustancial, precisó, que en el derecho disciplinario no hay un bien jurídico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor público, se trata de la infracción de deberes. Resaltó que, en el caso en estudio, no se presenta falsa motivación de los fallos disciplinarios porque en primer lugar está probado que los hechos ocurrieron, que la falta disciplinaria se encuentra tipificada en la ley 1015 de 2006, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivada por el operador disciplinario. Se pronunció respecto a la presunción de legalidad y al debido proceso. Solicitó se decreten de oficio, las excepciones que se establezcan dentro del proceso, de conformidad a lo estipulado por el artículo 164 del C.C.A9.

4. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo10. 9 Folios 377 al 386 del cuaderno principal. 10 Folio 481 del cuaderno principal. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte accionante reitera lo manifestado en la demanda y concluye solicitando se despachen favorablemente las declaraciones y condenas de la demanda, por las razones fácticas y jurídicas manifestadas en los alegatos de conclusión11. 4.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, y se pronunció respecto de cada cargo como sigue. En cuanto a que no hubo cadena de custodia en la aportación de la prueba fílmica, adujo que esta es tan solo uno de los medios a través de los cuales se puede garantizar la autenticidad del elemento o de la prueba, pero no es el único, existen otros como lo son: auto autenticación, marcación, testimonio y peritación, por otra parte, la cadena de custodia facilita el análisis de autenticidad, pero no limita a las partes en su contradicción; además el video en cuestión no fue decisivo en la determinación del fallo de primera instancia pues para el cargo para el cual el video tenía vocación probatoria, el actor fue absuelto. Referente a que el Ad-quem, ordenó pruebas de oficio relaciona lo dispuesto por

el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En lo concerniente a que fueron presentadas solicitudes de nulidad que no fueron atendidas, sostiene que difiere a la verdad ya que existe en el expediente (auto de 13 de enero de 2009), respuesta a la solicitud de nulidad, en los descargos presentados por éste, así como recurso de reposición en el que se amplió y volvió a aclarar lo resuelto (auto de 2 de febrero de 2009). Aseguró que si bien es cierto la Corte protege la inversión en el ámbito privado y lo señala como una autonomía de la voluntad de su propietario, también lo es que este ejercicio debe realizarse dentro del ámbito de la legalidad, lo que debió 11 Folios 482 al 494 del cuaderno principal. discutirse en el proceso disciplinario, oportunidad para que el demandante manifestara la legalidad de sus incrementos patrimoniales. Ahora bien, relativo a la violación al debido proceso, afirmó que los cargos formulados se reducen a uno solo el de “resultar con un incremento patrimonial injustificado” el cual se adecuó al numeral 11 del artículo 34 de la ley 1015 de

2006. Estos hechos fueron comprobados a través de diferentes medios de prueba como fueran los testimonios, el estudio socioeconómico practicado a las finanzas del disciplinado, y los mismos reportes realizados por el actor, dentro de su declaración de bienes y rentas.

Debido a que se impuso una sanción disciplinaria, sin que el disciplinado hubiese tenido la oportunidad de defenderse, basada en la oportunidad de pronunciarse respecto de la prueba ordenada por el Ad-quem, resalta que en cuanto al

enriquecimiento ilícito los operadores en su persecución pueden imputar cargos objetivamente, sin que constituya un cambio sobre la carga probatoria, el funcionario es quien debe desvirtuar la presunción sobre la ilicitud o no justificación de su patrimonio. Es así que el actor, a sabiendas de los incrementos que venían ocurriendo en su patrimonio, tenía la posibilidad de aportar a la investigación el reporte de sus ingresos y egresos, activos y pasivo que poseía, con lo cual pondrían fin a la investigación llevándola a un cierre definitivo, pero caso contrario, nunca se pronunció o aportó prueba que pudiera desvirtuar la presunción de justificación o ilicitud en el incremento patrimonial. Consideró que el actor difiere de la verdad al afirmar que no existe relación entre los cargos formulados y la conducta por la cual fue sancionado, toda vez que desde el momento que le fueron presentados el pliego de cargos, se encontraban relacionadas dos conductas, a la cual tuvo la oportunidad de presentar descargos, dentro de los cuales se pronunció sobre el cargo formulado. El cargo por Falsa Motivación, se basa en que los hechos y cargos por los que terminó siendo sancionado son totalmente diferentes, concluyendo que se formularon unos cargos y fue sancionado por otros, con lo manifestado se desvirtúa la afirmación realizada. Lo señalado a que nunca se demostró el dolo, para el caso concreto, el funcionario por su formación como Oficial de la Policía permite inferir que conocía previamente a la realización de su conducta, que incrementar su patrimonio de manera injustificada es considerado una conducta reprochable y perseguible en

las áreas penales y disciplinarias, más aún a sabiendas de su responsabilidad misional era su deber no solo conocerlo sino además combatirla o tratar de evitar o preventiva. Precisó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y concluyó que la situación se encuentra estructurada en el presente caso, pues el policial fue en

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