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CE-11001-03-25-000-2011-00514-00(2004-11)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00514-00(2004-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Omisión de cumplir un acto propio de su cargo / FALTA GRAVISIMA - A título de dolo / SANCION DESTITUCION - Patrullero Policía Nacional / EXONERACION DE RESPONSABILIDAD - No procede al ser testigo de los hechos por los cuales fue sancionado / CULPABILIDADExistencia del hecho Para soportar la legitimidad de la orden debe recordarse que debe ser lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con la actividad institucional. En tanto que la ilegitimidad de la misma está dada cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, a la violación de la ley, las normas institucionales u órdenes legítimas superiores. - Artículos 25 y 26 del Decreto 1798 de 2000. Ahora bien, si la orden conduce manifiestamente a la comisión de un hecho punible, el subalterno no está obligado a obedecerla; en caso de hacerlo, la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta. - Artículo 28 del Decreto 1798 de 2000. Luego, para la Sala no queda duda sobre la participación del demandante en el irregular operativo, sino además sobre la ausencia de acciones concretas encaminadas a verificar la legalidad del mismo, o la legitimidad de la orden impartida dado que se trataba de la retención de un vehículo por un prolongado tiempo sin resolución alguna de carácter policial para determinar el contenido o carga del mismo, lo que de por sí ya revelaba la obligación de dudar sobre la

legitimidad de la orden, e imponía la obligación o bien de cuestionar la orden o poner en conocimiento de sus superiores la situación, lo que no aconteció. Recuérdese que el mismo Collazos Burbano en su versión libre señaló de manera clara que no cuestionó la orden recibida, y que en manera alguna le pareció irregular la situación de que el Sv CORAL se desplazara uniformado en un carro de color azul en compañía de dos civiles que no conocía, y dado que en su percepción no intuyó la ilegalidad evidente del procedimiento resulta clara para la Sala que la responsabilidad del demandante en el hecho está más que demostrada, y por tanto no se quebranta la presunción de legalidad que ampara los actos acusados. Finalmente no es ajeno a esta Corporación que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen más flexible que el que le corresponde desplegar al operador judicial, para la misma tarea frente al ilícito penal y la responsabilidad de la persona imputada; mas ello, en sí mismo, no es óbice para que realice un juicio valorativo desprovisto de reglas mínimas, quedando a su libre convicción y/o capricho, sino que debe hacerlo bajo los parámetros de una libertad razonada, fundada en la lógica y en la experiencia, que en nada difiere de la persuasión racional, que le permita acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza

exigida en el artículo 142 del C.D.U., y esa tarea la realizó en debida forma la demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00514-00(2004-11)

Actor: NELSON HORACIO COLLAZOS BURBANO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Nelson Horacio Collazos Burbano contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES Nelson Horacio Collazos Burbano, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 23 de enero de 2007, proferido por la Procuraduría Provincial de Popayán; como de Segunda Instancia de fecha 21 de junio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca mediante el cual se le impuso como sanción la destitución del cargo de agente de policía e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por un término de un año.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la

Dirección de la Policía Nacional el reintegro al cargo con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, se condene a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. Para todos los efectos legales, sin solución de continuidad en la vinculación, y la actualización de la condena con base en el art 178 y el cumplimiento de la misma con fundamento en el art 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1 Flios 102-103

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El señor Nelson Horacio Collazos Burbano fue integrante de la policía nacional sin cuestionamiento alguno. Se inició investigación disciplinaria con ocasión del oficio 0973 del 0303-05 suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., en donde da a conocer al Comandante de la Policía de Carreteras la captura de los señores Olimpo Cárdenas Herrera y German Martínez Burbano el 28 de febrero de 2005, captura que se dio por labores de inteligencia al establecer la presunta responsabilidad en el tránsito del tracto camión de placas SNF 465 cargada de insumos químicos siendo dejados a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. El vehículo venía escoltado por cuatro uniformados de policía de carreteras en motocicleta, y llevado al parqueadero el Opita del barrio Bellavista

de Popayán para luego trasladarlo al parqueadero de la Policía de carreteras, de donde salió horas más tarde, produciéndose su captura momentos después por unidades del D.A.S. Adelantada la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, se formuló pliego de cargos, entre otros contra el PT Nelson Horacio Collazos Burbano, por presuntamente omitir cumplir con un acto propio de su cargo cual era la captura, aprehensión y puesta a disposición de las autoridades competentes de los infractores de la ley penal Liberio Casanova Paladines, Jesús Armando Andrade y Juan Carlos Viveros, quienes transportaban en el vehículo tracto camión de placas SNF 465, insumos químicos utilizados para el procesamiento de estupefacientes, reteniendo el automotor y a su conductor Casanova Paladines, en el peaje la Tunia, Municipio de Piendamó - Cauca-, trasladándolo hasta las instalaciones de la Policía de Carreteras en Popayán y posteriormente dejarlo salir para que continuara su ruta hacia el sur del país, situación que fue frustrada por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Cauca, quienes interceptaron el vehículo capturaron a las personas mencionadas,. Adelantada la actuación, a través de la Provincial de Popayán, se profirió decisión de primera instancia mediante la cual se decidió sancionar con destitución a los señores Sargento Viceprimero CORAL CASTILLO SEGUNDO JAVIER, Intendente CÁRDENAS HERRERA OLIMPO, Subintendente SENA

SÁNCHEZ JORGE EDUARDO, Patrullero MONCADA CONTRERAS JOSÉ

AGUNSTÍN, patrullero MURILLO CRUZ JOSÉ MAURICIO, patrullero URIBE MIRANDA TULIO CESAR, Patrullero Collazos Burbano Nelson Horacio, agente GALINDEZ QUISOBONI LUBIO WALDEMAR, Agente MARTINEZ BURBANO GERMAN, S.S. PEDRO JOSÉ MORALES DIAZ, SI. ALBERTO MÉNDEZ GONZALEZ, y sanción accesoria de un (1) año de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por dicho término. Apelada la determinación, por providencia de 21 de junio de 2007 proferida por la Procuraduría Regional del Cauca, se decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 2, 4, 5, 6, 13, de la Constitución; Ley 200 de 1995, artículos 5, 7, 13, 14, 17, 18, 20, 37, 48, 55, 56, 57, 71, 73, 74, 119 inciso segundo, 138, 141 inciso segundo, 159, 175 y siguientes C.C.A., arts. 70, 156, 168, 169, y 171 de la Ley 734 de 2002. Señala se violan estas normas porque la administración abusó de sus facultades disciplinarias porque no atendió las circunstancias específicas relacionadas con el demandante en las actividades desplegadas por él en los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2005, hay violación de los derechos

fundamentales contenidos en el artículo 29 de la Constitución y ello ha sido protegido por las Cortes en especial la Constitucional y ante el desconocimiento de estos derechos se vulneraron unos tratados de protección de derechos fundamentales. Alude que no estamos frente a simples irregularidades del acto cuya nulidad se pretende por esta acción, sino en la verdadera trasgresión de los derechos fundamentales del actor, por ello al realizar las dos solicitudes 2 Flios 4-101 inseparables, la de nulidad de los actos administrativos y la de restablecimiento del derecho, es porque se dieron claramente las violaciones a las normas citadas en las disposiciones que se estiman quebrantadas. Cita en apoyo sentencia C-728 de 2000.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas porque a su juicio los actos acusados gozan de presunción de legalidad por haber sido expedido de acuerdo al ordenamiento jurídico. Esta intervención fue rechazada por auto de fecha siete de febrero de 2013 en tanto la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional no es parte en el proceso.4 Por su parte la Procuraduría en su condición de demandada dio respuesta, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones formuladas por parte de la actora, porque la actuación de la Procuraduría estuvo ajustada a derecho. Estima que las actuaciones de la entidad gozan de la presunción de legalidad, por cuanto en ellas se observó el debido proceso, con todo el accionante pretende establecer su posición asumida al interior del proceso

disciplinario, que ya fue estudiada, ponderada y decidida, con las pruebas que solicitó en la oportunidad procesal respectiva, las cuales fueron decretadas y practicadas atendiendo el debido proceso. Señala que lo que pretende el actor es, a través de esta acción una tercera instancia, en la cual se vuelva a valorar las pruebas y determinar una sanción distinta a la que se le impuso. 3 Flios 106-110 4 Flios 212-214 Del estudio del trámite observado dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del actor, se puede precisar que la entidad en primera y segunda instancia cumplió a cabalidad con las garantías sustanciales y procesales asegurando la legalidad, regularidad y eficacia de la investigación, por tanto en síntesis, estima que las razones sobre las cuales fundamenta sus peticiones son infundadas, por tanto solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.5

5. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del actor presenta alegaciones finales en las que señala que, el grado de participación de tres horas del demandante en el traslado del tracto camión resulta alejado de toda duda respecto de la legalidad del procedimiento al que fue llamado por sus superiores y en el que no era posible asumir ningún tipo de irregularidad o ilegalidad en el actuar de sus superiores o los demás miembros del operativo.6

Por su parte el abogado defensor del Ministerio Público reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la misma.7 A su turno el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación

emite concepto solicitando negar las demás pretensiones de la demanda, en el entendido de que no resulta creíble que durante el tiempo que duró escoltando con su moto el vehículo mencionado, no se diera cuenta de lo que se trataba, así no hubiera visto lo que se trasportaba en su interior. Agrega que al interior de la fuerza pública las órdenes de sus superiores no deben ser cuestionadas por los inferiores, tratándose de la comisión de ilícitos, como ocurrió en este caso, los subalternos no están obligados a cumplirlas. Si el disciplinado Collazos Burbano, tenía alguna duda sobre el operativo, lo normal y lo lógico es que se hubiera comunicado con el Comandante del Departamento de Policía del Cauca sobre dicha operación. No lo hizo y el 5 Flios 199-204 6 Flios 219-222 7 Flios 224-229 hecho de que no estuviera presente en el momento de la captura de sus compañeros, no desvirtúa su responsabilidad en el mismo. 8

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA - El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor, y como consecuencia impuso sanción disciplinaria de destitución y accesoria de un (1) año de inhabilidad para desempeñar funciones públicas, por haber tomado parte en el operativo que dio como consecuencia la aprehensión de un vehículo tracto camión con insumos químicos para la elaboración de sustancias estupefacientes, que a la postre fue dejado libre.

6.1. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU

SUJECION PLENA A CONTROL JURISDICCIONAL.

Esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente respecto del tema y se remite in integrum a los argumentos expuestos pretéritamente9 para determinar que corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido 8 Flios 305-312. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A". CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 110010325000201100436-00 (1647-11).

Actor: AGUSTIN CHAVEZ PEREZ proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros.

En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la

arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, pero dentro del marco señalado precedentemente. De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y

práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el CDU. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario.10 Las anteriores referencias jurisprudenciales dan cuenta que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y

del derecho de defensa. Las anteriores argumentaciones han de entenderse dentro del contexto de la función asignada al Consejo de Estado como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política, lo que implica la imposibilidad de atribuirle al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, dado que la Constitución sólo le asigno competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. Vale la pena recordar la naturaleza jurídica del recurso de casación, de la cual se deduce la imposibilidad de que sea considerada una tercera instancia: “El recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00113-00(4980-05). Actor: Diego Luis Noguera Rodríguez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada

para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo”11. “La casación es un instituto judicial consistente en (sic) un órgano único en el Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina, sólo en cuanto a la decisión de las cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable solamente contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución de mérito”12. “El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley”13. De suerte que las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza materialmente jurisdiccionalno son de recibo por carecer de sustento jurídico.

Nótese finalmente que mal puede pensarse que la Procuraduría, como ente de control autónomo e independiente de las Ramas del Poder, cuenta con la misma cualificación con la que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dotó a los jueces de la República una de cuyas manifestaciones es la estructura interna de la Rama Judicial siendo posible que las decisiones por ellos adoptadas tengan control por su inmediato superior funcional, quien en ejercicio de la misma autonomía e independencia judicial habrá de revisar la decisión cuestionada, esquema que es totalmente ajeno a la organización interna del ente de control en mención dado que desde el mismo poder de nominación se encuentra concentrado lo que implica una sujeción total a las directrices impartidas por su máximo representante. 11 Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo. Manual del recurso de casación en materia penal. Bogotá, Temis, 1979. 12 Ídem. 13 Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Chile, Editorial jurídica, 1958. 6.2. EELL CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO 6.2.1. Hechos probados: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra probado los siguientes hechos: - Sucedieron el 28 de febrero de 2005 en los que se da cuenta que por disposición policial se permitió el tránsito de la tracto mula de placas SNF 465 cargada de insumos químicos la que escoltada por elementos policiales hasta el parqueadero de la Policía de Carreteras en Popayán, fue permitido horas más tarde el libre tránsito para continuar su trayecto.

  • La investigación disciplinaria se inició con ocasión de oficio 0973 del 03-03 -05 suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Cauca en donde da a conocer al Comandante de Policía de Carreteras la captura de los señores Olimpo Cárdenas Herrera y German Martínez Burbano el 28 de febrero de 2005, que se dio por labores de inteligencia al establecer la presunta responsabilidad en el tránsito del referido automotor cargada de insumos químicos, siendo dejados a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. 14 - Se adelantó la investigación por parte de la oficina de control interno disciplinario del departamento de policía del Cauca, habiendo sido vinculados a la misma el SV Coral Castillo Segundo Javier, IT. Cárdenas Herrera Olimpo, SI.

Serna Sanchez Jorge Eduardo, PT Moncada Contreras Jose Agustín, PT. Murillo Cruz Jose Mauricio, PT. Uribe Miranda Tulio Cesar, PT Collazos Burbano Nelson Horacio, PT Villa Castro William Mario, AG. Galindez Quisoboni Libio Waldemar, AG. Martínez Burbano German. - Se escuchó en versión libre al hoy demandante, quien manifestó que el día de los hechos la orden que recibió fue prestarle seguridad en el desplazamiento a un vehículo el cual se encontraba frente a la estación de servicio de Piendamó en la vía panamericana para su traslado a la ciudad de Popayán, un tracto camión de color blanco carrocería tipo furgón. 14 Flios 1-899 Cuaderno Pruebas anexo 001 a 003

Señala haber trabajado siete años con la Policía Nacional, y tres meses en Policía de Carreteras, manifestando haber recibido la orden de trasladar el vehículo hasta la estación de policía de Carreteras de Popayán desconociendo el motivo. Aduce haber recibido la orden sin sopesarla y valorarla sobre la responsabilidad que como funcionario de Policía de Carreteras le asiste. Agrega haber visto al SV CORAL en el desplazamiento de Piendamó a Popayán movilizándose en un vehículo Mazda color azul, con dos personas de civil que no conoce. Estima que el motivo para la inmovilización era prestar seguridad en el desplazamiento del vehículo, habiéndose enterado al día siguiente por comentarios de los compañeros que el referido camión estaba cargado con insumos para la elaboración de estupefacientes. Manifestó haber observado que el furgón traía un seguro que para poder abrirlo se debía hacerlo con una segueta o una cizalla, sin observar la identificación de la placa del vehículo.15 - Solicitada en dos oportunidades la intervención y asunción de la investigación por parte de la Procuraduría en ejercicio del poder preferente, el 15 de julio de 2005, ésta practicó visita especial al proceso disciplinario radicado bajo en No. DECAU-2005-26, 16 - En concepto rendido el 18 de julio de 2005 por la Procuraduría Provincial de Popayán señaló que por tratarse de un hecho de trascendencia por atentar contra la moralidad pública y para garantizar la total imparcialidad en el trámite del proceso

disciplinario, rindió concepto positivo, para hacer uso del poder disciplinario preferente por parte de la Procuraduría ordenando remitir copia del Acta de visita Especial practicada al proceso disciplinario con sus anexos y las peticiones de los apoderados de los investigados para que el Viceprocurador general decida sobre la pertinencia y autorización del ejercicio de poder disciplinario preferente. 17 - Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2005 el Viceprocurador General 15 Flios 463-466 Cuaderno Pruebas 002 16 Flios 986-990 Cuaderno Pruebas 004 17 Flios 995-999 Cuaderno Pruebas anexo 001 de la Nación dio vía libre al ejercicio del poder preferente, habiendo asumido en la misma fecha la investigación.18 - Por auto de 5 de septiembre de 2005 proferido por la Procuraduría Provincial de Popayán se resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria y citación a audiencia No. DECAU-2005 26 de marzo 7 de 2005m, ordenando rehacer la actuación y disponiendo la validez de las pruebas allegadas y practicadas.19 - Abierta la investigación disciplinaria, y adelantadas las diligencias que se estimaron pendientes, por providencia de febrero 28 de 2006 se evaluó la investigación y se formuló el cargo contra los señores SV Coral Castillo Segundo Javier, IT. Cárdenas Herrera Olimpo, SI. Serna Sánchez Jorge Eduardo, PT Moncada Contreras José Agustín, PT. Murillo Cruz José Mauricio, PT. Uribe Miranda Tulio

César, PT Collazos Burbano Nelson Horacio, PT Villa Castro William Mario, AG. Galindez Quisoboni Libio Waldemar, AG. Martínez Burbano German de omitir cumplir con un acto propio de su cargo el cual era la captura, aprehensión y puesta a disposición de las autoridades competentes a los infractores de la ley penal LIBERIO CASANOVA PALADINES, JESÚS ARMANDO ANDRADE y JUAN CARLOS VIVEROS, quienes transportaban en el vehículo tracto camión de placas SNF-465, insumos químicos, utilizado para el procesamiento de estupefacientes, reteniendo el automotor y a su conductor CASANOVA PALADINE, en el peaje de Tunia, Municipio de Piendamó, Cauca, trasladándolo hasta las instalaciones de la policía de carreteras del cauca en Popayán y posteriormente dejarlo salir para que continuara su ruta hacia el sur del país, situación que fue frustrada por personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., SECCIONAL Cauca, quienes interceptaron el vehículo y capturaron a los civiles mencionados y a los policiales Olimpo Cárdenas y German Martínez, hechos sucedidos el 28 de febrero de 2005.20 - Como norma violadas se invocaron los artículos 6º, 209, de la Constitución Política, Decreto 1798 de 2000, Régimen de Disciplina y Ética para la Policía Nacional arts. 25 26, 28, 37. 18 Flios 1006 Cuaderno Pruebas anexo 004 19 Flios 1015-1021 Cuaderno Pruebas anexo 004

20 Flios 1188-1223 Cuaderno Pruebas anexo 004 Contestados a través de apoderado los cargos por parte entre otros, del hoy demandante21, y decretadas las pruebas solicitadas por los investigados, entre ellos el hoy actor22, se continuó el trámite procesal. A la investigación disciplinaria se allegó la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Popayán en la que por providencia de 29 de diciembre de 2005 se calificó el mérito del sumario seguido contra Jesús Armando Andrade, Juan Carlos Viveros Guerrero procesados por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (art 382 del C .Penal) y en contra de los señores Olimpo Cárdenas Herrera, German Martínez Burbano, Nelson Horacio Collazos Burbano, Lubio Waldemar Galindez Quisoboni, Segundo Javier Coral Castillo, Jorge Eduardo Serna Sánchez, Tulio César Uribe Miranda, José Mauricio Murillo Cruz, José Agustín Moncada profiriendo Resolución de Acusación contra estos últimos por su presunta coautoría en el delito de concusión

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