CE-11001-03-25-000-2011-00575-01(2202-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00575-01(2202-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ECOPETROL - Cambio de naturaleza jurídica / REGIMEN DISCIPLINARIOAplicable / REGIMEN LABORAL APLICABLE - Empleados de Ecopetrol / CONTROL DISCIPLINARIO - Competencia Se observa, que el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, señaló que a partir de su expedición, los empleados de ECOPETROL S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo se les continuarán aplicando las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, y según los términos señalados por la referida Corte, dicha estipulación se realizó con el propósito de indicar el régimen laboral aplicable a sus servidores, asegurar sus prerrogativas y derechos adquiridos. Por lo anterior, en el referido artículo y para efectos del régimen laboral aplicable, se les dio la calidad de trabajadores particulares, pero dicha situación no es óbice para que éstos conserven la calidad de servidores públicos, más aún, cuando están vinculados a una entidad Estatal del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En Auto de 18 de agosto de 2011, esta Sección, estableció que el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos administrativos por medio de los cuales se imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, y sean proferidos por una autoridad del orden nacional. Ahora bien, para el asunto, se pretende la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. y el Presidente de dicha empresa, por medio de los cuales se
impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de (1) un mes, al actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1118 DE 2006
PROCESO DISCIPLINARIO - Falta gravísima / FALTA GRAVISIMA - Conflicto de interés / CONFLICTO DE INTERES - Calificar a la hermana para ser contratada por Ecopetrol Observa la Sala, que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de suspender al señor Luis Hernando Castañea Galvis. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad (dolo), la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor, tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y la calidad de la conducta. Tal como quedó referenciado en el acápite de hechos probados, las etapas procesales se cumplieron en forma legal y del análisis de las mismas, se evidencia, que en cada una de éstas, el demandante, a través de apoderado, tuvo la oportunidad de intervenir, aportar pruebas e impugnar las decisiones tomadas en sede administrativa, razón por la cual la actuación disciplinaria no vulneró las garantías del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00575-01(2202-11)
Actor: LUIS HERNANDO CASTAÑEDA GALVIS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Decide la Sala en única instancia1, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, interpuesta por el señor Luis Hernando Castañeda
Galvis contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. LA DEMANDA LUIS HERNANDO CASTAÑEDA GALVIS en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia de 27 de enero de 2011, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., dentro del proceso REDIP-2008-3, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. - Fallo de segunda instancia de 9 de febrero de 2011, expedido por el Presidente de ECOPETROL S.A., en el que se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Decisión de 22 de marzo de 2011, por medio de la cual el Jefe Regional de Servicios Personal Oriente, le dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 27 de enero del mismo año y le impuso sanción de suspensión desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2011. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a:
1 Mediante Auto del 14 de diciembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento del asunto en única instancia. (folios 307 a 315). · Reconocer y pagar al actor los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que duró la suspensión, con los correspondientes ajustes legales y los intereses a que haya lugar. · Actualizar los referidos valores según la fecha de pago, conforme a la variación acumulada del IPC generada desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción hasta que se procedió al reintegro, es decir, del 1 al 31 de mayo de 2011, época en la cual terminó la sanción impuesta, conforme lo establece el artículo 179 del C.C.A. · Que para todos los efectos legales se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. · Pagar los intereses debidos conforme al artículo 177 del C.C.A., reajustados en los términos previstos en el artículo 178 y cancelados según lo expresado en el artículo 176 ibídem. · Pagar las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza, así: Se vinculó a ECOPETROL S.A. el 27 de enero de 2006 y firmó contrato a término indefinido el 2 de julio de 2008. Desde el 31 de agosto de 2008 y hasta la fecha, ostenta el cargo de Líder Administrativo de la Unidad de Investigación del Instituto Colombiano de Petróleo en Piedecuesta - Santander. Mediante correo electrónico emitido por el Jefe de la referida unidad, Doctor
Andrés Reyes Harker, se le informó que había sido designado para ejercer funciones de interventor en diez contratos, sin embargo, para ejercer dichas funciones recibió capacitación a través de un curso denominado Gestión de Contratos el 17 de marzo de 2010 en la Unidad Cooperativa de ECOPETROL S.A. El 6 de octubre de 2008 se suscribió un contrato por obra o labor determinada, entre la señora María Teresa Castañeda Galvis y el Gerente Administrativo de la UT DTH-EOS LTDA., Doctor Virgilio Vega Cárdenas, en calidad de empleador. El 28 de octubre de 2008, se suscribieron formatos de relación de personal de empresas contratistas para ingreso a las instalaciones del ICP y el formato de validación de los perfiles definidos en el contrato, el cual había sido aprobado por el Líder Técnico del Proyecto. El 27 de noviembre de 2008 en la Oficina de Control Disciplinario Interno se recibió una queja anónima en la que se señaló: “(…) cuando cambió el interventor, el nuevo interventor, Dr. Luis Hernando Castañeda Galvis, pidió que se creara un cargo nuevo y que se contratara a una persona con primer grado de consanguinidad, su hermana, Dra. María Teresa Castañeda Galvis (…)” igualmente se manifestó “(…) varios funcionarios que pertenecen a la Corporación Geológica ARES, siempre garantizas (sic) hacer contratos directos con la Corporación ARES o con su representante Germán Bayona, sin que otras empresas se presenten, aún cuando otras pueden hacer el trabajo (…)” El 12 de febrero de 2009, y con base en la queja anónima, se citó al actor a
diligencia de descargos con el fin de adelantar el proceso ético, e igualmente se inició investigación contra otros servidores, en razón a un presunto conflicto de intereses, pues éstos, o eran investigadores Consejeros de la Corporación Geológica ARES o pertenecían a la Junta Directiva de la misma, y siendo funcionarios del Instituto Nacional de Petróleos, participaron en la adjudicación de contratos a la referida Corporación. En la diligencia de descargos de 19 de febrero de 2009, el accionante manifestó que en su calidad de interventor del Contrato No. 5202882 no autorizó la vinculación de María Teresa Galvis Castañeda, por cuanto con los documentos no se expresó consentir su vinculación, sino que le otorgó un permiso de entrada a las instalaciones de ECOPETROL S.A., y con el formato de validación de perfiles definidos del contrato, se pretendía verificar, para efectos de pago de factura por el servicio entregado, la correspondencia de los criterios que reúne el personal que se pactó con la contratista UT DTH - EOS LTDA., los cuales habían sido validados el 6 de octubre de 2008 por el Líder Técnico del Contrato, con las tarifas establecidas en el IPC para el pago de servicios especializados. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6, 25, 53, 40 numeral 7 y 125. De la Ley 734 de 2002, los artículos 40 y 48 numeral 17. El demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, porque:
1. Cargo Único: Vulneración al debido proceso:
Los fallos disciplinarios se profirieron sin que se demostrara la comisión de una falta disciplinaria relacionada con el conflicto de intereses, pues el actor no tuvo injerencia en la creación de un cargo o en la vinculación de su hermana, la señora María Teresa Castañeda Galvis, toda vez que con la verificación y convalidación de los perfiles, la expedición de una identificación de contratista y el permiso para entrada a las instalaciones, no se definió un asunto de interés particular. Además, el proceso de selección y contratación fue realizado por la empresa contratista de manera autónoma y con base en el cumplimiento de requisitos, tal como se demostró a través de testimonios. El operador disciplinario impuso la sanción al actor con desviación de poder, pues no se probó que su conducta hubiera vulnerado alguna norma, y a pesar de que no se configuró la falta endilgada -esto es, la prevista en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002ni se causó perjuicio a la administración, se decidió declararle responsable disciplinariamente. Los actos acusados fueron proferidos con falsa motivación, pues de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se determinó que el accionante no ejecutó actos de regulación, gestión, control o decisión, relativos a la contratación de su hermana. El actor, validó algunos formatos, sin que mediara interés particular, pues su único propósito era que la contratista cumpliera con el objeto para el cual fue contratada, por tanto, con ello no se lesionó el interés general ni hubo conflicto de intereses, toda vez que no se configuraron los preceptos del artículo 40 del C.D.U., ya que el
sólo grado de consanguinidad, no le da la facultad al operador disciplinario para manifestar la existencia del referido conflicto. Señaló los elementos del conflicto de interés, entre ellos, el supuesto objetivo del mismo, que hace referencia al carácter irreconciliable del interés particular con el interés general. Durante la validación de los formatos, sólo se propendió por el ingreso de la trabajadora a la empresa contratista, para la prestación del servicio ya contratado entre ésta y ECOPETROL S.A., con lo cual se buscó el interés general y no se afectaron los principios de imparcialidad, transparencia e igualdad. No se demostró que durante el tiempo en que la señora María Teresa Castañeda realizó funciones para la empresa contratista de ECOPETROL S.A., el accionante hubiese hecho gestiones para su contratación o que hubiera participado de los procesos con ese fin, tal como se demostró en las declaraciones obrantes en el proceso. No existió interés particular y directo del servidor público, pues los formatos de evaluación se avalaron para que el empleado del contratista pudiera prestar el servicio para el que fue vinculado, y no para el trámite de contratación, pues para éste, se efectuó un proceso de selección que fue ampliamente expuesto por el representante de la empresa y el Líder Técnico, así como por la Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Contratista. La actuación objeto de conflicto, no se produjo en ejercicio de las funciones del actor, pues dentro de éstas no se encontraba, regular, gestionar, controlar o decidir acerca de la vinculación del personal que forma parte de la empresa contratista que realizó gestiones para ECOPETROL S.A., sino que se limitó a
verificar y dar visto bueno a los perfiles y al formato de ingreso a las instalaciones de dicha empresa, sin que esto tuviere relevancia en el nombramiento, la designación, elección, postulación o intervención que se hiciere respecto a la señora María Teresa Castañeda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL S.A.”, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones formuladas por el actor (folios 195 a 207). Señaló que el demandante, en su calidad de interventor, validó los perfiles del Contrato 5202882, suscrito entre ECOPETROL S.A. y DTH-EOS LTDA., entre los cuales se encontraba el de la señora María Teresa Castañeda, su hermana, sin embargo, debió declararse impedido desde el 1 de septiembre de 2008, pues el contrato suscrito entre la referida señora y la Unión Temporal DTH-EOS se realizó el 6 de octubre de 2008. La falta endilgada no se fundamentó en una autorización de vinculación, sino en la suscripción de un documento de validación de perfiles de su hermana, con lo que se configuró el conflicto de intereses -ya que al aprobarse su entrada a las instalaciones de ECOPETROL S.A., sitio en el que debía prestar sus servicios a la Unión Temporal y de donde devenía el consecuente pago de su salariole otorgó un beneficio a ésta. La evaluación disciplinaria que se realizó en la investigación, en la cual se citó a audiencia mediante procedimiento verbal, estuvo libre de apremio en cuanto a los términos.
El 9 de noviembre de 2010, el actor interpuso acción de tutela contra la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante la cual solicitó la nulidad de lo actuado, por tanto, la audiencia verbal se aplazó hasta tanto se emitiera el fallo en la señalada acción. Por lo anterior, el 10 de diciembre de 2010, se terminó de celebrar dicha audiencia y se profirió fallo sancionatorio, toda vez que se demostró la vulneración al principio de ilicitud sustancial, pues el demandante debió declararse impedido para realizar la validación de los perfiles de su hermana, quien tenía un interés directo en ello. De conformidad con el artículo 2 de la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002, suscrita por el Procurador General de la Nación, es obligación de los órganos de control interno de las entidades que asumen en conocimiento de procesos disciplinarios, informar al Ministerio Público sobre el acaecimiento del asunto, con el propósito de que dicho órgano de control decida si asume o no el poder preferente, y en caso de no haber pronunciamiento, se entenderá que la decisión al respecto es negativa. Por lo anterior, en el numeral 5 del auto de apertura de investigación preliminar proferido el 21 de abril de 2009, se señaló que dicha decisión se comunicaría a la Procuraduría General de la Nación. Señaló que la conducta endilgada es distinta a la que se informó en la queja, pues aquella ni siquiera hizo mención sobre la injerencia del investigado en la contratación de su hermana, ya que en la investigación preliminar se evidenció
que el accionante suscribió unos documentos con los que validaba el perfil de ésta, con lo cual autorizaba su ingreso a las instalaciones de ECOPETROL S.A, que fue la causa que conllevó a la formulación del pliego de cargos. Así las cosas, el grado de consanguinidad afectó la imparcialidad del actor en la toma de la decisión, pues de antemano conocía que la no validación de perfiles, podría impedirle el acceso a su hermana a las instalaciones, y con ello, afectaría la ejecución del objeto contractual. Propuso como excepciones i) inexistencia de vulneración al derecho de defensa, ya que durante el proceso se cumplieron todas las etapas señaladas en el Código Disciplinario Único, con la debida notificación al accionante, quien estuvo asistido por su apoderada ii) ausencia de violación de los principios de igualdad y debido proceso, pues se aplicó el proceso verbal, ya que la conducta endilgada al actor no amerita un extenso debate probatorio y; iii) la genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión dentro del término que se les concedió para el efecto.
Entidad demandada: (folios 215 a 219).
Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Enfatizó en que el accionante ejercía funciones de interventoría del Contrato No. 5202882 y por tanto, debió informar a su superior jerárquico y declararse impedido para autorizar el ingreso de su hermana a las instalaciones de ECOPETROL S.A., en razón al referido convenio firmado entre ésta y la Unión Temporal DTH-EOS,
suscrito el 6 de octubre de 2008. Por lo anterior, al proporcionar un beneficio a la señora María Teresa Castañeda, se configuró un conflicto de intereses, tal como quedó demostrado dentro del expediente.
Parte demandante: Guardó silencio en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda (folios 221 a 229): Al actor no se le atribuyó ninguna falta relacionada con el nombramiento de la señora María Teresa Castañeda, sino la relativa al conflicto de intereses, en razón a que el 28 de octubre de 2008, validó los perfiles de su hermana, presentados por la Empresa Unión Temporal DTH-EOS LTDA., para lo cual, era su deber declararse impedido, toda vez que se desempeñaba como interventor del contrato en el que ella prestaría sus servicios, a cambio de una remuneración proveniente del mismo erario del que el accionante devengaba el suyo. La calificación de la falta se mantuvo en la audiencia de juzgamiento y en el fallo de segunda instancia, por tanto, la adecuación típica del pliego de cargos no se modificó. Al demandante se le sancionó por una conducta omisiva, en la que motivaron los supuestos fácticos y los presupuestos jurídicos, con lo que se le garantizó el debido proceso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procederá a realizar las siguientes CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala,
se analizarán las excepciones propuestas por la parte accionada. La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A, propuso como excepciones, la inexistencia de vulneración a los derechos de defensa, igualdad y al debido proceso. En tal sentido, se evidencia, que dichas excepciones se relacionan directamente con el fondo del asunto, toda vez que, el fundamento del proceso disciplinario es verificar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se sanciona a un servidor público, es decir, determinar si con la expedición de los mismos se vulneraron las garantías fundamentales del disciplinado, entre éstas, el derecho de defensa y el debido proceso. En ese orden de ideas, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar la legalidad de los actos proferidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se sancionó al actor con 30 días de suspensión en el ejercicio de sus funciones. La Sala abordará el análisis del presente asunto en el siguiente orden i) alcance del control que ejerce esta Jurisdicción respecto de los actos proferidos con ocasión del ejercicio de la potestad disciplinaria, ii) hechos probados, iii) normativa aplicable al caso concreto, iv) violación del derecho al debido proceso.
1. Sobre la función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al control judicial de la potestad disciplinaria.
Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la
Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como ECOPETROL S.Aen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Al respecto, resulta pertinente reiterar lo que expresó la Sala en el fallo de 3 de septiembre de 20092 en la cual consideró: “De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.
Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente No 11001032500020050011300. No.
Interno: 4980-2005. Actor Diego Luís Noguera Rodríguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación. ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional (…) no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U.” (Negrillas de la Sala).
Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo
ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y la Ley. A pesar de lo dicho, no cualquier defecto procesal está llamado a quebrantar la presunción de legalidad que ampara a los actos de la Administración, pues la actuación disciplinaria debe adelantarse con estricta sujeción a las normas que la regulan, las cuales están inspiradas en las garantías constitucionales básicas. En ese sentido, si de manera general los actos de la administración están dotados de la presunción de legalidad, esa presunción asume un carácter más valioso en el juicio disciplinario, en el cual el afectado participa de modo activo en la construcción de la decisión, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración, cuando ella se expresa en su fase represiva. Dicho en breve, es propio de la actividad disciplinaria, que la protección de las garantías sea la preocupación central del proceso disciplinario. Por ello, cuando el asunto se traslada y emerge el momento de control judicial en sede Contencioso Administrativa, no cualquier alegato puede plantearse, ni cualquier defecto menor puede erosionar el fallo disciplinario.
2. Lo probado en el proceso. El 27 de noviembre de 2008, a través de correo electrónico, la entidad demandada recibió una queja en la que se expresó (fl. 33 y 34 cuaderno 2): “(…) Porque (sic) en el contrato de DTH-EOS Ltda., cuando cambió
el interventor, el nuevo interventor Dr. Luis Hernando Castañeda Galvis, pidió que se creara un cargo nuevo y se contratara a una persona con primer grado de consanguinidad, su hermana, Dra. María Teresa Castañeda Galvis? (…)” A través de Oficio de 23 de enero de 2009, la Jefe de Control Disciplinario Interno remitió a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, la investigación administrativa del Contrato ICP-52028822007, en la que se presentaron presuntos hechos irregulares (fl. 12 - 13 cuaderno 2). El 12 de febrero de 2009, el Jefe de Unidad de Investigación del Instituto Colombiano del Petróleo, citó al actor a audiencia de descargos, con el fin de que éste se pronunciara respecto a los siguientes hechos (fl. 13 a 15 cuaderno 3): “(…) Usted, siendo interventor del contrato 5202882, suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Unión Temporal DTH -EOS, autorizó la vinculación de su hermana María Teresa Castañeda Galvis como apoyo administrativo para la ejecución de dicho contrato, al firmar la relación de empresas contratistas de ECOPETROL y la validación de los perfiles definidos en el contrato, violando así las prescripciones de orden legal, obligaciones y prohibiciones previstas en los artículos 67, 69, 71 y 73 del Reglamento Interno de Trabajo, Art. 48 (sic)Estatutos de ECOPETROL S.A., Capítulo VII (sic) Código de Buen Gobierno de ECOPETROL S.A., Artículo 7.2.1.1, y artículos
55, 56, 58 del Código Sustantivo del Trabajo.(…) A través de Oficio de 4 de marzo de 2009, la Procuraduría Regional de Santander, devolvió las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de ECOPETROL S.A., pues consideró que no era necesario ejercer el poder preferente (fl. 3 cuaderno 3). El 21 de abril de 2009, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar, en el que le imputó al actor la conducta relacionada con conflicto de intereses, que se presentó en el Contrato 5202882-2007, en el que desempeñó funciones de interventoría, respecto a la autorización que realizó, para que se diera la vinculación de su hermana como apoyo administrativo para la ejecución del referido contrato (fl. 161 a 163 cuaderno principal). Por medio de Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria de 2 de noviembre de 2009, el Jefe (e) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., señaló (fl. 164 a 167 cuaderno principal): “(…)Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Oficina que reposan pruebas que demuestran que los hechos informados en efecto ocurrieron; esto es, que quien desarrolló la función de interventor dentro del contrato 5202882, LUIS HERNANDO CASTAÑEDA GALVIS, suscribió documentos en los que validó los perfiles de su hermana MARÍA TERESA CASTAÑEDA GALVIS,
quien aspiraba vinculación con una empresa contratista de ECOPETROL S.A., igualmente de la conducta asumida por el indagado, que ameritan que el presente proceso disciplinario se prosiga en su contra, mediante la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria, como así lo estipula el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, al estar identificado el posible autor de una falta disciplinaria (…)”. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el 12 de noviembre de 2009, el cual se desfijó el 7 de diciembre del mismo año (fl. 249 a 263 cuaderno 4). Mediante Auto de 11 de mayo de 2010, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, decidió prorrogar por tres (3) meses el término de la investigación (fl. 380 a 381 cuaderno 4). Por medio de Auto de 16 de septiembre de 2010, se le endilgó al actor la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo establecido en el artículo 40 de la referida Ley, consistente en: “Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (…) Artículo 40: Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge,
compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.” Sumado a lo anterior, se decidió que la investigación disciplinaria se adecuaría al procedimiento verbal y se citó al accionante a audiencia que se celebraría el 8 de octubre de 2010. Dicha decisión se le notificó el 22 de septiembre del mismo año (fl. 468 a 477, y 503 del cuaderno 5). El 21 de septiembre de 2010, el demandante solicitó
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