CE-11001-03-25-000-2011-00589-00(2265-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00589-00(2265-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Decreto de pruebas / PRUEBAS - A petición de parte de manera oficiosa por el juez / DECRETO DE PRUEBASRequisitos / JUEZ - Analizar los medios de pruebas solicitadas por las partes / PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos para su decreto Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades previstas por la ley para tal efecto; sin embargo, ésta no es la única exigencia que se ha establecido para decretar una prueba, pues el ordenamiento procesal, en los términos del artículo 178 del C. de P.C., ha establecido una serie de requisitos que deben cumplir todos los medios de prueba para su admisión, los cuales han sido denominados por la doctrina de la siguiente manera: 1) la conducencia, la cual hace referencia a “…la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”, en otras palabras, que el medio probatorio se ciña al asunto materia del proceso, 2) la pertinencia, es decir, que exista relación entre los hechos que se pretenden probar y el tema del proceso, 3) la utilidad, lo que significa que en el proceso deben recaudarse únicamente las pruebas que sean necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, negando el decreto de aquellas que resulten superfluas, porque versen sobre hechos que se encuentran probados o que no necesitan de prueba y 4) la licitud, toda vez que no deben valorarse los medios probatorios que sean obtenidos con violación de los derechos fundamentales. Se tiene, entonces, que es obligación del juez analizar si los medios de prueba solicitados por las partes
cumplen con los anteriores requisitos y con las demás exigencias que se han establecido de forma específica para cada medio probatorio, y determinar si hay lugar o no a su decreto y práctica. Con relación a la prueba testimonial, el artículo 219 del C.P.C. advierte que para su decreto y práctica el solicitante deberá expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, que la parte que pida el testimonio debe explicar de manera breve y sumaria lo que pretende demostrar con la prueba testimonial, pues de esta forma el juez puede determinar si este medio probatorio es conducente, pertinente y útil, para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00589-00(2265-11)
Actor: ALDEMAR PORTELA TICORA
Demandado: POLICIA NACIONAL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2012, proferido por el Consejero Ponente del presente proceso, por medio del cual se dio apertura a la etapa probatoria dentro del mismo.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Aldemar Portela Ticora, mediante apoderado, acudió ante los juzgados administrativos, para solicitar lo siguiente (fls 6 - 58): Que se declare la nulidad del acto administrativo del 17 de agosto de 2010, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante el cual se le sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad por 12 años para ejercer funciones públicas. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 27 de agosto de 2010, a través de la cual la Inspección Delegada, confirmó las sanciones impuestas en primera instancia. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03121 de 29 de septiembre de 2010, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se ejecutó la sanción. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reintegrarlo a la institución en el grado y cargo que corresponda dentro del escalafón de suboficiales que tenía antes de su retiro, sin solución de continuidad. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada, reconocer y pagar a su favor los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro y el momento del reintegro, con los respectivos aumentos decretados y
actualizados según lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. Mediante auto de 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados y admitió la demanda (fls 59 - 61). Una vez notificado de la demanda, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, formuló incidente de nulidad por falta de competencia funcional del juzgado para conocer del asunto (fls 65 - 67). El Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por auto de 23 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 30 de marzo de 2011, por medio de la cual se admitió la demanda, al determinar que no tenía competencia para conocer del asunto y en su lugar, dispuso remitir el proceso al Consejo de Estado. Mediante auto de 27 de febrero de 2012, la Sección Segunda del Consejo de Estado, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda presentada por el señor Aldemar Portela Ticora. EL AUTO SUPLICADO Por auto de 24 de septiembre de 2012, el Consejero Ponente abrió la etapa probatoria del proceso (fls. 160-163): Tuvo como material probatorio los documentos aportados por la parte demandante, además de las copias del expediente disciplinario radicado bajo el No. DECUN-2007-345, que contiene la investigación seguida por la entidad demandada contra el accionante; sin embargo, advirtió el despacho sustanciador que en las pruebas relacionadas con la demanda no obran la constancia expedida
por el Procurador Administrativo 200 de Zipaquirá, (numeral 9), como tampoco el oficio dirigido al Director General de la Policía Nacional (numeral 8) (fl 56). De igual manera, se ordenó en el auto suplicado oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario - SIJUR DECUN, para que remitiera con destino a este proceso copias de algunos documentos e informes del proceso disciplinario que no obran en el expediente anexo a la demanda, así como la copia del fallo disciplinario No. 2008-222, seguido al AP Arana Muñoz Cristian Alexander. Así mismo, ordenó oficiar a la Policía Nacional, para que allegara ciertos documentos relacionados por el actor en el escrito de demanda, referentes a la hoja de vida del mismo, cursos y desprendibles de pago. Además decretó la práctica de algunos testimonios solicitados por el actor, para los cuales fijó fecha y hora para su recepción. De otro lado, el auto suplicado negó la práctica de los testimonios solicitados por la parte actora, quien pidió que se recibiera la declaración de los señores: Juan Carlos Polanía Sicard, Luis Eduardo González Álvarez y Jorge Raúl Camelo Ángel, por cuanto consideró que la solicitud presentada por el actor no cumplía con lo ordenado en el artículo 219 del C.P.C. En el mismo sentido, negó el testimonio del señor Aldemar Portela Ticora, al estimar que éste obra en el proceso como demandante, y de conformidad con el artículo 203 del C.P.C., el interrogatorio de parte solo procede de oficio o a petición de la parte contraria. Por último, el Consejero Ponente observó que la parte demandada no hizo uso de
la facultad para pedir pruebas. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito presentado el 12 de octubre de 2012 (fls. 164 - 165), la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 24 de septiembre de 2012, no obstante, el Magistrado Sustanciador en auto de 17 de enero de 2013 (fl. 166) rechazó por improcedente el recurso de apelación y en su lugar concedió el recurso de súplica, garantizando de esta manera el derecho al acceso a la administración de justicia del recurrente y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial (fls 166 - 167). Así las cosas, se procede a exponer los argumentos del recurso así (fls. 164): Sobre que no se aportó la constancia expedida por la procuraduría 200 Judicial I Administrativa de Zipaquirá, afirmó que dicha prueba si obra en expediente, y que está visible en el cuaderno 8 folio 1 al 4. Precisó en cuanto a los testimonios negados en el auto suplicado, que éstos se solicitaron porque son importantes para “acreditar los hechos sucedidos dentro de la realidad procesal disciplinaria”. Indicó respecto de la dirección de los testigos, que la del señor Jorge Raúl Camelo Ángel, obra en el cuaderno 8 folio 57, con relación a los demás testigos, manifestó que estos podían ser ubicados de la siguiente manera: Luis Eduardo González Álvarez, puede ser citado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de VélezSantander, Raúl Camelo Ángel tiene como dirección de notificaciones la Calle 12B
No. 8 - 39 oficina 313 de Bogotá y el señor Coronel Juan Carlos Polanía Sicard, como miembro activo de la Policía se puede contactar a través de la oficina de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional. Por lo anterior solicitó modificar el auto suplicado, en el sentido de que se acceda a la práctica de los testimonios negados y tener como prueba la constancia proferida por la Procuraduría 200 Judicial I Administrativa de Zipaquirá.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer si procede el decreto y practica de las pruebas solicitadas por el señor Aldemar Pórtela Ticora, que fueron desestimadas en el auto de 24 de septiembre de 2012. Caso en concreto El actor por conducto de su apoderada solicita que se revoque la providencia del 24 de septiembre de 2012 proferida por el Consejero Ponente, por medio del cual se inició el período probatorio en este proceso, en cuanto denegó la práctica de unas pruebas solicitadas en el escrito de demanda, para que en consecuencia sean decretadas. Con el propósito de resolver el presente asunto, procede el despacho a destacar los siguientes aspectos: La parte demandante en ejercicio del recurso de súplica cuestiona el auto de 24 de septiembre de 2012 mediante el cual el Consejero Sustanciador abrió la etapa probatoria dentro del proceso, en tanto considera que debió acceder a la práctica de todas las pruebas documentales y testimoniales consignadas en el acápite respectivo del libelo. En primer lugar, la recurrente al referirse a la constancia expedida por la
Procuraduría 200 Judicial I Administrativa de Zipaquirá, con la cual se entiende surtido el requisito de conciliación, señaló que dicho documento obra a folio 56 del cuaderno 8 del expediente, sin embargo, el Consejero Sustanciador desconoció la existencia de dicho instrumento, argumentando que no obraba en el expediente. Al respecto la Sala considera, que una vez verificada la documentación allegada al expediente y sus respectivos anexos, se observa que la constancia de la conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 200 Judicial I Administrativa de Zipaquirá, obra a folios 1 a 4 del cuaderno principal, razón por la cual, en atención a la existencia de este documento, se revocará el numeral 1.1.1 del auto suplicado y en su lugar el Magistrado conductor del proceso dispondrá tener como prueba la referida constancia de conciliación extrajudicial. En segundo lugar, en relación a la prueba testimonial, afirmó la parte recurrente, que el Magistrado Sustanciador negó la práctica de los testimonios de los señores Juan Carlos Polanía Sicard, Luis Eduardo González Álvarez y Jorge Raúl Camelo Ángel, por cuanto la solicitud no cumplía con lo ordenado en el artículo 219 del C.P.C., en cuanto no se indicó el objeto de la prueba, como tampoco refirió el domicilio y/o residencia de los testigos. En virtud de lo anterior, manifiesta el actor que en el escrito de demanda a folio 56 aparece la dirección del señor Jorge Raúl Camelo Ángel, a quien se puede ubicar en la Calle 13 No. 8 - 39 oficina 313 de la ciudad de Bogotá, cuyo testimonio es de
vital importancia par para acreditar los hechos sucedidos dentro del proceso disciplinario. Así mismo, informa que el señor Luis Eduardo González Álvarez puede ser citado a través del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez - Santander, y el señor Juan Carlos Polanía Sicard, en razón a que es miembro activo de la Policía Nacional debe oficiarse a la oficina de Talento Humano de la Dirección General de la Policía Nacional para que por conducto de dicha dependencia se logre su citación y comparecencia. En este punto, precisa la Sala, que el testimonio es un medio de prueba que tiene por objeto establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió una determinada situación. Al respecto, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: “Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…)”. (Resaltado fuera de texto). Acerca del concepto de la prueba testimonial la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que: “Por su parte, el testimonio constituye un medio de prueba que tiene como fin esclarecer de manera cronológica un hecho o situación relevante para el proceso. La procedencia del decreto del testimonio debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 226 a 228 del C.P.C.. Es menester aclarar que el juez no está obligado a tener en cuenta, en estricto sentido, la información manifestada por el testigo, como quiera que en virtud de su discrecionalidad, el juzgador valora la prueba teniendo en cuenta la
coherencia de la declaración1 en conjunto con los demás elementos probatorios”2. Es importante destacar en este punto, que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de manera oficiosa por el juez, dentro de las oportunidades previstas por la ley para tal efecto; sin embargo, ésta no es la única exigencia que se ha establecido para decretar una prueba, pues el ordenamiento procesal, en los términos del artículo 178 del C. de P.C., ha establecido una serie de requisitos que 1 Con relación al rol del juez en la práctica de la prueba el artículo 228 del C.P.C. señala: “ El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho o la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226. (…)” 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 17 de mayo de 2012, radicado 25000-23-26000-2007-00219-01(42549), actor: REINHARD KLING BAUER Y OTROS, C.P. Enrique Gill Botero. deben cumplir todos los medios de prueba para su admisión, los cuales han sido denominados por la doctrina de la siguiente manera: 1) la conducencia, la cual hace referencia a “…la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”3, en otras palabras, que el medio probatorio se ciña al asunto materia del proceso, 2) la pertinencia, es decir, que exista relación entre los
hechos que se pretenden probar y el tema del proceso, 3) la utilidad, lo que significa que en el proceso deben recaudarse únicamente las pruebas que sean necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo, negando el decreto de aquellas que resulten superfluas, porque versen sobre hechos que se encuentran probados o que no necesitan de prueba y 4) la licitud, toda vez que no deben valorarse los medios probatorios que sean obtenidos con violación de los derechos fundamentales4. Se tiene, entonces, que es obligación del juez analizar si los medios de prueba solicitados por las partes cumplen con los anteriores requisitos y con las demás exigencias que se han establecido de forma específica para cada medio probatorio, y determinar si hay lugar o no a su decreto y práctica. Con relación a la prueba testimonial, el artículo 219 del C.P.C. advierte que para su decreto y práctica el solicitante deberá expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciar sucintamente el objeto de la prueba, esto es, que la parte que pida el testimonio debe explicar de manera breve y sumaria lo que pretende demostrar con la prueba testimonial, pues de esta forma el juez puede determinar si este medio probatorio es conducente, pertinente y útil, para llegar al esclarecimiento y convencimiento de los hechos. Para el caso en concreto, observa la Sala que el señor Aldemar Pórtela Ticora en el acápite de pruebas del escrito de demanda solicitó la práctica de testimonios en los siguientes términos: “III - TESTIMONIALES
1. Sírvase ordenar recepcionar las declaraciones de los PTS. ANGARITA
APACHA CAMILO FERNANDO y RINCON PACHECO ALVARO JESUS, para que bajo juramento manifieste si presenció los hechos, para que aclare que es una conducta “imprudente”, así aspectos que 3 PARRA QUIJANO, Jairo. “Manual de Derecho Probatorio”. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décima Sexta Edición, 2008.p,153. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 12 de junio de 2013, radicado 85001-23-31000-2011-00201-01(45455), actor: María Eugenia Ubeque Grass, C.P. Carlos Humberto Zambrano Barrera. contiene su declaración y que no permitieron aclararlas ni controvertirlas.
2. Sírvase ordenar escuchar en declaración jurada AL PT. SABOGAL CHAVEZ GUILLERMO, indicar que tipo de instrucción recibió el implicado en el manejo de armas, y al SV. COBOS QUINCHE HECTOS Y NELSON VEGA GUILLOMBO, para que expliquen la razón de su dicho, que entiende por imprudencia, porque el SV COBOS QUINCHE insistió en que se trató de una “IMPRUDENCIA”, y las incógnitas echadas de menos.
3. Oír en declaración al TC. PALOMA SICARD JUAN CARLOS
4. Los declarantes anunciados en los numerales que preceden pueden ser
citados en la Carrera 58 No. 9 - 43 Bogotá - Puente Aranda.
5. Sírvase ordenar recibir declaración al PT. CUERVO LOPEZ JUAN ALFONSO funcionario investigador del caso, par que indique la razón de
las citas de mi mandante a altas horas de la noche, la razón, por la cual debía viajar horas y no siempre lo atendían, sin darle garantías de ninguna índole, pero cumpliendo una orden, si tenía algún tipo de control superior, etc.
6. Oír en declaración a mi mandante PT. PORTELA TICORA ALDEMAR
7. Oír bajo juramento al ABG. GONZALEZ ALVAREZ LUIS EDUARDO
8. Oír al DR. JORGE RAUL CAMELO ANGEL, citarlo en la Calle 13 No. 839 of. 313 de Bogotá.” En este orden, observa la Sala, que el demandante en el acápite de pruebas del escrito de demanda, solicitó el decreto y práctica de los testimonios de los señores Juan Carlos Polanía Sicard, Luis Eduardo González Álvarez y Jorge Raúl Camelo Ángel, sin indicar de forma clara, precisa y concreta cual es el objeto de la prueba, contrario a lo ocurrido en la solicitud de los testimonios de los señores, Camilo Fernando Angarita Apache, Álvaro de Jesús Rincón Pacheco, Guillermo Sabogal Chávez, Héctor Cobos Quince, Nelson Vega Guillombo y Juan Alfonso Cuervo López, en los que el actor sustentó brevemente cuáles eran los hechos que particularmente quería demostrar, por lo que al ser evidente esta circunstancia el Consejero Ponente accedió al decreto y práctica de los mismos.
Advierte la Sala, que el demandante en los testimonios negados se limitó a señalar el nombre de las personas e indicar el domicilio del señor Jorge Raúl
Camelo Ángel, sin exponer el fin perseguido con tales declaraciones, ni indicó los aspectos que se buscaba acreditar, por lo que no se puede afirmar que el Consejero Sustanciador al decidir sobre el decreto de las pruebas, actuó al margen del procedimiento previsto en la normatividad vigente. Al respecto, para la Sala es importante señalar en este punto, que el accionante en el recurso de súplica manifiesta que los testimonios requeridos son necesarios para acreditar los hechos sucedidos dentro del proceso disciplinario, sin embargo, no precisa cuáles son las circunstancias fácticas que pretende esclarecer, ni acredita que el objeto de la prueba fue expuesto en el libelo de la demanda. En este sentido, considera la Sala que la parte demandante no cumplió con el requisito exigido para el decreto de la prueba testimonial y por ende, era procedente que el Magistrado Sustanciador no los decretara en el auto suplicado. Ahora bien, con relación a la declaración del señor Aldemar Pórtela Ticora solicitada en el capítulo de pruebas de la demanda, considera la Sala que la decisión del Magistrado Sustanciador de negar el decreto de dicha prueba, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues tal y como se advirtió en la providencia cuestionada, no hay lugar a acceder a lo pedido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.C., en razón a que dicho medio de prueba solo procede a petición de la parte contraria o de oficio cuando el juez lo estima necesario, pertinente y útil para verificar una determinada situación expuesta en el proceso, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, concluye la Sala que la decisión tomada por el Magistrado Ponente, de negar recurso la práctica de algunos testimonios solicitados por la parte demandante, se ajusta a las normas procesales y sustanciales, y por tanto se confirmarán los numerales 1.3.2 y 1.3.3 del auto suplicado, siendo procedente únicamente revocar el numeral 1.1.1 de la providencia cuestionada, para que se incluya como prueba dentro de los documentos aportados con la demanda la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 200 Judicial I Administrativo de Zipaquirá. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO.- REVÓCASE parcialmente el numeral 1.1.1 del auto del 24 de septiembre de 2012, para que se tenga como prueba la constancia de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 200 Judicial I Administrativo de Zipaquirá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMASE los numerales 1.3.2 y 1.3.3 del auto de 24 de septiembre de 2012 conforme a las razones expuestas en esta decisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GERARDO ARENAS MONSALVE ALFONSO VARGAS RINCÓN (E)
Relatoría: JORM/Lmr.