CE-11001-03-25-000-2011-00590-00(0184-11)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00590-00(0184-11)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUSPENSION PROVISIONAL – Señalamiento de normas demandadas De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que ella no cumple con los presupuestos señalados, pues el demandante simplemente afirma que se violó objetivamente la ley, debido a que no había mérito probatorio para declarar la responsabilidad disciplinaria. No señala en concreto la norma o normas de orden superior que pudieran haber sido quebrantados con los actos acusados, tampoco documentos públicos como lo exige el artículo 152 del C.C.A. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00590-00(0184-11)
Actor: ROSA EMILIA SANCHEZ MARMOLEJO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta la señora Rosa Emilia Sánchez Marmolejo contra las Resoluciones 08833 de 30 de septiembre de 2004, 11618 de 14 de diciembre de 2004 y 00143 de 7 de enero de 2005 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede.
ANTECEDENTES
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Resolución 08833 de 30 de septiembre de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de la cual se declara responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejerciciop de funciones públicas por el término de cinco (5) años y exclusión de la carrera. Resolución 11618 de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Director General de la –DIANpor medio de la cual confirma la Resolución de primera instancia. Resolución 00143 de 7 de enero de 2005, por medio de la cual se ejecuta las resoluciones sancionatorias.
2. Normas violadas.
En la sustentación de solicitud de suspensión provisional, el demandante señala como vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, debido a que a su juicio no existió un estudio financiero o dictamen técnico, ni la aplicación del sistema de comparación patrimonial establecido en el Estatuto Tributario. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, se observa que ella no cumple con los presupuestos señalados, pues el demandante simplemente afirma que se violó objetivamente la ley, debido a que no había mérito probatorio para declarar la responsabilidad disciplinaria. No señala en concreto la norma o normas de orden superior que pudieran haber sido quebrantados con los actos acusados, tampoco documentos públicos como lo exige el artículo 152 del C.C.A. Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos
demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora ROSA EMILIA SÁNCHEZ MELGAREJO contra las resoluciones 08833 de 30 de septiembre de 2004, 11618 de 14 de diciembre de 2004 y 00143 de 7 de enero de 2005, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.- Ordenar la notificación personal al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANo a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, sin hacer entrega de las copias de la demanda y sus anexos, en razón a que fueron entregadas al momento de practicarse la notificación ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4.- Reconocer personería al doctor LUIS ALBERTO RUBIANO SÁNCHEZ como apoderado de la parte demandante, en los términos y para el efecto del poder conferido a folio 1 del expediente. 5.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados.