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CE-11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIIONAL – Requisitos / SANCION DISCIPLINARIA – Estudio de fondo en la sentencia / PRUEBA SUMARIA – No demostrada la violación de la norma La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado que es necesario efectuar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos impugnados, con miras a determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se podía ejercer la facultad sancionatoria en los términos que lo hizo la Procuraduría General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTICULO152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11)

Actor: HELIÓFILO MOSQUERA YEPES Demandado: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada a través de apoderado por Heliófilo Mosquera Yepes contra la Nación-Procuraduría General de la Nación. Igualmente, se resolverá la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del C.C.A., el demandante acudió ante esta Jurisdicción para que se declare la nulidad parcial, previa suspensión provisional de los efectos, de los siguientes actos administrativos:

1. El fallo de primera instancia de 9 de noviembre de 2010, expedido por la Procuraduría Provincial de Ibagué, por el cual fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2. Que se declare nulo el fallo de 14 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, a través del cual la Procuraduría Regional del Tolima, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta.

LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los siguientes aspectos: En primer lugar, estimó como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 83, 90, 123 y 209 de

la Constitución Política, 3, 34, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo y, 4,6,8,9,13,14,15,17,18,20, 21, 22, 28, 128, 129, 141 y 171 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. El accionante consideró que se quebrantaron las disposiciones arriba mencionadas, por las siguientes razones: Manifestó que el Concejo del Municipio de Chaparral, Tolima, mediante el Acuerdo 00019 de 1 de noviembre de 2007, lo autorizó en su calidad de Alcalde de dicho ente territorial, para que adquiriera un predio para construir el Matadero Municipal. La Procuraduría General de la Nación, lo sancionó por haber comprado unos derechos herenciales sobre el inmueble denominado el Paujil, ignorando el concepto emitido por la Corporación Autónoma del Tolima (CORTOLIMA), que señalaba que dicho terreno no era viable para construir un matadero. Consideró que la entidad demandada desconoció que los conceptos no tienen fuerza vinculante según el C.C.A., y que la adquisición de derechos sobre una sucesión es una operación completamente legal. Finalmente, el accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en tanto los actos acusados le causan un perjuicio, por cuanto le imponen una sanción que le impide acceder al servicio público y recibir ingresos por este concepto. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados el Despacho observa lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayado fuera de texto).

Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.1 En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio

interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo. 2 Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C. C. A. exige a la parte demandante demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio que se genera por la ejecución de los actos acusados. Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. Descendiendo al caso concreto, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924. M. P. Jaime Orlando Santofimio. infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado

que es necesario efectuar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos impugnados, con miras a determinar si a la luz de la ley disciplinaria vigente y los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se podía ejercer la facultad sancionatoria en los términos que lo hizo la Procuraduría General de la Nación. En efecto, resulta necesario estudiar detenidamente del proceso disciplinario adelantado contra el demandante, en especial los documentos relacionados con los trámites adelantados por el Municipio de Chaparral, Tolima, para adquirir un predio con el fin de construir el matadero municipal, en aras de determinar si la actuación adelantada por el actor, al haber adquirido unos derechos dentro de un proceso de sucesión sobre un inmueble, sin tener en cuenta el concepto de CORTOLIMA, cumplió el encargado encomendado por el Concejo del referido ente territorial a través del Acuerdo 00019 de 1 de noviembre de 2007, o si por el contrario, vulneró el principio de responsabilidad contractual consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y desconoció el mandato del cabildo municipal. De otra parte, sobre la existencia del perjuicio que supuestamente genera la ejecución de los actos impugnados, considera el Despacho que carece de objeto realizar un pronunciamiento al respecto, habida cuenta que este requisito de la prueba sumaria del mismo es concurrente con la determinación de la vulneración de normas constitucionales y legales, que como se precisó, no se evidencia, por lo cual no es procedente hacer referencia a la existencia o no del perjuicio.

Consecuentemente con las consideraciones expuestas, los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados en esta etapa procesal, razón por la cual resulta imperativo negar la medida pedida. De otra parte, como de la revisión de la demanda se advierte que la misma reúne los requisitos formales, exigidos en los artículos 137,138 y 139 del C. C. A., y de procedibilidad, pues fue presentada dentro del término de caducidad, previo agotamiento de la vía gubernativa y una vez solicitada la conciliación prejudicial (arts. 63, 135 y 136.2), se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE en única instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por Heliófilo Mosquera Yepes contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al señor Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.

3. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

4. FÍJESE el negocio en lista por el término legal.

5. SOLICÍTESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

6. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas

acusadas.

7. Dentro de los (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese en la secretaría de la Sección por la parte demandante, la suma de $13.000, por concepto de gastos de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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