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CE-11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Radicado : 11001-03-25-000-2011-00603-00(2316-11) Demandante : Heliófilo Mosquera Yepes Demandado : Nación – Procuraduría General de la Nación Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años-Ley 734 de 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Heliófilo Mosquera Yepes contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I.ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Heliófilo Mosquera Yepes, a través de apoderado, pide las siguientes condenas.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Resolución 013 del 9 de noviembre de 2010, dictada por la Procuraduría Provincial de Ibagué, con el cual sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos; y el fallo del 14 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Regional del Tolima, con el cual se confirmó la sanción de

destitución y la inhabilidad general impuesta al demandante. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar por perjuicios morales, en la suma equivalente a 200 salarios 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecución de la sentencia, por los daños ocasionados por el proceso disciplinario y la sanción impuesta. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y demás entidades correspondientes cancelar los antecedentes disciplinarios del actor, por la sanción impuesta en los actos demandados. Que se cumpla la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, y se condene en costas a la entidad

demandada2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El 4 de marzo de 2006 el actor se posesionó como alcalde del municipio de ChaparralTolima, cargo al que accedió por elección popular en los comicios de febrero de 2006. El 5 de diciembre de 2008 la Procuraduría Provincial de Chaparral inició una investigación disciplinaria en contra del demandante por la compra del predio denominado El Paujil, para la construcción del matadero regional. El 30 de octubre de 2009 le formularon pliego de cargos al señor Heliófilo Mosquera Yepes, los cuales fueron escuetos, fugaces, lacónicos, es decir, les faltó técnica jurídica, sin garantizarle los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. Adujo que en los descargos solicitó el archivo de las diligencias con fundamento en los artículos 156, 161 y 164 de la Ley 794 de 2003 (sic), petición que no fue atendida y, se continuó con el trámite disciplinario expidiendo los actos administrativos demandados. Expresó que en el mismo escrito de descargos solicitó pruebas, entre ellas, “un dictamen pericial para determinar el aforo de agua que en época de verano de la quebrada La Medrosa, afluente hídrico del que iba a servir el Matadero Regional proyectado, prueba que no fue decretada por el simple capricho de la Procuraduría Provincial, decisión que fue objeto de recursos los cuales corrieron las misma suerte, incluso se adelantó acción de tutela ante el Honorable Tribunal del Tolima, magistrado ponente LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS, la cual

fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que existían otros 2 Folios 184 y 185 del cuaderno del juzgado. remedios (sic) legales, como el que hoy nos concita”3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 83, 90, 123, 209 y 228. Del Decreto 01 de 1984, artículos 3, 34 y 35. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 28, 128, 129,141, 142 y 171. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados presentan las causales de ilegalidad: violación de la norma superior, desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa, perdida de competencia, falsa motivación, desviación de poder, existencia de vía de hecho y expedición irregular del acto, refiriéndose a cada una de éstas, así: Los investigadores y falladores deben ejercer sus funciones de forma imparcial garantizando los derechos a los implicados, y en la actuación disciplinaria se trató al actor de forma discriminada al no estudiar los argumentos de defensa planteados a lo largo del proceso, cegándose el fallador a la idea que el alcalde quebrantó los principios de la Ley 80 de 1993, sin determinar cuáles disposiciones desarrollan dichos principios, por lo que se desconoció las normas superiores que

contienen los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo. La postura de la Procuraduría General de la Nación fue arbitraria al sancionar con responsabilidad objetiva, pues la sola ocurrencia de la conducta no da lugar a la falta, y la sanción disciplinaria es posible cuando el sujeto activo comete el comportamiento con dolo o culpa, esto es, con conocimiento y voluntad positiva en la obtención de los resultados de su comportamiento. Adujo que las Procuradurías Provincial de Ibagué y Regional de Tolima omitieron especificar cuál era el precepto legal transgredido, ya que solamente hicieron alusión al incumplimiento de un principio contractual, sin precisarlo, citando el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de esta forma desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa, lo cual se traduce en una falsa motivación, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005. 3 Folio 42 del cuaderno principal. Manifestó que se transgreden los artículos 3, 34, 35 y 59 del Decreto 01 de 1994, al no estudiar los argumentos planteados por la defensa y, al negarle el dictamen pericial con lo cual se establecía la ausencia de la falta disciplinaria. Afirmó que los falladores desestimaron los principios del código disciplinario, al ser sancionado el actor por un i) comportamiento que no está descrito como falta en la ley, pues la venta de derechos herenciales es válida; ii) y, concepto de CORTOLIMA que no tiene fuerza vinculante, ni es obligatorio, de acuerdo con el

artículo 25 del Decreto 01 de 1994. El apoderado de la parte actora sostuvo que, de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 el término de la investigación disciplinaria es de 6 meses, plazo que fue transgredido, ya que la investigación se abrió el 5 de diciembre de 2008 y el pliego de cargos se profirió el 30 de octubre de 2009, por lo cual la Procuraduría General de la Nación perdió competencia para fallar. La misma situación ocurrió en el lapso para resolver la segunda instancia donde se superaron los días para fallar, desconociendo el artículo 171 del Código Disciplinario Único. Señaló el actor que concurre la causal de desviación de poder al acudir la Procuraduría General de la Nación a razones inexistentes e inaplicables para sancionar al actor, sin analizar las pruebas que le favorecían y los argumentos de defensa que presentó el apoderado oportunamente. Expresó que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación fueron claras vías de hecho al ser contrarias a los procedimientos legales, pues se está frente a un defecto material o sustantivo al decidirse con base en normas inaplicables, desconociendo el principio de legalidad; también se incurre en defecto fáctico, al no argumentar la decisión sobre hechos debidamente probados en el proceso. Indicó que los actos fueron expedidos irregularmente, al tener, que Procuraduría General de la Nación omitió pronunciarse sobre los argumentos planteados en el escrito de descargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación4.

2. Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, en razón a que la Procuraduría General de la Nación sancionó al 4 Folios 43 al 60 del cuaderno principal. alcalde “por ir en contra de un concepto de CORTOLIMA, aseveración totalmente contraria a la realidad, pues al citado documento se le dio el trámite pertinente con el fin de salvaguardar los inconvenientes que presentaba el proyecto y así hacerlo viable. Además de recordarle a su señoría que según el C.C.A los conceptos no tienen fuerza vinculante y por ende no pueden servir de basamento jurídico para imponer una sanción. Igualmente se sanciona con base en la compra de unos derechos herenciales, procedimiento que es totalmente legal, y lo que no es prohibido es permitido, es decir, la falta disciplinaria imputada era improcedente, impertinente, inexistente e ilegal”5

Insistió en que la Procuraduría General de la Nación omitió pronunciarse sobre todos los planteamientos esgrimidos en los descargos, en los alegatos y en el recurso de apelación; además, las decisiones se tomaron fuera de término, según los artículos 156 y 171 de la Ley 734 de 20026. Con auto del 30 de agosto de 2012, el despacho sustanciador admitió la demanda y, negó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, al no establecer la violación de las normas de orden superior alegadas con la expedición de las decisiones administrativas impugnadas7.

3. Trámite procesal

Mediante auto del 30 de agosto de 2012, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Heliófilo Mosquera Yepes contra la Nación - Procuraduría General de la Nación8. Con auto del 30 de mayo de 2013, se abrió el periodo probatorio, ordenando practicar las solicitadas por la parte actora, la demandada no pidió ninguna prueba9.

4. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, los planteamientos esbozados por la parte actora no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. 5 Folio 60 del cuaderno principal. 6 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. 7 Folios 113 al 118 del cuaderno principal. 8 Folios 113 al 118 del cuaderno principal 9 Folios 150 y 151 del cuaderno principal.

Agregó el apoderado que, la demanda carece de objeto, pues en el pliego de cargos se le citó como desconocido el principio de responsabilidad contractual, contenido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Afirmó que el proceso disciplinario se encuentra previsto en la Ley 734 de 2002, por lo que el Código Contencioso Administrativo exclusivamente se aplica en lo no regulado en la ley disciplinaria. Adujo que la negativa de la prueba pericial obedeció a que no aportaba nada nuevo al proceso, y de haber sido útil el peritaje se debió reiterar en la demanda.

Manifestó el apoderado que, la Procuraduría General de la Nación en el fallo de primera instancia se pronunció sobre todos los aspectos alegados por el actor; es así, que expuso las razones del porque CORTOLIMA declaró inviable el proyecto del matadero en el predio El Paujil; reiteró que le citaron el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 que contiene el principio de responsabilidad; e indicó que “sin iniciar aun el proceso de sucesión del titular del inmueble señor MIGUEL CRIOLLO PORTILLO según se establece en la escritura pública No 1706 de diciembre 28 de 2007 y documentación visible a folios 6 al 9 del anexo No 3 del expediente; de donde se concluye que pese a tener el conocimiento de las circunstancias obró en contra del interés del municipio sin tener certeza acerca de si podía ejercer o no adecuadamente el derecho de propiedad, con cuyo sustento se configura la falta gravísima a título de dolo atribuida en los términos especificados al momento de formular cargos en lo relacionado con el concepto de CORTOLIMA y a título de culpa gravísima en lo relacionado con los derechos herenciales adquiridos”10. Sobre la desproporción entre la gravedad de la falta y la sanción, señaló el apoderado de la entidad demanda, que la parte actora no planteó ningún argumento que ofreciera reparo en las decisiones acusadas; y, lo cierto es que el negocio no representaba ningún beneficio para el municipio dada la inviabilidad del inmueble para construir la planta de sacrificio. Sobre los términos procesales precisó que, la investigación tardó por las

dificultades en el análisis probatorio, y el fallo de segunda instancia se contabiliza a partir de la interposición del recurso de apelación, descontado el tiempo de 10 Folio 140 del cuaderno principal. remisión del proceso de un despacho al otro, más la vacancia, por lo que no se superaron los 45 días que dispone la ley. El apoderado del órgano de control terminó sosteniendo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en la jurisdicción contencioso administrativo no puede constituirse en una tercera instancia11.

5. Alegatos de conclusión Con auto del 17 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo12. 5.1 Parte demandante La parte actora indicó profusamente que la contratación se efectuó de buena fe por la necesidad imperiosa de un matadero regional, pues había una orden de cierre del INVIMA de la planta existente, y por una acción popular interpuesta por la procuraduría judicial agraria.

Expresó el apoderado del actor que, “[o]tra cosa bien diferente es que la administración municipal posterior a la de mi poderdante, en una actitud negligente y desobligante, solo con el ánimo de saldar rencillas políticas, muy comunes en nuestro País, no se haya hecho parte dentro del citado proceso sucesorio y que por eso no se le haya adjudicado directamente la hijuela al Municipio de Chaparral, sin embargo en la escritura pública número 1706 de 2007 de la Notaría

Única de Chaparral y que reposa en el expediente, por medio de la cual se hizo el negocio jurídico quedó establecido: “SEXTA: Autorización. El Municipio cesionario queda autorizado para solicitar la formación a su nombre, de la hijuela correspondiente al derecho adquirido, pero si por cualquier motivo se hiciere la hijuela a nombre del VENDEDOR cedente, éste manifiesta su orden de entender esta adjudicación como hecha al MUNICIPIO cesionario quien con el registro de dicha hijuela será retroactivamente propietario de los inmuebles adjudicados”. Con lo argumentado no hay lugar a hesitación alguna de que las apreciaciones subjetivas en que basó la decisión el ente de control demandado, ya no tienen asidero fáctico ni legal, primero, porque no se causó en ningún momento 11 Folios 132 al 143 del cuaderno principal. 12 Folio 198 del cuaderno principal. detrimento patrimonial al erario, todo lo contrario, a pesar de que por negligencia de esa administración no se haya procedido a entrar el (sic) posesión real y material del inmueble, hoy en día el municipio tiene en sus haberes un activo con un valor muy superior por el que fue adquirido y que es mucho mayor que los frutos civiles que hubiese producido el dinero. Segundo, igualmente queda claro que todos los argumentos de la procuraduría fueron infundados, pues no solo, nunca apareció otro heredero, sino que dentro del negocio del municipio podía entrar inmediatamente el (sic) posesión del inmueble, y tercero, para nadie es un secreto que los activos fijos, valga aclarar, un inmueble adquiere mayor valor que

el dinero en el banco a intereses”13. Reiteró que la compra de derechos herenciales se encuentra permitido en nuestra legislación, según lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia. Se refirió a la declaración del señor Héctor Alirio Méndez Díaz y, al cruce de cuentas que se generó por el impuesto predial para sostener, que la Procuraduría General de la Nación violó el derecho a la buena fe del alcalde, y no podía sancionarlo sin fundamentación probatoria, ni legal, pues se le reprochó el no acatar el concepto de CORTOLIMA, el cual constitucional y legalmente no estaba obligado a cumplir, al no tener fuerza vinculante, por lo que la conducta sería atípica, y reiteró los demás argumentos expuestos en la demanda14. 5.2 Parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación insistió con las mismas explicaciones que expuso en la contestación de la demanda, solicitando la legalidad de los actos administrativos acusados; y, señaló in extensu que el control de legalidad no puede constituir una tercera instancia, pues no se trata de un juicio de corrección sino de validez, fundamentando este aserto transcribiendo algunos apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Afirmó que en los fallos disciplinarios se valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, y los hechos endilgados al alcalde están probados15. 5.3 Ministerio Público La procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se nieguen

13 Folio 219 del cuaderno principal. 14 Folios 218 al 223 del cuaderno principal. 15 Folios 224 al 229 del cuaderno principal. las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, y el concepto técnico-científico expedido por la autoridad ambiental era obligatorio o vinculante, siendo inviable ambientalmente el predio El Paujil para la construcción de la planta de sacrificio regional, al no disponer del recurso hídrico que soportara la carga residual por la muerte de especies bovinas y porcinas. El Ministerio Público afirmó que en el pliego de cargos si citaron el principio contractual de responsabilidad, el cual debía ser observado dentro de la negociación para la adquisición del inmueble El Paujil. Así mismo, manifestó que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, lapso en el cual fueron expedidos los actos sancionatorios acusados, por ello, la Procuraduría General de la Nación no perdió competencia para fallar por vencimiento de los términos en las etapas de instrucción y juzgamiento, ni esta circunstancia viola el debido proceso16.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia17 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Procuraduría General de la Nación.

2. Cuestión previa

Control de legalidad La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que la jurisdicción contencioso administrativo no se erige en una tercera instancia, pues el examen de legalidad no es juicio de corrección 16 Folios 231 al 241 del cuaderno principal. 17 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. sino de validez, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia de la acción disciplinaria. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial18 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo19 considera frente el alcance de aquél, lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos

administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Heliófilo Mosquera Yepes con destitución e inhabilidad general de 10 años, son nulos por violación de la norma superior, desconocimiento de los derechos al 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 19Sentencia del 9 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11. debido proceso y a la defensa, perdida de competencia, falsa motivación, desviación de poder, existencia de vía de hecho y expedición irregular de los fallos. El demandante estima que los actos administrativos acusados adolecen de las causales de nulidad referidas, al tener, que: i) existe atipicidad de las conductas reprochadas al encuadrarlas en faltas gravísimas, sin determinar el principio contractual conculcado o cercenado; ii) la sanción se edificó en una responsabilidad objetiva, ya que la compraventa sobre derechos hereditarios es válida y, el concepto ambiental de CORTOLIMA no era obligatorio, ni vinculante a la luz del artículo 25 del Decreto 01 de 1984; iii) se le dio un trato discriminatorio al

actor, al no resolver los aspectos esgrimidos en los descargos, en los alegatos y en el recurso de apelación; iv) no se ordenó la prueba pericial, ni se analizaron correctamente las pruebas para tener en cuenta las que le favorecían; v) se sancionó en contra de toda evidencia fáctica y jurídica, aduciendo razones inexistentes; y vi) la Procuraduría General la Nación perdió la competencia para sancionar al alcalde, al no cumplir con los términos de la investigación disciplinaria y para expedir el fallo de segunda instancia. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria; y, 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Con auto del 30 de octubre de 2009, la Procuraduría Provincial de Chaparral le formuló cargos al señor Heliófilo Mosquera Yepes, por las siguientes conductas: “1. Haber en su calidad de Alcalde Municipal de Chaparral, adquirido los derechos herenciales mediante escritura pública No 1706 del 28 de diciembre de 2007, el 4.2% por ciento del predio el Paujil, por un valor de $35.000.000 millones de pesos, para el matadero regional, pasando por alto que previamente la autoridad ambiental CORTOLIMA, le había señalado que dicho terreno no era viable para matadero regional, sin embargo lo compró, originado un desconocimiento de los principios que regula la contratación estatal, específicamente el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, donde en su numeral 1, que señala

que los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, por cuanto la finalidad de la contratación era el terreno para el matadero regional, conforme lo autorizado por el Concejo Municipal de Chaparral, en el Acuerdo No 000019 del 01 de noviembre de 2007. Con el desconocimiento de los principios de la contratación estatal, su conducta constituye en una falta disciplinaria consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Con su conducta, desconoció el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 numeral 1 que obliga a los servidores públicos a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, consagrado en la Ley 80 1993 (sic), conducta que constituye falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002”20. “2. Cargo. Haber en su calidad de Alcalde Municipal de Chaparral, compró (sic) unos derechos herenciales a los señores MANUEL HERNAN, GUSTAVO y AMPARO CRIOLLO BUENAVENTURA, correspondiente al 4.2% de la sucesión ilíquida del señor MIGUEL ANGEL CRIOLLO PORTILLO del inmueble los guayabos o Paujil, cuando el Concejo Municipal lo había autorizado mediante Acuerdo 000019 de 2007, para la compra de un predio para el matadero municipal, cancelando por ello el valor del mismo, por (sic) la suma de $35.000.000 millones de pesos, sin que el bien inmueble entrara al dominio del municipio, ni poder disponer de él, por cuanto lo que

adquirió fue unos derechos herenciales, ya que su derecho está radicado en una comunidad universal integrada en todos los bienes de la sucesión. Lo que origina un detrimento patrimonial para el municipio, si tenemos en cuenta que tiene que hacerse parte en la sucesión y esperar que no aparezcan otras personas con derechos, y al que le sea asignado haga la respectiva escritura. Además la depreciación del dinero entregado como pago, cuando a la fecha a la administración no ha ingresado el predio, y por consiguiente no ha podido disponer de él, lo que origina un perjuicio para el municipio. Con su conducta el señor alcalde incurre en una falta disciplinaria gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002”21. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2010, la procuradora Provincial de Ibagué sancionó al señor Heliófilo Mosquera Yepes, en la condición de alcalde del municipio de Chaparral - Tolima, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, por incurrir en las faltas gravísimas reprochadas22. A través del fallo del 14 de marzo de 2011, la procuradora Regional del Tolima, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, al encontrarlo responsable disciplinariamente de los cargos formulados23. 20 Folios 185 y 187 del cuaderno 3. 21 Folios 188 y 189 del cuaderno 3. 22 Folios 64 al 79 del cuaderno principal.

23 Folios 83 al 89 del cuaderno principal 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Heliófilo Mosquera Yepes demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia expedidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales fue sancionado en la condición de alcalde del municipio de Chaparral con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer empleos públicos, al tener que, el concejo del citado ente territorial mediante el Acuerdo 000019 del 1 de noviembre de 2007 autorizó al burgomaestre para adquirir un terreno para la construcción del matadero regional, y aquél con fundamento en esa facultad compró los derechos hereditarios del predio denominado El Paujil, inmueble que no era viable para realizar la planta de sacrificio, según lo había señalado la autoridad ambiental, CORTOLIMA; y, al adquirir los derechos de herencia correspondiente al lote en un 4.2% de la sucesión ilíquida del causante Miguel Ángel Criollo Portillo, el bien no entró de forma inmediata a los activos del municipio, ni podía disponer de éste, al no comprar un cuerpo cierto; por ende, estos comportamientos fueron calificados como faltas gravísimas al encuadrarlas en el numeral 31 del artículo 48 de La ley 734 de 2002, que establece, “[p]articipar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento

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