CE-11001-03-25-000-2011-00610-00(2363-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00610-00(2363-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde de la Unión Valle del Cauca / CONDUCTA - Hacer caso omiso a la petición hecha por la Procuraduría Provincial para que rindiera informes de un proyecto de vivienda / DEBIDO PROCESO - Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA - El actor no controvirtió las pruebas decretadas / ACTIVIDAD PROBATORIA - No se logró desvirtuar los cargos endilgados / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Al hacer control de legalidad de los actos que imponen sanciones disciplinarias, el juzgador tiene la posibilidad de valorar las pruebas libremente, en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. (…) Al rendir sus declaraciones y al ser puestas en conocimiento del demandante, no realizó objeción alguna respecto de su contenido, lo que desvirtúa sus afirmaciones acerca de la vulneración del debido proceso, pues no cumplió con las formalidades exigidas para obtener la eficacia probatoria de los testimonios señalados. Así pues, habiendo sido decretada la prueba y oportunamente practicada, tuvo la posibilidad de oponerse a la misma, tachándola o repudiándola por adolecer de los requisitos de ley, todo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. (…) Se concluye que la Procuraduría requirió al actor para que diera información acerca del proyecto de vivienda “El divino niño” y no existe prueba de que se haya contestado. (…) En consecuencia, observa la Sala que sí se decretaron y analizaron las pruebas y se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en los descargos y las pruebas
solicitadas por el actor y las decretadas de oficio dentro del proceso disciplinario, en especial los testimonios y demás documentos aportados por el señor Osvelio Henao Millán, las cuales conoció y controvirtió en su oportunidad, sin embargo no lograron el efecto pretendido por el actor. Al tener los actos acusados fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, y haberse respetado el derecho al debido proceso y resolverse todos y cada uno de los recursos propuestos durante el proceso, se observa una absoluta garantía al derecho del debido proceso, razón por la cual este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 7 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00610-00(2363-11)
Actor: OSVELIO HENAO MILLAN Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES OSVELIO HENAO MILLÁN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de la Resolución 006 del 9 de mayo de 2007 y del fallo del 19 de mayo de 2008 proferidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, convertido en salarios equivalentes a $ 8.988.408. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se exonere de la multa impuesta en las decisiones disciplinarias y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: OSVELIO HENAO MILLÁN fue elegido alcalde municipal del municipio de La Unión (Valle) durante el período de 2001 al 2003. Estando en el ejercicio de sus funciones se le inició investigación disciplinaria con base en un documento anónimo suscrito por quienes dicen pertenecer a un Plan de Vivienda denominado “El Divino Niño” en el municipio de La Unión (Valle), por medio del cual pusieron en conocimiento presuntas irregularidades de personas particulares que manejan el proyecto. Señala que el proyecto de vivienda se inició con 38 familias, a quienes se les comunicó que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial el lote fue declarado zona de alto riesgo y que debían vender al Municipio para ser reubicados en un lote de menor extensión, para lo cual debían aportar $ 860.000
por cada familia. La Procuraduría General de la Nación requirió al señor Osvelio Henao Millán con el fin de que informara de aquella situación, quien no dio trámite o respuesta alguna a la mencionada solicitud, motivo por el cual se inició investigación disciplinaria, por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 34 numerales 1 y 2 y vulneración de los artículos 6, 7 y 31 del Código Contencioso Administrativo, cargo igualmente formulado al Personero Municipal, a quién se le requirió para que interviniera en relación con las cuentas de dicha urbanización como defensor y garante de los derechos humanos. Agotado el trámite correspondiente, mediante los actos administrativos demandados le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, convertido en salarios mínimos, por encontrarlo responsable por la falta atribuida. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 4, 6, 21 y 29 Ley 734 de 2002: artículos 43 y 47. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, pues para su expedición no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas, en especial resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía Sexta de Buga (Valle) por la posible pérdida u ocultamiento de documento público, hecho que se compagina con el comportamiento del Jefe de INVIUNIÓN al negar gestión en el proyecto de vivienda “El Divino Niño”. Por otro lado, los testimonios practicados por la Personera del Municipio de La Unión (Valle) no fueron orientados hacia la respuesta requerida por la
Procuraduría Provincial y no dieron valor probatorio a todos los documentos aportados, los cuales lo exoneran de responsabilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Propuso como excepiones “inexistencia de causa”, “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias”, por considerar que los argumentos presentados por el apoderado del actor fueron debatidos y dirimidos en el proceso disciplinario adelantado. Igualmente, estima que la demanda es inepta ya que no se evidencia la motivación de las normas que considera vulneradas. Del fondo del asunto, señaló que los actos demandados se presumen legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes y de acuerdo a las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta, con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso y con fundamento en pruebas legalmente aportadas al plenario que condujeron al fallador a sancionarlo con suspensión en el ejercicio de sus funciones. El actor interpuso los recursos de ley, fue notificado personalmente del auto de cargos, solicitó la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó de manera legal la sanción, se le indicaron los recursos que podía interponer, en fin, ejerció de manera libre y voluntaria la defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en su contra. Para resolver, se
CONSIDERA
En primer, lugar se ocupará la Sala del estudio de las excepciones, de la siguiente manera: Inexistencia de causa Observa la Sala que los argumentos que sustentan esta excepción hacen referencia a la legalidad de los actos demandados, los cuales se resolverán en el fondo del asunto pues requieren el estudio del expediente disciplinario. El control judicial no es tercera instancia de la potestad disicplinaria. La jurisprudencia de esta Corporación1 ha señalado que los actos de control disciplinario expedidos por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso administrativa. No se trata pues de actos emanados del ejercicio de la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así mismo la Sala Plena en providencia de 11 de diciembre de 2012 reafirmó el control de legalidad que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos disciplinarios señalando que es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Carta Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contenciosoadministrativa. Textualmente, señaló:
“…Esta postura judicial de control integral del respeto por las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número Interno 0414-2011, actor Luis Humberto Montejo. garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el
alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo -en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccionalno son de recibo por ser jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas…”
(Negrilla fuera de texto). De lo anterior se colige, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias, sin que se conciba como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos administrativos producto de la potestad disciplinaria. En las anteriores consiciones no prospera la excepción. Ineptitud de la demanda Considera la demandada que el actor no desarrolló el concepto de violación, pues se limitó a señalar en forma breve la vulneración de algunos artículos de la Carta Política, sin señalar un criterio orientador para su análisis jurídico, desatendiendo el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso señala textualmente lo siguiente: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (…)
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
A pesar de que la normativa transcrita contiene una exigencia procesal, debe ser modulada para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas que pretendan desconocerlo. Esta Corporación ha promovido razones diferentes en aras de justificar la necesidad de decidir conforme a las normas enunciadas en la demanda y en armonía con el concepto de violación expuesto.
No es dable otorgarle al citado precepto un alcance estrictamente formalista, pues implicaría desconocer la Carta Política de 1991, en la cual se consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y el acceso efectivo y real a la administración de justicia. La exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, implica la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Se debe entender la vulneración de esta normativa cuando exista ausencia total de sustentación o invocación de las normas que considere vulneradas, o cuando invocando las normas no exista sustentación, situación que trae como consecuencia la inadmisión de la demanda, lo que ratifica el carácter formal de dicha exigencia. A pesar de que no se expusieron ampliamente los motivos por los cuales se violaron las normas invocadas con la expedición del acto, no implica que no se pueda entrar a estudiar de fondo del asunto, más aun, cuando es obligación proteger precisamente aquellos derechos fundamentales, como el debido proceso, que fueron reclamados oportunamente por el demandante. Problema Jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de la Resolución 006 del 9 de mayo de 2007 y del fallo del 19 de mayo de 2008 proferidas por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales declaró disciplinariamente responsable al señor Osvelio Henao Millán y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses, convertido en salarios equivalentes a $ 8.988.408. Del proceso disciplinario
Con ocasión de un escrito anónimo de quienes dicen pertenecer a un Plan de Vivienda denominado “El Divino Niño” en el municipio de La Unión (Valle), en el cual dieron a conocer presuntas irregularidades de personas particulares que manejan el proyecto, la Procuraduría inició indagación preliminar. La Procuraduría Provincial, mediante Oficios 00225 del 27 de noviembre de 2002 y 278 del 5 de mayo de 2003 requirió al actor en su condición de alcalde del Municipio de La Unión (Valle), con el fin de que informara sobre los hechos objeto de la queja, en los siguientes términos: “…Actuando como Agente del Ministerio Público, concurro a su Despacho con el propósito de solicitarle de manera comedida se me informe en qué estado se encuentra la reubicáción de las familiares que conforman el plan de vivienda "El Divino Niño” porque según manifiesta un beneficiario su administración ha sido la única que les ha colaborado, pero que para reubicarlos por estar su lote en una zona de alto riesgo, deben ahorrar una cantidad de dinero y que el lote que se les ofrece es más pequeño que el lote en cuestión.” El anterior requerimiento no fue atendido por el actor, motivo por el cual, mediante providencia del 11 de febrero de 2005 la Procuraduría Provincial de Cartago le inició indagación preliminar, por considerar que se vulneró el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Para el efecto, decretó entre otras las siguientes pruebas: 1.- Oficiar al señor Alcalde Municipal de la Unión (valle), con
el fin de que informe sobre la situación de la reubicación de los propietarios del terreno que pretende la alcaldía debe ser reubicada. 2.- Solicitar al señor alcalde se sirva ordenar la búsqueda en el archivo del despacho de la Alcaldía de los oficios remitidos por este despacho cuando se desempeñaba como alcalde del Municipio el señor Osvelio Henao y remitir copia, al igual que buscar en el archivo de oficios remitidos dando contestación a los diferentes despachos a fin de establecer si se le dio respuesta a los mismos. Esta providencia se notificó en forma personal al señor Osvelio Henao Millán el 10 de marzo de 2005. Como respuesta a esta solicitud el Gerente del Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y reforma urbana de La Unión (Valle) -INVIUNIONseñaló lo siguiente: “…En respuesta a su oficio de la referencia me permito informarle que el Instituto de Vivienda "INVIUNION", se encuentra adelantando los trámites necesarios para la reubicación de dichas familias, ya que al recibir el cargo como gerente no se encontró ningún tipo de gestión, debido a esto se dio inicio al proceso de hacer un inventario de lotes en el municipio que sean aptos 100% para Vivienda de Interés Social VIS como lo son la viabilidad por parte Plantación Municipal, las debidas certificaciones de disponibilidad de servicios básicos por parte de las empresas de ACUA VALLE y EPSA y el avaluó comercial entre otras. Respecto a los oficios 00825 del 17 de Noviembre de 2002 y 278 de Mayo de 2003, no se ha podido encontrar nada en
los archivos del despacho del Alcalde.” En su versión libre el señor Osvelio Henao Millán, señaló: “…La Procuraduría argumenta que no di respuesta al oficio entre instituciones es decir Procuraduría Alcaldía, sin embargo pretendo sustentar ante Usted Señora Procuradora que si respondí el oficio a la Doctora NELLY MEJIA MEJIA de ese entonces quien en charlas anteriores en su despacho conoció mi preocupación y mi interés por ese proyecto de vivienda. Como no se trata de saber que se hizo en el programa de vivienda sino de presentar argumentos serios y creíbles en el sentido de si haber dado mi respuesta a la Procuraduría de Cartago me ratifico en mi posición de si haber contestado a la Procuraduría en especial porque durante mi periodo de gobierno se compró un terreno multipropósito a la Señora ALICIA OCAMPO DE LOPEZ, terreno en parte para el programa de vivienda, en parte para un proyecto de recreación y deporte y en parte para un parque público entre la iglesia y la escuela pública José Eusebio Caro. (…) La lógica es que el documento respuesta se encuentra en los archivos, al no encontrarse según la actual administración espero que los testimonios y los documentos que puedan allegar los representantes del Divino Niño sirvan para definir mi no responsabilidad disciplinaria…” Mediante auto de 20 de abril de 2005 la Procuraduría Provincial de Cartago le inició investigación disciplinaria por la omisión de contestar los requerimientos antes señalados. A través del auto de 28 de junio de 2006 la Procuraduría Provincial de Cartago (Valle)
profirió pliego de cargos contra el señor Osvelio Henao Millán, en los siguientes términos: “El Doctor OSVELIO HENAO MILLÁN, en su condición de Alcalde Municipal de La Unión (V), presuntamente incurrió en actuación irregular y omisiva al no otorgar trámite, ni respuesta oportuna, ni posterior a los Oficios No. 825 de Noviembre 27 de 2002 y No. 278 de Mayo 5 de 2003, mediante los cuales esta Procuraduría Provincial le solicitaba se informara sobre la reubicación de las familias que conformaban el Plan de Vivienda El Divino Niño, ya que así lo indica y establece el Oficio de Marzo 15 de 2005 suscrito por el Gerente de INVIUNION (folio 31), desconociéndose su gestión administrativa sobre este asunto”. Señaló cono normas presuntamente infringidas el artículo 23 de la Carta Política, los artículos 6, 7 y 31 del Código Contencioso Administrativo y los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Esta providencia fue notificada personalmente al señor Osvelio Henao Millán el 10 de agosto de 2006. En los descargos el señor Osvelio Henao Millán expuso lo siguiente: “…1.- El Oficio 825 de 2002, fue analizado su texto con la señora Procuradora de ese entonces, en su propio Despacho y como quiera que nos encontrábamos en el proceso de compra y forma de pago del nuevo predio que sustituyera el que había sido declarado como zona de riesgo por el PBOT de 2000, la señora Procuradora me dio un
plazo prudencial dada la claridad de mis explicaciones y posteriormente me envió el oficio No 278 de Mayo 5 de 2003, oficio que pude responder de manera amplia y satisfactoria. (…) 2.- En los documentos archivo del plan de vivienda aparece copia del oficio remitido a la Procuraduría, el cual presentarán en su momento la señora Luz Mery Macías Marín como presidenta del programa y el señor José Edilberto Parra Sepúlveda como Tesorero. Solicitó como pruebas los testimonios de Adaljiza Montaño Rojas, Doris Nelly Carmona Díaz, Luz Mery Macías Marín y José Gilberto Parra Sepúlveda y aportó copia de fallo proferido por la Fiscalía General de la Nación en donde lo absuelven de la presunta conducta de contratación sin el lleno de los requisitos. Mediante providencia de 26 de septiembre de 2006 la Procuraduría Provincial de Cartago (Valle) decretó las pruebas solicitadas por el señor Osvelio Henao Millán, para lo cual, comisionó a la Personera del Municipio de la Unión (Valle). La Procuraduría Provincial de Cartago (Valle) mediante Resolución 006 de 9 de mayo de 2007, profirió fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: “…Con relación al caso concreto del CARGO endilgado, se determina que el Investigado en su escrito de descargos, así como en la versión libre y espontánea rendida ante la Personería Municipal de La Unión (fls. 219 al 221), manifiesta que sí respondió el oficio a la Procuraduría de
Cartago; que en especial, porque durante su período de gobierno se compró un terreno multipropósito a la señora ALICIA CAMPO, en parte para el programa de vivienda, en parte para un proyecto de recreación y deporte y en parte para un parque público entre la iglesia y la escuela José Eusebio Caro; agrega que lo lógico es que la respuesta se encuentre en los archivos; que al no encontrarse según la actual Administración, espera que los testimonios y los documentos que puedan allegar los representantes del Divino Niño sirvan para definir su no responsabilidad disciplinaria, pues cree que ningún Alcalde se interesó tanto en este proyecto como él lo hizo durante su periodo y seguidamente hace un recuento de las gestiones administrativas adelantadas por su Despacho respecto al plan de vivienda El Divino Niño. Así mismo revisadas y analizadas las declaraciones solicitadas por el Investigado OSVELlO HENAO sobre éste hecho concreto, las de las señoras ADALGIZA ROJAS MONTAÑO (fls. 169 al 171), DORIS NELLY CARMONA DíAZ (fls. 216 al 218) y LUZ MERY MACIAS MARíN (f1s. 201 al 203) y la del señor JOSÉ GILBERTO PARRA SEPÚLVEDA (f1s. 198 al 200), se observa que en todas y cada una de ellas se hace referencia a las gestiones adelantadas por la Administración Municipal de La Unión con relación al Plan de Vivienda El Divino Niño, pero ninguna de ellas hace alusión concreta a las respuestas que el Doctor HENAO MILLAN otorgó o debía otorgar a ésta Procuraduría
frente a las peticiones de Noviembre 27 de 2002 y Mayo 5 de 2003, pues nótese que en su escrito de descargos el Investigado solicita las declaraciones de las mencionadas personas, pero no indica el interrogatorio que sobre su conducta se les debía formular a los declarantes, ni acerca de qué hecho concreto (fl. 157), más sin embargo el Investigado en su escrito de Alegatos de Conclusión, allega copia de una carta de Junio de 2003 que encontró en los archivos de los miembros de la Junta Directiva del Divino Niño, mediante la cual les hizo saber que había mandado un escrito a la señora Procuradora Provincial de Cartago, en el cual hace referencia a los puntos explicados en fechas anteriores a la Procuradora NELLY MEJIA, habla de las comunicaciones con la funcionaria de la Procuraduría y donde hace un rápido recuento de las atenciones dadas al programa de vivienda, señalando que dicha carta muestra su interés y prueba la respuesta a éste Ente Investigador. Sobre éste documento de Junio de 2003, el Despacho presume la veracidad y autenticidad de lo allí afirmado, en atención al principio de la buena fe que debe presumirse de las personas respecto de sus actuaciones o gestiones frente a las autoridades públicas (artículo 83 de la C.N.), sin embargo este en sí mismo no es elemento idóneo y suficiente para probar la respuesta otorgada al Oficio No. 278 de Mayo 5 de 2003 y menos para probar la respuesta al requerimiento que se venía haciendo desde Noviembre 27 de 2002 mediante el Oficio No. 00825 (fl. 10), por lo que se
considera con relación a éstas peticiones que las pruebas existentes en el plenario en nada clarifican su conducta, desconociéndose la respuesta o trámite de su Administración y sin que se evidencie actuación alguna ante ésta Procuraduría, siendo ello lo que se reprocha al Investigado, esto es la incursión en conducta omisiva de incumplimiento a sus deberes funcionales para con esta Procuraduría Provincial, de haber informado en aquellas oportunidades sobre la reubicación de los beneficiarios del plan de vivienda en el lote adquirido para tal efecto, sobre la ejecución del proyecto y exponer por escrito tales circunstancias que como Jefe de la Administración le correspondía (…)” El señor Osvelio Henao Millán presentó recurso de apelación por considerar que se desconoció su gestión administrativa en el proyecto de vivienda el “Divino Niño”, pues el expediente contiene documentos, y declaraciones que dan cuenta de la compra del lote, el trabajo de sorteo de los lotes con todos los beneficiarios y la construcción de la Casa Modelo. Señaló que el material probatorio no fue adecuadamente valorado, pues no se tuvo encuenta la decisión inhibitoria por parte de la Fiscalía Sexta de Buga, que prueba la actuación omisiva de la administración municipal en contra del actor y porque el interrogatorio de la Personera Municipal no estuvo encaminado a esclarecer si se respondió el oficio de la Procuraduría. Solicitó ampliar las declaraciones de la señora Adaljiza Montaño Rojas y la del señor José Edilberto Parra. Mediante providencia de 21 de abril de 2008 la Procuraduría Regional de Risaralda
negó las pruebas solictadas en segunda instancia por el actor por considerar que no reúnían los requisitos legales para su decreto. Empero, decretó de oficio la declaración del la Procuradora Provincial de Cartago para la fecha de los hechos investigados, quien libró las comunicaciones que se tienen como no respondidas y de quien se dice, otorgó un plazo para dar respuesta a una de ellas en forma verbal. El 19 de mayo de 2008, se confirmó la anterior decisión con los siguientes argumentos: “(…) Al respecto tenemos que debe tener en cuenta el procesado que la imputación que se le realiza no es por el hecho de haber hecho o no gestiones respecto del citado plan de vivienda, pues de ser así entonces el reproche tendría que haber recaído también sobre la presunta adquisición de un lote para reubicación de las personas sin contar con la seguridad de los permisos para las redes de acueducto y alcantarillado, situaciones éstas que al parecer dificultaron y truncaron la posibilidad de construcción del plan en dicho bien inmueble. En este caso se reprocha es la actitud del burgomaestre local al presuntamente hacer caso omiso a la petición realizada en el mes de noviembre del 2002 por la señora procuradora provincial para que le informara en forma detallada sobre lo que se estaba presentando en dicho plan de vivienda, lo que nunca se dio pues en el mes de junio junio del 2003 se dio respuesta a nueva petición o requerimiento respecto del mismo plan realizada en elmes de mayo. Dice además el apelante que no se tuvo en cuenta la providencia inhibitoria emitida por la Fiscalía Sexta de Buga allegada al expediente, lo cual puede servir de base para
determinar que sí realizó trabajo administrativo frente a una exigencia del PBOT como era la reubicación del programa, sin embargo, como ya se dijo, ello para nada desvirtúa el cargo formulado pues el reproche es por no responder una so
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