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CE-11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE CONTENIDO DISCIPLINARIO – Cómputo / CADUCIDAD – Improcedencia La Sala advierte que en este caso concreto la acción no caducó, porque si bien el 21 de diciembre de 2007 fue notificado el Auto que resolvió el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación; el 5 de febrero de 2008 fue proferido el Acto Administrativo de ejecución de la sanción y, es a partir del día siguiente a esta última fecha que debe computarse el término de caducidad, lo cual consulta con los derechos y garantías del demandante, particularmente el de acceso a la administración de justicia, tal como lo ha considerado esta Corporación, en jurisprudencia que se citó con anterioridad. En ese orden de ideas, el demandante tenía plazo para presentar válidamente su demanda hasta el 6 de junio de 2008 y, como la misma fue interpuesta el 5 de junio de ese mismo año, la acción no caducó. En consecuencia, procede la Sala a abordar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL COORDINADOR DE CAFETERÍA Y

RESTAURANTE DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL POR

SOBREFACTURACIÓN EN LA ADQUISICIÓN DE LOS PRODUCTOS DE

CAFETERÍA – Configuración / PECULADO POR APROPIACIÓN / PECULADO A FAVOR DE TERCEROS Si bien el investigado fue relevado de las funciones de coordinación a principios

del año 2005, éste no hizo entrega formal de su empleo sino que siguió ejerciéndolo dando lugar con sus actuaciones irregulares a sobrefacturación y el incumplimiento de las funciones del demandante, daban lugar a formular cargos toda vez que denotaban la falta de planeación, arbitrariedad, despilfarro, abuso en el ejercicio de sus funciones, que ponían en tela de juicio la buena fe, transparencia moralidad y responsabilidad. Lo anterior por cuanto en ejercicio de sus funciones de coordinación del restaurante y cafetería de la Universidad, dispuso la compra de pasteles de carne a “Pastelino” y leche entera de 1000 c.c. a “Alimentos el Jardín” que presentaron una inexplicable variación de precios, favoreciendo los intereses económicos de los proveedores a costa del erario público con lo cual inobservó los principios de transparencia, eficiencia, lealtad y responsabilidad, exigibles a los servidores del Estado, actuaciones que como lo adujo el operador disciplinario son constitutivas de falta gravísima, al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque en ejercicio de sus funciones, realizó conductas que están descritas en el Código Penal como delito doloso, particularmente el peculado a favor de terceros, tipificado en el artículo 397 ibídem, lo cual de acuerdo con las pruebas del expediente se cometió a título de culpa gravísima, en la medida en que para la ejecución de sus funciones debía conocer los precios que se ofrecían en el mercado de estos productos, pedir cotizaciones, compararlas, y contratar la más favorable para la Universidad y pese su trayectoria en estos procedimientos, con lo cual tenía

conocimiento de las mínimas reglas contractuales, voluntariamente omitió su aplicación. Así mismo se observa que omitió el cumplimiento de las funciones reglamentarias de planear, evaluar, controlar, efectuar cálculos, elaborar cuadros y estadísticas, pretermisiones que ocasionaron la compra de productos en cantidades arbitrarias, conducta que fue repetitiva y que originó la violación a los principios de economía y responsabilidad de la contratación Estatal y los de honradez, eficacia, economía y moralidad que rigen las actuaciones administrativas. (…).También se observa que el demandante tramitó dobles facturaciones, probablemente de manera injustificada en relación con “Pastelería la Florida”, “Zoraida Arias Campos” e “Ignacio Martínez” por los mismos productos, el mismo día, a veces con precios unitarios diferentes que beneficiaban a los proveedores en detrimento del patrimonio del Estado, incurriendo así en un delito en contra de la administración pública, tipificado en el artículo 397 del Código Penal como peculado a favor de terceros, a título doloso por el conocimiento que tenía sobre la misma actuó con conciencia sobre la duplicidad de las facturaciones, pues las pruebas demuestran que éstas actuaciones ocurrieron en un mismo día y la autodeterminación y libertad con las que actuó cuando enderezó su voluntad hacia la consecución del doble pago, tramitando los documentos aludidos. Igualmente se observa de las pruebas que obran en el expediente que el demandante en ejercicio de sus funciones, permitió el trámite de documentos que presentaban sobrefacturación, con lo cual es claro que incurrió objetivamente el

tipo penal denominado peculado por apropiación a favor de terceros descrito en el artículo 397 del código penal como delito doloso y, por esa razón su conducta constituye falta gravísima al tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, desconociendo además con ella normas de obligatorio cumplimiento, porque era su deber verificar las cantidades, precios de los productos y las sumas a pagar que facturaban los proveedores, antes de autorizar que el trámite para el pago continuara.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 599

DE 2000 – ARTÍCULO 397

PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA Observa la Sala que el demandante no explicó con la claridad y suficiencia debida porqué estima vulnerado su derecho fundamental a la dignidad humana, con lo que desconoció la carga procesal que le impone el artículo 134, numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. La anterior circunstancia le impide a la Sala abordar el estudio del argumento planteado. Con todo, lo que se evidencia es que la sanción impuesta fue el resultado de una investigación disciplinaria que se surtió en todas sus etapas y en la que no se advierte una violación al derecho invocado por el actor. Se observa, además, que en la actuación administrativa el demandante fue tratado con el respeto debido, como lo ordena el artículo 8 del C.D.U. ya citado, y que contó con las oportunidades procesales para ejercer su defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE

2002 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 134 NUMERAL 4

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN – No implica vulneración del derecho fundamental al trabajo A juicio de la Sala no le asiste la razón al demandante, porque de lo probado en el plenario se advierte que él cometió varias irregularidades al desempeñarse como coordinador de la Cafetería y Restaurante de la Universidad Pedagógica Nacional; circunstancia lo hizo acreedor de la sanción que le fue impuesta, sin que exista en este caso violación a las mencionadas garantías constitucionales. Se debe precisar en este punto que, si un funcionario público infringe sus deberes, tiene que asumir las consecuencias de su comportamiento y cumplir con la sanción que le imponga la autoridad competente, sin que ello implique violación a los citados derechos, tal como lo ha considerado la Sala en anteriores oportunidades. Si bien el demandante aduce tener una hoja de vida intachable y haberse ganado la buena fama en la institución, esas circunstancias, por sí solas, no relevan la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió ni lo eximen de la sanción que le fue impuesta en sede Administrativa. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ausencia de vulneración del derecho al trabajo por imponerse sanción de destitución, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 14 de agosto de 2014, radicación: 1621-12. DESVIACIÓN DE PODER – Noción La desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo,

cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse. Cuando se invoca, necesariamente la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, ya que se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la desviación de poder como causal de anulación del acto administrativo, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 26 de abril de 2012, radicación: 2587-11.

PROCESO DISCIPLINARIO / DESVIACIÓN DE PODER – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA Alegar la causal de desviación de poder, implica un deber correlativo del actor, consistente en demostrar que el funcionario que profirió el acto administrativo de retiro del servicio tuvo en cuenta intereses particulares y caprichosos y, que por tal razón, se desmejoró el buen servicio. En otras palabras, debe probar que la decisión acusada está sustentada en una finalidad distinta a la del buen servicio, y no solamente afirmar tal circunstancia. En el caso concreto, se advierte que el demandante se limitó a señalar que con la decisión sancionatoria fue expedida con desviación de poder porque se tradujo en una especie de venganza siendo además parcializada, sin demostrar que el funcionario investigador actuó con un propósito particular o arbitrario, distinto al que le impone la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00635-00(2483-11)

Actor:JORGE ARTURO GARCÍA DÍAZ

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL.

Trámite: ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B PROFERIDA EN ESTE PROCESO.

Decisión: SE ANULA LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DE 27

DE NOVIEMBRE DE 2014 QUE SE INHIBIÓ PARA

PRONUNCIARSE DE FONDO Y SE EXPIDE SENTENCIA

SUSTITUTIVA NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

FALLO ÚNICA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 13 de mayo de 20161 a efectos de resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandante contra de la sentencia de única instancia2 proferida por esta Subsección, dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos3

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en artículo 85 del Código Contencioso Administrativo4, el señor Jorge Arturo García 1 Folio 641 del expediente. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de Única Instancia de 27 de noviembre de 2014. 3La demanda, presentada el 5 de junio de 2008, se encuentra visible a folios 45 - 59 del cuaderno principal del expediente. Esta Corporación la admitió mediante providencia de 24 de septiembre de 2012 (folios 386 a 391 cuaderno principal). 4 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. Díaz, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional el 27 de septiembre de 2007, a través del cual sancionó al demandante con destitución del cargo de Técnico Administrativo Grado 15 - Coordinador de Restaurante y Cafetería de la Universidad Pedagógica Nacional e inhabilidad permanente. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se condene a la Universidad Pedagógica Nacional a: i) reintegrarlo en el cargo que

desempeñaba antes de ser destituido, ii) pagarle todos los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado y hasta que sea reintegrado, iii) reconocerle y pagarle los perjuicios morales que estima en dos mil gramos oro, y los materiales que superan los $200.000.000, iv) dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecución, en los términos de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y, v) pagarle, sobre los valores reconocidos, los intereses comerciales y moratorios de que trata el artículo 177 ibídem. Para fundamentar sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos: Señaló que laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional por más de veinte (20) años desde el 3 de agosto de 1987 tiempo durante el cual desempeñó el cargo de Técnico Administrativo Código 4065 Grado 15 de la Planta Global de Personal Administrativo de la Universidad con funciones de Coordinador de Restaurante y Cafetería. Indicó que fue víctima de una persecución “orquestada por los corruptos de la Universidad”, lo cual llevó a que la Universidad Pedagógica Nacional le iniciara un proceso disciplinario por haber incurrido en: i) las faltas gravísimas consagradas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Numeral 1 en concordancia con el artículo 397 del código penal que consagra el delito de peculado a favor de terceros (a título de culpa gravísima5 y título de dolo6) y Numeral 31 que prohíbe participar en 5 Por a) quebrantamiento de normas de obligatorio cumplimiento derivadas de las exigencias de conocer los

precios que se ofrecían en el mercado de estos productos y de pedir al menos tres cotizaciones para escoger la más favorable para la universidad y b) permitir el trámite de documentos con sobre facturación, al omitir verificar cantidades, precios de los productos y sumas que facturaban los proveedores. 6 Realizar doble facturación en compra de productos de restaurante. la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación pública (a título de dolo) y ii) en la falta grave consagrada en el artículo 34 (numeral 5) por incumplimiento del deber de cuidado de los documentos y facturas que servían como prueba de la compra de insumos a proveedores y necesarios para legalizar los pagos respectivos (culpa gravísima). 1.2. Normas violadas y concepto de violación7 Citó como normas violadas los artículos 1, 4, 5, 6, 11, 13, 14, 15, 16, 23, 25, 26, 28, 29, 42, 44, 48, 49, 53, 74, 83, 86, 87, 88, 90, 9, 92 y 95 de la Constitución Nacional; 4, 5, 6, 12, 14, 33, 103 y 112 y los demás de la Ley 734 de 2002. Sustentó el concepto de la violación en los siguientes términos: La sanción fue impuesta sin ningún fundamento probatorio y con ella se vulneraron sus derechos fundamentales, especialmente el debido proceso. La Entidad demandada desconoció el artículo 1 de la Carta Política, toda vez que transgredió el derecho a la dignidad humana, así como el trabajo, porque no tuvo en cuenta los 20 años de servicio que laboró en la Universidad, y fue expulsado

dando por terminado su contrato sin justa causa. La Universidad Pedagógica Nacional desconoció los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, como los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la misma, como la obligación de las autoridades de proteger la vida, honra y bienes y demás derechos. Afirmó, además, que los funcionarios de la Universidad son responsables por acción y por omisión, al no garantizarle sus derechos a la defensa y al formularle cargos de manera infundada, y desconoció lo previsto en el artículo 6 de la Constitución. 7 Folios 13 a la 19 del expediente. A su juicio, la demandada transgredió el artículo 11 superior, porque atentó contra su derecho a la vida, al negarle el pago del salario que necesita para sobrevivir con su familia. La anterior situación se agrava, porque siendo mayor de 55 años de edad, es casi imposible que pueda conseguir otro empleo. Quebrantó, además el artículo 23 ibídem, porque no resolvió conforme a derecho las peticiones de nulidad y de revocatoria directa. Fue desconocido el derecho al trabajo, al no considerar los 20 años que permaneció al servicio de la Universidad, destituyéndolo sin razón alguna, con fundamento en un proceso disciplinario amañado. La Entidad quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa, los derechos sociales y económicos, y se atentó contra la familia, al quitarle una fuente de subsistencia y los derechos de los niños que dependen de ella. Señaló que cumplió el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía

gubernativa porque sustentó el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria, pues en la audiencia de lectura de fallo, cuando lo interpuso, expuso "someramente" sus argumentos que, en todo caso, fueron ampliados posteriormente mediante escrito que fue remitido a la Entidad dos veces vía fax el día en que el que se vencía el término y, además, adujo que el documento fue radicado personalmente por su abogado el día siguiente. 1.3 Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad legal la Universidad Pedagógica Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (folios 441 - 448 cuaderno principal): Señaló que el fallo sancionatorio estuvo fundado en el análisis y valoración de las pruebas que se practicaron, con las cuales se demostraron los cargos que se le endilgaron al actor, por cuanto las documentales recaudadas, así como los testimonios practicados, dan cuenta de la responsabilidad del demandante. Afirmó que no existen elementos de convicción que desvirtúen las faltas disciplinarias, y tampoco se demostró que el actor hubiese actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En ese orden, se acreditó que el demandante es responsable de las faltas gravísimas que se le imputaron, que afectan el patrimonio púbico y, por consiguiente, se hace merecedor de las sanciones que prevé la Ley. Mencionó que de acuerdo con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del artículo 44 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 46 ibídem, para las faltas gravísimas dolosas que afectan el Patrimonio económico

del Estado, independientemente de la cuantía, la Ley establece la sanción de destitución con inhabilidad permanente. Indicó que no es cierto que el demandante haya vulnerado las disposiciones constitucionales ni legales que citó. La Universidad adelantó la actuación con observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa, analizó los argumentos de la defensa y el proceso se tramitó en todas sus etapas sin que se advierta irregularidad alguna. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: 1) Caducidad, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue dictado y notificado en la misma audiencia el 27 de septiembre de 2007, y quedó ejecutoriado el 3 de octubre de 2007, para el 5 de junio de 2008, cuando fue radicada la demanda, ya habían pasado más de 4 meses; y 2) Falta de causa legítima y cobro de lo no debido, porque no existe causa legítima de la parte actora, por cuanto la destitución del actor tiene pleno sustento legal en la medida en que la actuación disciplinaria respetó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y las demás formas y requisitos sustanciales y procedimentales del proceso disciplinario. 1.4 Alegatos de conclusión Vencido el término probatorio cada una de las partes presentó sus alegatos de conclusión dentro de la oportunidad que se les concedió para el efecto, en los cuales reiteraron los argumentos de la demanda8 y de la contestación de la demanda9. 1.5 Concepto del Ministerio Público10 La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió Concepto mediante escrito visible, en el que solicitó proferir una Sentencia inhibitoria, con

fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que en este caso no es posible abordar el estudio del fondo del asunto porque operó la caducidad de la acción, dado que la demanda se dirige contra el fallo sancionatorio de primera instancia, proferido el 27 de septiembre de 2007 por el Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional; y fue admitida el 24 de septiembre de 2012, sin que dentro del término de fijación en lista se hayan modificado las pretensiones. El acto administrativo censurado fue notificado en estrados y, al no haber prosperado los recursos i) de apelación contra la decisión impugnada (porque no fue sustentado y por extemporaneidad), y ii) el de queja que negó aquél y que fue decidido el 17 de diciembre de 2007; el Fallo demandado quedó ejecutoriado ésta última fecha, pues el artículo 119 del Código Disciplinario Único prevé que la firmeza de las decisiones se adquiere con la suscripción del respectivo Auto. Por tanto, si la demanda se presentó el 5 de junio de 2008, los 4 meses a que se refiere el artículo 136 – 2 del C.C.A, se superaron en desmedro de la oportunidad leal para acudir ante la jurisdicción y la consecuencia no es otra que el Juez se deba inhibir para estudiar el fondo del asunto. 1.6 Actuaciones judiciales de instancia y actuaciones relevantes de las partes. a) La Sala mediante sentencia de única instancia de 27 de noviembre de 2014, declaró probada la expresión de indebido agotamiento de la vía gubernativa 8 Folios 538 - 557 cuaderno principal del expediente.

9 Folios 533 - 537 cuaderno principal del expediente. 10 Folios 559 a 565 del cuaderno principal del expediente y se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo11; b) el actor solicitó formalmente aclaración y complementación de la mencionada sentencia -y materialmente la nulidad de la misma-12 y c) la Sala mediante auto 28 de abril de 201513 corrió traslado a la demandada de la solicitud del demandante.

II. CONSIDERACIONES 2.1Problema Jurídico En atención a los escritos de demanda, a la sentencia de única instancia de esta subsección que se inhibió para pronunciarse de fondo el presente litigio y a la solicitud de nulidad presentada por el demandante, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de única instancia que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para pronunciarse de fondo, incurrió en nulidad originada en la sentencia por violación del debido proceso?

En el evento de que el anterior problema jurídico se resuelva de manera positiva, la Sala debe proferir una sentencia sustitutiva y en consecuencia establecer: ¿Si la Universidad Pedagógica Nacional incurrió en falsa motivación e indebida valoración probatoria en el fallo disciplinario sancionatorio que sancionó al demandando?

2.2. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON

LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

PROFERIDA POR ESTA SUBSECCIÓN.

Procede la Sala a determinar si le asiste la razón al apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz quien afirmó que sí cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento la vía gubernativa, caso en el cual la Sentencia cuestionada deberá ser declarada nula para, en su lugar, emitir un pronunciamiento de fondo. 11 Folio 570 del expediente –cuerno principal-. 12 Folio 592 y 604 del expediente –cuerno principal-. 13 Folio 596 del expediente –cuerno principal-. Como quiera que se trata de un asunto de carácter sustancial en el marco del deber judicial de control de legalidad de la actuación para el saneamiento de los vicios que configuran nulidades, procede la Sala a pronunciarse sobre el particular. Está acreditado en el expediente que mediante en Audiencia llevada a cabo el 27 de septiembre de 2007, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional decidió sancionar al demandante con destitución en inhabilidad permanente (folios 24 - 42 cuaderno. principal). En esa oportunidad el apoderado del señor Jorge Arturo García Díaz interpuso el recurso de apelación manifestando lo siguiente: “(…) infortunadamente continuamos con un sainete de aberrantes desafueros cometidos por quien se entiende, debe ser experta en cuestiones disciplinarias. No hay derecho a semejantes despropósitos. Por lo que voy a interponer el Recurso de Apelación, pero no resisto dejar sentada mi perplejidad, mi inconformidad en un régimen de estado (sic) de derecho que se cometan aberraciones como las que nos ocupan. Que a las

claras demuestran una vía de hecho. Porque de una supuesta comisión que cobraba el disciplinado se sale a hacer unos cargos totalmente infundados del desempeño del cargo. Es inaceptable un fallo como el que hoy he tenido el infortunio de recibir y de notificarme. Dentro de los tres días siguientes sustentaré mi recurso, no obstante atacar por vía de tutela lo que es una vía de hecho por la total y absoluta falta de un veredicto ajustado a derecho”14 Interpuesta la alzada, el disciplinado contaba con tres días para sustentarla, los cuales vencían inicialmente el día martes dos (2) de octubre de 2007. Sin embargo, a folio 1784 del cuaderno Nº 4 del expediente, se encuentra un Auto de fecha 3 de octubre de la citada anualidad, suscrito por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional, en el cual consideró: “Que ayer a partir del medio día se presentaron disturbios de orden público en la Universidad, que originaron la evacuación del personal, a partir de las dos y treinta (2:30) de la tarde”. En consecuencia, ordenó: “reponer el día de hoy el suspendido ayer, para efecto de las notificaciones y recursos a que haya lugar”. (Negrillas de la Sala) 14 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. De este modo, el plazo para sustentar la impugnación en contra de la decisión sancionatoria venció el tres (3) de octubre de 2007. A folio 1785 del cuaderno Nº 4 del expediente, se encuentra el informe secretarial suscrito por la Auxiliar Administrativa de la Oficina de Control Disciplinario interno

de la Entidad demandada, de fecha 3 de octubre de 2007, en el que consta lo siguiente: “Para el día de hoy, y siendo las 5:00 de la tarde, se vencieron los términos, sin que el Dr. Gustavo Realpe Castillo se haya acercado a esta oficina para allegar el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio” Sin embargo, en informe secretarial de 4 de octubre de 2007, la auxiliar administrativo dio cuenta de que “en la tarde de ayer miércoles 3 de octubre a las 5:04, se hizo presente en esta Secretaría el señor JORGE GARCÍA DÍAZ, quien presentó a la mano para su recepción escrito en 3 folios, yo le recibí y marqué en el reloj, entregándole una copia de recibido”15 El escrito a que hace referencia el anterior documento corresponde al que aparece a folios 1786 a 1788 del cuaderno 4, el cual se encuentra incompleto y borroso. En el expediente también se encuentra el documento completo de sustentación del recurso16 enviado vía fax, y marcado con recibido en cada uno de sus folios con la fecha 3 de octubre de 2007 y distintas horas así: el primer folio a las 5:12 pm, el segundo a las 5:13 pm, el tercero y los restantes a las 5:18 pm. A folio 1796 del mismo cuaderno, reposa el informe secretarial de 4 de octubre de 2007, en el que la Auxiliar Administrativo manifestó haber recibido vía fax a partir de las 5:12 pm, el escrito de sustentación del recurso que, a su juicio, contenía varios folios borrosos.

Adicionalmente se encuentra acreditado que el 4 de octubre a las 8:16 am, fue radicado el escrito de la sustentación del recurso legible y completo en la Oficina 15 Folio 1789 cuaderno 4 del expediente. 16 Folios 1790 – 1795 cuaderno 4 del expediente de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional (folios 1797 - 1801 cuaderno 4 del expediente). Mediante Auto de 10 de octubre de 2007, la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad Pedagógica Nacional dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria de 27 de septiembre de 2007, argumentando que “(…) los escritos allegados el 3 de octubre de 2007 dentro del término de Ley, no están completos, no son claros, ni inteligibles, razones por las cuáles se rechazará el recurso” y agregó: “la sustentación allegada el 4 de octubre de 2007 es extemporánea”17. Contra la anterior decisión el apoderado del sancionado presentó recurso de queja18, el cual fue desatado mediante proveído de 17 de diciembre de 2007 en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación19, argumentando i) que lo expresado por el señor García Díaz al momento de interponer el recurso no podía considerarse como sustentación del mismo en tanto que no hace referencia a ninguna prueba o argumentos específicos para oponerlos a los expuestos por el fallador de Primera Instancia y ii) que los escritos remitidos vía fax, llegaron a la

Entidad por fuera del horario laboral y, además, se trata de “unas hojas de papel, algunas repetidas, sin coherencia de ninguna naturaleza, ni puede entenderse como un escrito con contenido lógico que apunte a desvirtuar los fundamentos del fallo. Sólo hasta el día cuarto, cuando ya había vencido el término para sustentar, el abogado aportó el escrito de sustentación, por lo cual obviamente, debía declararse desierto”. Ahora bien, de las anteriores pruebas la Sala debe concluir que, efectivamente, las afirmaciones que expuso el actor en la audiencia de lectura de fallo al momento de interponer el recurso de apelación, no constituyen la sustentación del mismo, pues se limitan a expresar su inconformidad, sin que se refieran a argumentos claros y puntuales contra lo co

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