CE-11001-03-25-000-2011-00642-00(2490-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00642-00(2490-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 2001 (20 de Septiembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA UPTC - ARTICULO 8 TRANSITORIO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00642-00(2490-11)
Actor: ALVARO ENRIQUE TORRES RODRIGUEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA - UPTC Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de simple nulidad presenta en señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGEZ contra el artículo octavo transitorio del Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.- Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede, previo los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Actos cuya suspensión se solicita.
Artículo 8 Transitorio del Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de ColombiaU.P.T.C.- por el cual se modificó la planta de personal. ARTICULO OCTAVO. Transitorio.- Los titulares de los cargos de Jefe de Sección, que en la actualidad estén inscritos en carrera, conservarán sus derechos y su calidad de tales, hasta tanto se retiren del servicio.
2. Normas violadas.
En la sustentación de solicitud de suspensión provisional (fls. 73 y 74), los demandantes no expresan qué normas considera vulneradas con la expedición de los actos demandados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante no la sustenta de manera expresa, se limita a solicitar el decreto de la medida sin resaltar los
elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión. En efecto, a folios 73 y 74 textualmente indica: “Solicito al Honorable Tribunal se ordene a la UPTC la suspensión provisional del artículo octavo transitorio del acuerdo 049 del Consejo Superior de la UPTC… y las demás disposiciones o actos administrativos proferidos con ocasión de éstos, en concreto ordenar al rector de la UPTC la suspensión provisional de las resoluciones de encargatura de funciones por parte de los jefes de sección de la UPTC…” Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decida acerca de la legalidad de los actos demandados, pues no aparece por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la demanda de simple nulidad interpuesta por el señor ÁLVARO ENRIQUE TORRES RODRÍGUEZ contra el artículo octavo transitorio del Acuerdo 049 del 20 de septiembre de 2001, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.- 2.- Ordenar la notificación personal al señor Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -U.P.T.C.- o a quien haga sus veces sin hacer entrega de las copias de la demanda y sus anexos, en razón a que fueron entregadas al momento de practicarse la notificación ordenada por el Tribunal Administrativo de
Boyacá. Para la notificación aquí ordenada, comisiónase al Tribunal Administrativo de Boyacá, a quién se le librará despacho comisorio con los insertos del caso. 3.- Ordenar la notificación personal al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998. 5.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados Por Secretaría, comunicar a las partes el cambio de número de radicación del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: JORM/Lmr.