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CE-11001-03-25-000-2011-00655-00(2546-11)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2011-00655-00(2546-11)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DEMANDA DEL ACTO PRODUCTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LA SANCIÓN DISICPLINARIA –Hipótesis La Sala advierte que cuando el disciplinado formula la solicitud de revocatoria directa y, a su vez, pretende hacer uso de la acción jurisdiccional, con miras a obtener el restablecimiento del derecho, pueden configurarse 2 hipótesis: i) Que el acto de revocación se produzca antes de que transcurran los 4 meses posteriores a la notificación, comunicación o ejecución de la decisión revocada, caso en el cual es imperativo demandar el último acto, es decir, el de la revocatoria, sin exceder el término ya indicado, pues, de lo contrario, se configura la caducidad de la acción. ii) Que transcurran 4 meses desde la notificación, comunicación o ejecutoria del acto sin que la administración se pronuncie en torno a la solicitud de revocatoria, evento en el cual el interesado debe ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisión disciplinaria, pues, de lo contrario, perdería la oportunidad de controvertirla, por virtud del fenómeno de la caducidad, comoquiera que, se insiste, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 734 de 2002 «[n]i la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. […]»En el asunto bajo análisis, la solicitud de revocatoria directa fue promovida por los demandantes; sin embargo, no fue decidida por el funcionario competente dentro de los cuatro meses siguientes a la

notificación, publicación o ejecución de la decisión disciplinaria, sino que se expidió cuando había transcurrido más de un año desde su ejecución, lo que quiere decir que se está ante el segundo supuesto, por lo que no era exigible que los accionantes esperaran a que la administración resolviera la solicitud de revocatoria, pues ello habría llevado a que les feneciera el derecho de acción, razón por la cual la Sala concluye que no era exigible que demandaran el acto que resultó de la aludida solicitud. (…) En sentir de esta Subsección, el entendimiento que debe darse al artículo 138 del Código Contencioso Administrativo no abarca las decisiones que surgen de una solicitud de revocatoria directa toda vez que, como bien se desprende de la parte inicial del inciso tercero de la norma, allí se hace referencia a los actos que resultan de la interposición de los recursos en vía gubernativa y, por ende, de la revocación que se produzca como consecuencia de ellos. No está de más resaltar que, cuando se trata de demandar actos derivados del agotamiento de la vía gubernativa, El término para interponer la demanda se empieza a contabilizar desde la notificación, comunicación o ejecución del último de ellos, mientras que, tratándose de actos que resuelven una solicitud de revocatoria directa, es precisa la norma en señalar que la decisión que sobre ellos recaiga, no revive el término para incoar las acciones de lo contencioso administrativo; por esta razón adicional, se debe concluir que cuando el artículo 138 del CCA, consagró que si el acto «fue revocado, solo procede demandar la última decisión», esta revocación a que alude la norma no se refiere a la que

surge de una solicitud de revocatoria directa, sino la que resulta de la decisión sobre los recursos en sede administrativa, y bajo esta óptica se decidirá esta controversia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002-ARTÍCULO 127 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO – ARTÍCULO 138

EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA FRENTE A LOS ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / EX TUNC / EXNUNC / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Normas que sirvieron de sustento no eran aplicables Para determinar el momento desde el cual deben producirse los efectos de la decisión de revocatoria frente a los actos sancionatorios, es necesario identificar las razones que sirvieron de sustento para que el ente de control haya decidido retirarlos del ordenamiento jurídico, comoquiera que si se trató de situaciones de hecho o de derecho que existían al momento en que se produjeron los fallos sancionatorios, los efectos son ex tunc, es decir, que rigen hacia atrás, de manera que a través de una ficción jurídica, se retrotrae la situación y los hace desaparecer del mundo jurídico como si no hubieran existido; mientras que si se trata de circunstancias de hecho o de derecho sobrevinientes al acto revocado, se predican efectos -ex nunces decir, posteriores a la revocatoria. Así las cosas, atendiendo el anterior criterio, y comoquiera que la razón que llevó a la administración a revocar los actos disciplinarios sancionatorios consistió en que las normas que sirvieron de sustento a la sanción no eran aplicables para resolver

el caso concreto, es forzoso concluir que las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la revocatoria existían al momento de expedir los actos revocados y, bajo tal circunstancia, se puede concluir que los efectos de tal revocatoria deben ser ex tunc, de manera que se retrotraiga la situación al estado en que estaba al momento de expedir las decisiones disciplinarias

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FRENTE A ACTO DEMANDADO QUE

FUE OBJETO DE REVOCATORIA DIRECTA DURANTE EL CURSO DEL

PROCESO – Alcance / RESTABLECIMIENTO FRENTE A DESTITUCIÓN DE EMPLEADO DE PERIODO Las sanciones que se habían impuesto en contra de los demandantes, producto de la actuación disciplinaria aludida, fueron la destitución y la inhabilidad por 10, 11 y 12 años, según el caso; sin embargo, en el acto de revocatoria se dispuso absolver a los disciplinados de todos los cargos formulados y notificar a los jurídicamente interesados. Si bien es cierto las decisiones comentadas fueron retiradas del ordenamiento jurídico, también lo es que mientras estuvieron vigentes causaron efectos, pues dieron lugar a que los demandantes fueran despojados de sus curules; por ello, la Sala estima que es viable el restablecimiento del derecho que les fue vulnerado.(…) el restablecimiento del derecho que surge a favor de los concejales demandantes consiste en el pago de los honorarios que hubieran percibido, por asistencia a sesiones del Concejo de Uribia entre el 30 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2007; mientras que el de la señora Sixta Dilia Zúñiga Lindao comprende los salarios y demás

emolumentos propios del cargo, así como las prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que debió percibir entre el 1 de septiembre de 2005 y el último día de febrero de 2007, fecha en la cual habría terminado su vinculación, por vencimiento del período para el que fue elegida. En todo caso, en el evento en que producto de la decisión de revocatoria, se hubiera producido la reincorporación de los demandantes en época anterior, la fecha final de restablecimiento deberá ser el día anterior a aquel en que se produjo su reingreso, para lo cual, al momento de hacer la liquidación correspondiente, la Procuraduría General de la Nación deberá verificar lo pertinente en cada caso particular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00655-00(2546-11)

Actor: MARCELO FRANCISCO PARRA PONCE Y OTROS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Disciplinario - Destitución SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron Marcelo Francisco Pana Ponce, Martha Elena Montiel

González1, Cindy Paola Aponte Espitia, Luis Eduardo Mejía Sarmiento, Carlos Eulises Díaz Carrillo, Luis Enrique Castañeda González, Yeilis Karime Henríquez

Puerto, Hugo Alfonso Pimienta Torres, Antonio José Jaramillo Mengual, Humberto Henríquez López, Sandra Morales Hernández, Reny Josue Chacín González2, Aldrin de Jesús Gutiérrez Fajardo, Daicira Padilla Suárez y Sixta Dilia Zúñiga Lindao contra la Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes, antes relacionados, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las 1 Se precisa que la señora Montiel González tan solo constituyó apoderado con la adición de la demanda y fue a través de esta que se convirtió en parte demandante (folios 178 a 187). 2 Se hace igual precisión del pie de página anterior, en relación con el señor Reny Josue Chacín González. decisiones de primera y segunda instancia de fechas 31 de enero y 8 de junio de 2005, emanadas de la Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de las cuales les impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas durante diez, once y doce años.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) reconocer los perjuicios materiales ocasionados durante el tiempo en

que estuvieron vigentes las decisiones censuradas, en la suma equivalente a los honorarios y demás prerrogativas que dejaron de percibir en el período en que estuvieron cesantes; ii) en el caso de la señora Sixta Dilia Zúñiga Lindao, declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y que el lapso en que permaneció desvinculada, se contabilice para efectos salariales, prestacionales y laborales; dentro de los perjuicios materiales también solicitó incluir la suma invertida en asistencia jurídica; iii) reconocer perjuicios morales, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, producto de la incertidumbre y angustia que sufrieron con ocasión del trámite disciplinario; iv) indexar las sumas que resulten por concepto de la condena, en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; v) disponer el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 ibidem; y, vi) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los accionantes, con excepción de Sixta Dilia Zúñiga Lindado, fueron elegidos concejales del municipio de Uribía, para el período 2004 a 2007 y, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, eligieron a los funcionarios que les correspondía, durante los diez primeros días del mes de enero de 2004. ii) El 4 de enero de 2004, resultó elegida como personera municipal, la señora

Sixta Dilia Zúñiga Lindao, quien tomó posesión el 1 de marzo de ese año. iii) En la sesión en que fue elegida la mencionada personera, algunos concejales advirtieron la existencia de una posible inhabilidad que recaía en ella, comoquiera que su hermano, Orlando Hernán Zúñiga Lindao se había desempeñado como secretario de salud municipal; sin embargo, luego de analizar el tema propuesto y de consultar con el asesor jurídico del municipio, este les informó que no se configuraba la inhabilidad, razón por la cual procedieron a su elección. iv) La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante providencia del 13 de enero de 2005, abrió investigación disciplinaria en contra de los concejales a causa de la elección de la personera del municipio de Uribía, que se tramitó mediante el procedimiento verbal. v) La imputación que se hizo a los concejales consistió en la desatención de su deber funcional de cumplir la ley y someterse a su contenido, en cuanto eligieron a la personera, pese a su parentesco en segundo grado de consanguinidad de un servidor público del municipio que ostentaba y ejercía autoridad política y administrativa. Mientras que la imputación que se hizo respecto de esta, se fundó en actuar a sabiendas de que estaba incursa en una inhabilidad, por la razón ya aludida; la imputación objetiva, en ambos casos, fue a título de dolo y la falta endilgada fue la gravísima contenida en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002. vi) Surtidas las etapas del trámite, el procurador regional de la Guajira declaró

responsables disciplinariamente a los demandantes y les impuso la sanción de destitución e inhabilidad por 10, 11 y 12 años, a los implicados. Contra tal decisión se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la procuradora segunda delegada para la vigilancia administrativa, que confirmó el acto recurrido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 13, 29, 43, numeral 9, 44, parágrafo de la Constitución Política; 17, 48, numeral 17, y 101 del Código Disciplinario Único; 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 17 de la Ley 617 de 2000; y 174, literales a) y f) de la ley 57 de 1887. Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes adujeron que con los actos censurados se incurrió en los siguientes vicios: i) Violación del artículo 29 constitucional, comoquiera que se desatendió el principio estructural de legalidad del trámite disciplinario contemplado en los artículos 6, 17 y 101 del Código Disciplinario Único, pues se pretermitió la etapa de indagación preliminar; sin embargo, se tramitó una etapa secreta en la que se recaudaron pruebas a sus espaldas, y con ello se desconoció su derecho al debido proceso, sorprendiéndolos con un caudal probatorio en el que no tuvieron la posibilidad de intervenir. ii) También se desconoció el artículo constitucional en cita, pues, para la determinación provisional de la naturaleza de la falta, era necesario que se

señalara la forma de culpabilidad que constituye el elemento subjetivo de la conducta y ello no se formalizó; además, en el momento en que el procurador regional se refirió al aspecto subjetivo, lo hizo a título de dolo, pese a que se debió imputar con culpa gravísima, toda vez que la elección de la personera estuvo precedida del concepto emitido por el asesor jurídico del municipio, quien, luego de realizar los análisis pertinentes, concluyó que no estaba incursa en ninguna causal de inhabilidad. Aunado a lo anterior, ninguno de los concejales ostentaban el título de abogado; por lo tanto, al contar con el concepto de un profesional en esa área, que les daba vía libre para proceder a la elección, se debió concluir que su actuar -de los concejalesestuvo precedido del convencimiento errado e invencible de que no constituía falta disciplinaria y que no omitieron el deber de cuidado que les correspondía; sin embargo, la Procuraduría se abstuvo de valorar esta prueba y, por ello, calificó la conducta en forma errada. iii) El operador disciplinario incurrió en un error respecto del ilícito disciplinario que se les endilgó, comoquiera que se remitió a la norma que consagra las inhabilidades para quien se desempeña como alcalde, y ello es equivocado; por ende, la adecuación típica fue incorrecta. Al respecto, el apoderado de los accionantes aseguró que el juzgador disciplinario realizó una elaborada interpretación de la causal de inhabilidad, con el único objeto de juzgar y sancionar a los implicados, sin considerar que las causales de inhabilidad son de

interpretación restrictiva. iv) Las decisiones disciplinarias desconocieron la lectura que tanto la Corte Constitucional como la Sección Quinta del Consejo de Estado han hecho en relación con las causales de inhabilidad de los alcaldes que «en lo que sea aplicable» cobijan a los personeros municipales, según la cual no todas se les extienden, pues, de lo contrario, no tendría justificación la existencia de la aludida expresión, es decir, que si el legislador hubiera querido consagrar iguales causales para quien detenta uno y otro cargo, la previsión se habría dirigido indistintamente a ellos. v) Bajo el anterior entendido, la causal establecida en el numeral 4 del artículo 95, modificado por el artículo 7 de la Ley 617, no está dirigida a los personeros, pues existe una causal específica para estos, que prima sobre la general -dirigida a los alcaldes-, tal como lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado; de manera que la inhabilidad que de estos se predica, en materia de parentesco, es la consagrada en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994. 1.2. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, por las razones que se expresan a continuación: i) El proceso carece de objeto comoquiera que los actos sancionatorios disciplinarios fueron revocados por el procurador general de la Nación, mediante decisión del 8 de marzo de 2006, que se encuentra ejecutoriada desde el 17 de abril de ese año. ii) Consecuentes con lo anterior, se debe declarar probada la excepción de falta de

objeto procesal y, denegar las pretensiones de la demanda. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Los demandantes La parte actora, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar y manifestó que con posterioridad a la interposición de la demanda ocurrió un hecho sobreviniente que consistió en que el procurador general de la Nación revocó las decisiones sancionatorias disciplinarias acusadas, decisión que sustentó en la 3 Mediante memorial de folios 276 a 282. utilización de normas sobre inhabilidad que no resultaban aplicables a los personeros municipales, es decir, que se acogieron los planteamientos en que se fundaron los cargos de la demanda. No obstante lo anterior, como las decisiones censuradas causaron efectos durante el tiempo en que estuvieron vigentes, por ello se insistió en la continuidad de la demanda, en cuanto se busca el restablecimiento del derecho conculcado en los términos descritos en la demanda. 1.3.2. La Procuraduría General de la Nación El ente de control guardó silencio durante esta etapa procesal4. 1.4. El ministerio público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto5 en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, pidió tener en cuenta los siguientes argumentos: i) La decisión de revocatoria directa tiene efectos hacia futuro, de modo que la actuación disciplinaria surtida en contra de los demandados surtió efectos mientras estuvo vigente, razón por la cual el restablecimiento del derecho

pretendido se debe limitar al lapso de interrupción del ejercicio de funciones. ii) Aunque las decisiones sancionatorias fueron revocadas por el ente de control, ello no quiere decir que la causal de inhabilidad que se invocó para imponer la sanción hubiera sido inoperante en el caso de la personera municipal, pues una de las funciones del ministerio público local consiste en vigilar la conducta de los servidores del Estado en el ente territorial; por ende, la funcionaria se debió declarar impedida para indagar o conocer todo lo relacionado con el sector salud local, dado que su hermano tenía el cargo de secretario de salud de esa entidad territorial y el nominador de este fue el alcalde, quien le predicaba la confianza necesaria para designarlo en esa dependencia; por tal razón, la causal sí era razonablemente aplicable. 4 Folio 371. 5 Folios 1003 a 1009. iii) Sin ánimo de contrariar la posición adoptada por el Consejo de Estado sobre la materia, es necesario advertir que no es viable confundir las previsiones del literal f) del artículo 176, con el numeral 8 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues, el primero de ellos se refiere a la vinculación familiar o matrimonial con quien interviene en la elección, mientras que el segundo atañe a la vinculación con las autoridades civiles en los tres meses anteriores, es decir, que las dos causales muestran diferencias sustanciales, y, por ello, no se puede afirmar que una reemplaza a la otra. iv) Consecuentes con lo anterior, sí estaba configurada la falta disciplinaria y por ello, no se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de los

disciplinados, razón por la cual no procede acceder a las pretensiones de la demanda.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si procede un pronunciamiento de fondo en torno a las pretensiones de la demanda, pese a que los actos censurados ya fueron revocados por parte de la autoridad disciplinaria que los profirió; en caso afirmativo, ii) determinar si hay lugar a disponer el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda. 2.2. Marco normativo El artículo 277 de la Constitución Política asigna en cabeza del procurador general de la Nación la facultad de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley».

Ahora bien, de conformidad con la Ley 734 de 2002, la actuación disciplinaria se desarrolla en garantía de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Según lo previsto en el artículo 25 de la ley en comento, son destinatarios de la ley disciplinaria «los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53». Este último artículo se refiere a los particulares que cumplen labores de interventoría, aquellos que ejerzan funciones públicas y los que administren recursos del Estado, salvo las empresas de economía mixta que estén regidas por el derecho privado.

El capítulo I, del título XI, del libro IV, de la ley aludida prevé el trámite del proceso verbal y en él establece que ese procedimiento se surte contra servidores públicos, en caso de que hayan sido sorprendidos «en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve». De igual manera contempla el procedimiento verbal para las faltas gravísimas estipuladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de la aludida ley. La ley en comento, en su artículo 48, establece cuáles faltas disciplinarias son consideradas gravísimas, en particular, consagra la siguiente: Artículo 34.- Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.

La Corte Constitucional estudió la palabra «inhabilidad» contenida en la previsión anterior y declaró su exequibilidad, bajo el siguiente argumento: Ello es así en cuanto en la acción electoral, como una acción especial de legalidad, y en la acción disciplinaria no concurren los presupuestos de identidad de causa, objeto y persona que evidencian que se está ante dos juzgamientos de un mismo hecho. Por el contrario, se trata de acciones

diferentes que apuntan a propósitos distintos pues no es lo mismo cuestionar la legalidad de un acto de elección o nombramiento que cuestionar la responsabilidad disciplinaria de un agente estatal por infringir sus deberes funcionales. Si ello es así, tampoco concurren argumentos para afirmar que como consecuencia de la imposición de dos sanciones por un mismo hecho se vulneren, aparte del artículo 29, los artículos 1, 2, 4, 5 y 238 del Texto Superior.6 6 Corte Constitucional. Sentencia C-391 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, en lo que respecta a las causales de inhabilidad aplicables a los personeros municipales, la Ley 136 de 1994, en su artículo 174, establece, entre otras, las siguientes: Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; […] f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental; (Resalta la Sala). Adicionalmente, el artículo 95 ibidem señala, entre otras causales de inhabilidad para ser alcalde, la siguiente: Artículo 957. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de

parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. En todo caso, para que se imponga una sanción disciplinaria, se requiere que esté demostrada la tipicidad,8 la antijuridicidad9 y la culpabilidad10 del sujeto en la comisión de la falta y la imposición de la sanción debe atender el principio de proporcionalidad.11 7 Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 8 Que se adecúe a una de las conductas que de conformidad con la ley, es reprochable disciplinariamente. 9 «Artículo 5.- Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.» 10«Artículo 13.- Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» 11 «Artículo 18.- Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.» Las sanciones que el legislador consagró para los infractores de la ley disciplinaria, son las que contempladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002,

así: Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima 12 .

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas13.

A efecto de graduar la sanción que el funcionario disciplinante va a imponer a quien ha resultado infractor de la ley disciplinaria, el legislador fijó los criterios que se deben tener en cuenta para el efecto, los cuales están determinados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral de los demandantes i) El 1 de enero de 2004,14 el Concejo de Uribia expidió el acta 001 en la que consta que los demandantes, a excepción de Sixta Dilia Zuñiga Lindao, tomaron posesión del cargo de concejales para el período constitucional 2004-2007. ii) El 1 de marzo de 2004,15 la señora Sixta Dilia Zuñiga Lindao tomó posesión del cargo de personera municipal de Uribia, según consta en el acta de posesión 059 de esa fecha. 12 El aparte subrayado fue declaro exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y la totalidad del numeral primero fue declarado, igualmente, exequible, mediante Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

13 El numeral 2 del artículo en cita fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Folios 83 a 89 cuaderno principal. 15 Folio 92 cuaderno principal. iii) El 26 de septiembre de 2005,16 el personero municipal de Uribia (e) certificó que la señora Sixta Dilia Zuñiga Lindao se desempeñó como personera municipal entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de agosto de 2005. iv) En el mes de octubre de 2005,17 la jefe de la División Centro de Atención al Público expidió los diferentes certificados de antecedentes de los concejales demandantes, en los que consta que producto de las decisiones sancionatorias cuestionadas, la destitución de que fueron objeto cobró efectos jurídicos a partir del 30 de junio de 2005 y desde esa fecha también empezó a contabilizarse la inhabilidad. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria i) El 22 de octubre de 2004,18 la señora Débora Elena Barros Fince presentó queja ante la Procuraduría Regional de la Guajira con el fin de informar que el Concejo de Uribia en sesión celebrada el 4 de enero de 2004, postuló y eligió como personera a la señora Sixta Dilia Zuñiga Lindao, quien para ese momento se encontraba inhabilitada para ocupar el mencionado cargo, por ser hermana de quien fungió como secretario de salud municipal hasta los primeros días del mes de enero de 2004.

  1. El 3 de enero de 2005,19 el procurador regional de la Guajira, dio apertura a la investigación disciplinaria y les formuló los siguientes cargos a los demandantes: A los Concejales del Municipio de Uribia, señores MARCELO FRANCISCO PANA PONCE, LUIS ENRIQUE CASTAÑEDA GONZÁLEZ, HUGO ALFONSO PIMIENTA TORRES, YEILIS KARIME HENRÍQUEZ PUERTO, ALDRIN DE JESÚS GUTIÉRREZ FAJARDO y a LUIS EDUARDO MEJÍA SARMIENTO, por postular y elegir Personera Municipal de Uribia a la doctora SIXTA DILIA ZUÑIGA LINDAO, pese a ser hermana de ORLANDO HERNÁN ZUÑIGA LINDAO, quien se desempeñaba dentro del año anterior a la fecha de elección, como Secretario de Salud de dicho Municipio, desconociendo el deber de cumplir y someterse a sus contenidos, al elegir como Personera Municipal de Uribia a persona inhabilitada por ser pariente

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