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CE-11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

SUSPENSION PROVISIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00661-00(2553-11)

Actor: LUIS GERARDO BARRERO CALDERON

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MINISTERIO DE DEFENSA Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.

Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta el señor LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN mediante apoderado contra las decisiones de 11 de diciembre de 2008, 25 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2001 proferidas por la Procuraduría General de la Nación y el Decreto 3086 del 26 de agosto de 2011 proferido por el Ministro de Defensa. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede.

ANTECEDENTES

1. Actos cuya suspensión se solicita.

Fallos proferidos por el Procurador General de la Nación el 11 de diciembre de 2008, 25 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2001, mediante los cuales lo

declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el término de veinte (20) años. Decreto 3086 del 26 de agosto de 2011 proferido por el Ministro de Defensa, por medio del cual ejecutó la sanción.

2. Normas violadas.

En la sustentación de solicitud de suspensión provisional (fl. 343), el demandante no expresa qué normas considera vulneradas con la expedición de los actos demandados. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. Examinada la solicitud de suspensión provisional, observa el Despacho que no cumple los presupuestos señalados, pues el demandante se limita a solicitar el decreto de la medida, aduciendo la violación de preceptos constitucionales, olvidando que la sustentación debe ser expresa, resaltando los elementos de juicio con los cuales se pueda establecer, por simple comparación del acto con las normas citadas como vulneradas, que efectivamente existe trasgresión.

En efecto, a folio 343 textualmente expresó: “ En este caso en particular, la contravención de las normas se puede realizar de manera directa, comparando sus textos. En este caso en particular, se solicita la suspensión provisional principalmente por la violación fragante a los preceptos constitucionales que se violentados (sic) al momento de haberse impuesto la sanción por parte de la Procuraduría General de la Nación.” Por lo anterior, la medida así solicitada, deberá denegarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de los actos demandados, previo su análisis y el material probatorio pertinente, para establecer si se encuentran incursos en alguna causal de nulidad. No aparece, por confrontación directa aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE 1.- Admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor LUIS GERARDO BARRERO CALDERÓN contra los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación el 11 de diciembre de 2008, 25 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2011 y el Decreto 3086 del 26 de agosto de 2011 proferido por el Ministro de Defensa. 2.- Ordenar la notificación personal al Procurador General de la Nación o a quien haga sus veces y al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 3.- Ordenar la fijación del negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el

artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 4.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante dentro del término de diez (10) días, deberá depositar en la cuenta 40070000667 del Banco Agrario de Colombia la suma de veinte mil pesos ($20.000). 5.- Por Secretaría, ofíciese a la Procuraduría General de la Nación para que remita con destino a este proceso copia del expediente 148112/2006 cuyo disciplinado es el señor Luis Gerardo Barrera Calderón y otros. 6.- Reconocer personería a la doctora LINA ALEXANDRA JUANÍAS como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 1 del expediente. 7.- Negar la suspensión provisional de los actos acusados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALFONSO VARGAS RINCÓN

Relatoría: JORM/Lmr.

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