CE-11001-03-25-000-2011-00680-00(2622-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00680-00(2622-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLIANRIA POR ERROR INVENCIBLE – Nombramiento de empleado con cuarto grado de consanguinidad El error como causal de exclusión de la responsabilidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley 200 de 1995 requiere que sea invencible, esto es, que su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación, no obstante como lo expuso el Procurador Regional del Valle del Cauca la señora Alba Leticia Chaves en su calidad de Alcaldesa contaba con todos los medios necesarios para conocer las incompatibilidades predicables del cargo que desempeñaba, máxime si se tiene en cuenta que como servidora pública estaba obligada a cumplir la Constitución Política, por lo cual debía aplicar y preferir la norma de rango constitucional sobre la legal.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION ¨A¨
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00680-00(2622-11)
Actor: ALBA LETICIA CHAVES JIMÉNEZ
Demandado: PROCURADURIA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
ALBA LETICIA CHAVES JIMÉNEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó la nulidad de la Resolución No. 43 de mayo 31 de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por medio de la cual la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un año. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se levante la sanción impuesta, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A. y se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala: Alba Leticia Chaves Jiménez fue elegida popularmente el 29 de octubre de 2000 como Alcaldesa Municipal de Yumbo (Valle del Cauca) para el período comprendido entre el 1 de enero del año 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Tomó posesión del cargo el 17 de noviembre de 2000. Mediante Decreto No. 03381 de 20 de noviembre de 2000, la señora Chaves Jiménez en ejercicio de las facultades propias del cargo de Alcaldesa nombró con carácter ordinario a la Doctora Luz Deiby Jiménez Rendón, como Secretaria Local de Salud. Conforme a las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la señora Alba Leticia Chaves Jiménez es prima de Luz Deiby Jiménez Rendón, razón por la cual
mediante providencia de 10 de febrero de 2004, el Procurador Provincial de Cali le formuló pliego de cargos por la presunta violación al artículo 126 de la Constitución Política, al nombrar como empleada a una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, falta gravísima de conformidad con la Ley 734 de 2002 es gravísima. La actora presentó descargos en los que solicitó se exonerara de responsabilidad disciplinaria, como quiera que realizó la conducta con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta, según lo establecido en el numeral 24 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995. Mediante Resolución No. 018 del 30 de junio de 2004 el Procurador Provincial de Cali absolvió de responsabilidad disciplinaria a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez en su calidad de Alcaldesa del municipio de Yumbo, al concluir que se encontraba bajo causal de exclusión de responsabilidad. La Procuraduría Regional del Valle mediante Resolución No. 043 de mayo 31 de 2005, al resolver el recurso de apelación contra la anterior decisión, ordenó revocarla y en consecuencia la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por el término de un año para ejercer cargos públicos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 6, 29 y 128. Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 20, 21, 128, 129, 130, 141, 142, numerales 1, 2 y 3 del 143, 165 y 171.
Código Civil: artículo 254. Decreto 1260 de 1970: artículos 101 a 110 Código de Procedimiento Penal: artículos 6 a 9, 13 a 15, 20, 232, 234 y 238. La Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso por extralimitación de funciones y falsa motivación, originada en la variación del pliego de cargos, la violación al derecho de contradicción de las pruebas y el incumplimiento de términos. La Procuradora Regional del Valle del Cauca desconoció el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, pues no se limitó a revisar los aspectos impugnados en el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos puede ser modificado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, únicamente por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, no obstante en el trámite de la segunda instancia se modificó el pliego de cargos, endilgándole a la investigada la calificación de la falta a título de dolo cuando en primera instancia se estableció que fue realizada a título de culpa. Indica la actora que se vulneró el derecho de contradicción de las pruebas, pues no se le otorgó la oportunidad de pronunciarse sobre el Registro Civil de Nacimiento decretado por el ente investigador en segunda instancia. Así mismo, considera que la entidad demandada vulneró el derecho de presunción de inocencia, pues no tuvo en cuenta que actuó con el firme convencimiento de que su conducta no constituía falta disciplinaria alguna.
Finalmente, indica que no se desconocieron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 para decidir el recurso de apelación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario se ajustaron a las normas constitucionales y legales, con respeto al debido proceso, al derecho de defensa y con observancia de las pruebas legalmente practicadas y allegadas al proceso, las cuales demostraron la responsabilidad de la señora Alba Leticia Chaves Jiménez. El artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario en segunda instancia debe revisar los aspectos que fueron objeto de impugnación y los que estén inescindiblemente vinculados con el mismo, razón por la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca estudió otros aspectos necesarios para resolver el recurso de apelación interpuesto. En relación con la modificación del pliego de cargos, afirmó que la calificación de la falta se hace con carácter provisional, lo que lleva implícita la facultad de establecer definitivamente la calificación de la culpabilidad en el fallo. Resaltó que la Corte Constitucional en diversas providencias y particularmente en la sentencia T093 de 2004, ha concluido que la autoridad que toma la decisión definitiva, tiene la facultad de variar la calificación jurídica de la conducta. La funcionaria de segunda instancia es competente para decretar pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 171 del Código Único Disciplinario, como en efecto lo ordenó en decisión 248 de 31 de marzo 2005, la cual fue notificada a la
investigada y a su apoderada. Antes de formularse el pliego de cargos, el parentesco estaba plenamente probado porque la señora Luz Deiby Jiménez Rendón, en oficio del 16 de julio de 2001, manifestó ser prima hermana de la alcaldesa Alba Leticia Chaves, tema ampliamente estudiado por la Procuraduría General de la Nación. De acuerdo con la jurisprudencia, el incumplimiento de términos no es causal de nulidad, pues debe tenerse en cuenta la cantidad de trabajo y de asuntos que tienen pendientes los jueces, por tanto, imponer el estricto cumplimiento de términos implicaría obligarlos a decidir sin tener los elementos probatorios necesarios para ello. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el trámite de segunda instancia se ajustó a derecho. Dentro del proceso disciplinario se garantizó a la actora el derecho a controvertir las pruebas en la segunda instancia, así se observa a folio 185 del expediente donde obra el Oficio No. 1864 de la Secretaria Regional del Valle del Cauca, mediante el cual se comunica a la parte demandante la orden de solicitar la prueba del Registro Civil de Nacimiento. Por otra parte, no hubo extralimitación de funciones por parte del ente investigador en segunda instancia, como quiera que no se revisó toda la decisión de primera instancia sino los motivos de la apelación, asunto diferente es que los efectos de esta actividad llevaran a revocar la decisión de primera instancia. Sobre la variación de la calificación jurídica, señaló que el artículo 165 del Código
Único Disciplinario, contenido en la Ley 734 de 2002, establece que ésta puede ser modificada cuando ha concluido la práctica de las pruebas, lo que en materia disciplinaria puede ocurrir a lo largo de todo el proceso. En efecto, en el presente asunto, la prueba practicada en la segunda instancia confirmó que la señora Jiménez Rendón es prima hermana de la disciplinada con lo cual se demostró el yerro en la calificación. En cuanto a la presunción de inocencia, basta con observar las pruebas para confirmar que dicha presunción fue desvirtuada. Se demostró que las señoras Chávez Jiménez y Luz Deiby Jiménez Rendón son primas, y que al tenor del artículo 126 de la Constitución Política se encuentra prohibido a los servidores públicos nombrar como empleados a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira entorno a determinar la legalidad de la Resolución No. 043 de mayo 31 de 2005 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca por medio de la cual revocó la Resolución No. 018 de junio 30 de 2004 y en consecuencia sancionó a la demandante con destitución del cargo e inhabilidad por el término de un año para ejercer cargos públicos. Violación al debido proceso por extralimitación de funciones y falsa motivación Indica la demandante que la modificación del pliego de cargos se realizó en segunda instancia contrariando lo señalado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, según el cual dicha variación sólo es posible luego de concluida la práctica
de pruebas y hasta antes del fallo de primera instancia. El 10 de febrero de 2004 la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra la señora Alba Leticia Chaves, por designar a su prima como Secretaría de Salud Local. El ente investigador calificó la falta a título de culpa, en los siguientes términos: “En el presente caso, por el grado de cultura y categoría del cargo desempeñado por la Doctora ALBA LETICIA CHAVÉS JIMÉNEZ, su responsabilidad está dada a título de CULPA, pues refleja falta de cuidado en la observancia de normas. Debió seguir con toda diligencia los lineamientos legales que la Constitución y la ley le exigía al respecto, se tiene que el servidor público se encontraba en capacidad de reflexionar cual era su deber funcional y compromiso adquirido, era consciente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía cumplir y más aún sobre las consecuencias de la acción, al no cumplimiento de las prohibiciones consagradas en la norma.” Mediante decisión de primera instancia, el Procurador Provincial de Cali absolvió a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez al considerar que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues equivocadamente interpretó que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 estableció un régimen de incompatibilidades para los Alcaldes más flexible que el artículo 126 de la Constitución Política, de conformidad con el cual no se encontraba prohibido nombrar como empleados a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Frente a la decisión de primera instancia el señor Harry Alberto Mosquera Vallejo, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación en el que señaló su inconformidad con la decisión adoptada. Afirmó que la investigada debía cumplir el mandato del artículo 126 de la Constitución Política, comoquiera que los servidores públicos están obligados a acatar los postulados jurídicos. El Procurador Regional del Valle revocó la Resolución No. 018 de junio 30 de 2004 y en consecuencia declaró responsable disciplinariamente, con sanción de destitución e inhabilidad por un año, a la Doctora Alba Leticia Chávez Jiménez por incurrir en falta disciplinaria al nombrar como empleada a un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad. En la referida decisión de segunda instancia la calificación de la falta fue modificada, bajo los siguientes argumentos: “Esta instancia considera que la calificación provisional de la falta a título de CULPA debe variar a título de DOLO, lo cual es permitido toda vez que la provisionalidad de la calificación, implica la posterior facultad de modificarle, máxime si en el presente asunto la investigada ha tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa, respecto a la conducta endilgada. (…)” En el asunto bajo estudio, se advierte que la entidad demandada modificó la calificación de la falta en la decisión de segunda instancia al establecer que ésta fue realizada a título de dolo y no de culpa como lo estableció en el pliego de cargos. No obstante, la Ley 200 de 1995 no prohíbe la modificación del auto de cargos, por el contrario en su artículo 92 señala que la determinación de la falta que se
realiza en dicho auto es provisional, lo cual implica que el investigador puede modificarla cuando encuentre fundamentos fácticos que así lo ameriten. En gracia de discusión de aceptarse el argumento esgrimido por la actora, considera la Sala que a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez se le garantizó su derecho de defensa frente a la variación de la calificación de la falta, pues el debate al interior de todo el proceso disciplinario se limitó a establecer si la investigada incurrió en la comisión de la falta imputada por encontrarse en un error de derecho y en consecuencia actuó a título de culpa, o si por el contrario actuó con pleno conocimiento de incurrir en la falta y por ende con dolo. En efecto, tanto en el auto de apertura como en el pliego de cargos se estableció y comunicó a la disciplinada el inició de la investigación y los cargos objeto de la misma, por presuntamente haber incurrido en una causal de incompatibilidad de conformidad con la Constitución Política y la Ley 200 de 1995. Decisión frente a la cual la señora Alba Leticia Chaves presentó descargos, a través de apoderado, en el que señaló, en relación con la falta disciplinaria, lo siguiente: “(…) No puede considerarse entonces, la conducta de mi representada que hoy se investiga, como si esta hubiese actuado con intención de querer transgredir la Ley que es lo que quiere decir cuando la Ley 200 de 1995 utiliza la expresión “a sabiendas”. Sí su conducta fue equivocada o con ella transgredió la norma superior y la Ley, lo hizo con el convencimiento errado o bajo interpretación errada de la Ley 617 en su art. 49 (…)”
Dichos argumentos fueron tenidos en cuenta y acogidos en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: “(…) resulta pertinente señalar que objetivamente la Doctora ALBA LETICIA CHAVES JIMENEZ Alcaldesa del Municipio de Yumbo para la época de los hechos, si estaría presuntamente incursa en violación del artículo 126 de la Constitución Política de Colombia. Pero es preciso resaltar, que si bien es cierto la materialización del hecho se da, también lo es, que en materia disciplinaria esta proscrita esta forma de responsabilidad objetiva, pues las faltas solo son sancionables a título de dolo y culpa. (…) Con base en estas apreciaciones hechas con fundamento en las reglas de la sana crítica, la equidad y demás principios a tenerse en cuenta acoge el Despacho las exculpaciones hechas por la Doctora ALBA LETICIA CHAVES JIMENES, a través de su apoderada, encontrándose procedente absolverla de responsabilidad disciplinaria (….)” No obstante, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en la decisión de segunda instancia declaró responsable disciplinariamente a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez, al considerar que no podía ser exonerada de responsabilidad por error invencible como lo considero el a-quo, pues la norma que establece la causal de incompatibilidad en que incurrió es de rango constitucional, por lo que prevalece sobre cualquier ley. Así las cosas, concluye la Sala que a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez se le otorgaron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa en relación con la
falta disciplinaria y específicamente con la calificación de la misma. Ahora bien, aduce la demandante que el procurador de segunda instancia tiene limitada su competencia para revisar el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, pues únicamente puede estudiar los aspectos impugnados, sin embargo la Procuradora Regional del Valle del Cauca analizó la totalidad del proceso disciplinario. El artículo 171 de la citada ley establece la competencia del funcionario que conoce la segunda instancia para estudiar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados con este, por su parte la Ley 200 de 1995 en su artículo 158 señala que el recurso de apelación otorga competencia para revisar en su integridad el proceso disciplinario. Sobre el particular, la Procuradora Regional del Valle del Cauca en la decisión de segunda instancia, afirmó: “(…) El Art. 171 de la Ley 734 de 2002, concede al funcionario de segunda instancia, competencia para revisar el proceso disciplinario en su integridad y será bajo esta disposición legal, que se entre a analizar lo que en derecho corresponda. El contenido de la norma señalada, nos indica también que el Ad Quem tiene toda la potestad para revisar aquellos aspectos que resulten inescindiblemente vinculados con el objeto de la impugnación (…)” Si bien es cierto la Procuradora Regional del Valle del Cauca señaló equivocadamente el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que dicha situación no tiene la fuerza para desvirtuar la legalidad del acto demandado pues el ente investigador tenía la facultad para estudiar la integridad del proceso
disciplinario y en efecto estudió los aspectos que consideró relevantes para resolver el recurso de apelación interpuesto, como la norma lo autorizaba. En el recurso de apelación interpuesto por el señor Harry Alberto Mosquera Vallejo, quejoso dentro del proceso disciplinario, se reiteraron los argumentos iniciales y se hizo énfasis en la comisión de la falta por parte de la señora Alba Leticia Chaves Jiménez por nombrar como Secretaría de Salud a una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, a pesar de encontrarse en una causal de incompatibilidad constitucional. En efecto, en el escrito de apelación presentado, el apelante solicitó se revocará la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Reitero los conceptos expresados en la demanda, pero voy a referirme especialmente a los aspectos de las reflexiones realizadas en las consideraciones del Despacho de la Procuraduría Provincial, que insisto en la violación de la Constitución Política de Colombia que es Norma de Normas, (art. 4), y es de establecer que el Código Civil en su artículo 10 establece que “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición Constitucional y una Legal, preferirá aquella”, la Ley 200 de 1995 vigente a la ocurrencia del hecho, producto de la demanda, manifiesta en su numeral 22 del artículo 41 que esta prohibido “Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos Constitucionales, legales o reglamentarios, o darle posesión”. Concordante con el nuevo Código Disciplinario, Ley 734 de 2002 en su artículo 35 numeral 18”
Así las cosas, en gracia de discusión, aún cuando el funcionario de segunda instancia sólo pudiera estudiar los aspectos impugnados el cargo propuesto tampoco estaría llamado a prosperar pues la funcionaria de segunda instancia se limitó a analizar el objeto de la impugnación, el cual consistió precisamente en la realización de la conducta endilgada a la señora Alba Leticia Chaves Jiménez. Violación al principio de presunción de inocencia Considera la demandante que la Procuraduría General de la Nación desconoció la prohibición que existe en materia disciplinaria de responsabilidad objetiva, pues no tuvo en cuenta el error en que incurrió en la interpretación de la ley, el cual la llevó a determinar que no estaba cometiendo falta disciplinaria alguna. Indica la señora Alba Leticia Chaves Jiménez, que actuó con el convencimiento de que se encontraba cobijada por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 el cual según su criterio desarrolló el artículo 126 de la Constitución Política. En los descargos presentados por la señora Chaves Jiménez se observa que argumentó en su defensa la equivocación en que incurrió al entender que la Ley 617 de 2000 estableció como prohibición para los Alcaldes nombrar dentro de su municipio a parientes hasta dentro del segundo grado de consanguinidad, por lo cual estaba permitido designar a su prima como Secretaría de Salud. Sobre el particular, la Procuraduría General de la Nación afirmó la improcedencia del argumento presentado por la demandante por las siguientes consideraciones: “(…) El numeral 4 del artículo 23 de la Ley 200 de 1995, que se invoca como causal de justificación de la conducta, exige
como lo hemos visto, que el error sea invencible, y ello sólo se presenta cuando el sujeto disciplinable no percibe la ilicitud de su actuación y se hace imposible poder superar cualquier error, lo cual no se presenta en este caso por las circunstancias propias y externas de la disciplinada, que la pone en toda capacidad de actualizar su conocimiento de que con su conducta estaba contrariando la Constitución Política. Se reitera que no es de recibo para este Despacho el señalar que la exclusión de responsabilidad se fundamenta en la confusión de hermenéutica que se generó por la constitucionalidad del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, toda vez que no es cuestión de interpretación frente a esta Ley, lo que se reprocha en este asunto, es una prohibición de rango constitucional consagrada en el artículo 126 superior (…)” En efecto, el error como causal de exclusión de la responsabilidad de conformidad con el artículo 23 de la Ley 200 de 1995 requiere que sea invencible, esto es, que su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación, no obstante como lo expuso el Procurador Regional del Valle del Cauca la señora Alba Leticia Chaves en su calidad de Alcaldesa contaba con todos los medios necesarios para conocer las incompatibilidades predicables del cargo que desempeñaba, máxime si se tiene en cuenta que como servidora pública estaba obligada a cumplir la Constitución Política, por lo cual debía aplicar y preferir la norma de rango constitucional sobre la legal. Así mismo, considera la demandante que el ente investigador la declaró
responsable objetivamente, sin tener en cuenta que en materia disciplinaria esta proscrita este tipo de responsabilidad. En efecto, como lo afirma la actora la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria esta proscrita, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, lo cual implica que al momento de estudiar los cargos endilgados, el investigador debe evaluar las circunstancias de cada caso particular, y determinar si la falta ocurrió como resultado de la actuación realizada con culpa o dolo. En el presente asunto, se encuentra plenamente demostrado que la Procuraduría General de la Nación analizó el aspecto subjetivo en la comisión de la falta disciplinaria, desestimó los argumentos esgrimidos y con fundamento en las pruebas recaudadas y las reglas de la sana crítica determinó su responsabilidad. En efecto, dentro del proceso disciplinario no sólo se demostró que la demandante en su calidad de Alcaldesa del Municipio de Yumbo nombró mediante Decreto No. 03381 de 20 de noviembre de 2000 a la señora Luz Deiby Jiménez Rendón como Secretaría de Salud de la localidad, quien se comprobó mediante Registro Civil de Nacimiento y mediante la respuesta al Oficio No. 1254 de 13 de julio de 2001 es su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, sino que además se desvirtuó que se encontrará bajo causal de exclusión de responsabilidad por interpretación equivocada de la ley, como argumentó a lo largo del proceso disciplinario. Violación al Debido Proceso por vulneración al Principio de Contradicción de la Prueba. Señala la actora que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho de
defensa y el principio de contradicción de las pruebas, toda vez que en el trámite de segunda instancia el ente investigador no le otorgó la oportunidad de contradecir el registro civil allegado al proceso. Al respecto, observa la Sala que contrario a la afirmación de la demandante, mediante auto 248 de marzo 31 de 2005 notificado en la misma fecha a la demandante (folio 157) se ordenó la práctica de la prueba para acreditar el parentesco con la señora Luz Deiby Jiménez Rendón, con lo cual se le garantizó la oportunidad de controvertirla. Así mismo y sobre la relación de consanguinidad se valoraron otros medios probatorios como la manifestación expresa de la señora Jiménez Rendón donde admitió ser prima de la alcaldesa. Así las cosas, no existió violación del debido proceso por el cargo propuesto, pues la parte fue notificada sobre la prueba documental y por tanto tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a la prueba decretada de oficio. Adicionalmente, señala la demandante que el decreto de la prueba se realizó por fuera de la oportunidad legal pertinente. El artículo 157 de la Ley 200 de 1995 establece que el funcionario de segunda instancia si lo considera necesario puede decretar pruebas de oficio. Así las cosas, la norma no establece un término especifico para que el ente investigador pueda ordenar la práctica de pruebas. Finalmente, indica la actora que la prueba de parentesco es solemne por lo que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil las copias deben estar autorizadas por el notario del lugar donde se encuentre el original. A folios 117 a 119 del expediente disciplinario obra la copia autenticada del
Registro Civil de Nacimiento de la señora Alba Leticia Chaves por parte del Notario Primero de Cali, así como del oficio remisorio por parte de la Notaría Primera de dicho municipio. A su vez a folio 120 del expediente obra copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Luz Deiby Jimenéz Rendón, remitida por la Procuraduría Regional del Valle, el cual se observa no cuenta con la autorización del notario donde se ubica el original, no obstante advierte la Sala que de conformidad con la respuesta al Oficio No. 1254 de 13 de julio de 2001, la señora Luz Deiby Jiménez Rendón afirmó ser prima de la demandante. Ahora bien, si la actora pretendía cuestionar la validez de la prueba documental la oportunidad legal pertinente era en el proceso disciplinario y en ejercicio de los derechos que establece la 200 de 1995 a favor del investigado, de conformidad con el artículo 73 de la referida ley. Así las cosas, concluye la Sala que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca garantizó a la investigada el derecho de defensa y le notificó la práctica de la prueba de parentesco, a pesar de lo cual, prefirió guardar silencio en el transcurso del proceso disciplinario sobre el particular. Por las razones expuestas, no prospera el cargo propuesto. Incumplimiento de términos. Manifiesta la demandante que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca incumplió los términos para el trámite de segunda instancia. El artículo 157 de la Ley 200 de 1995 establece el procedimiento que debe llevarse a cabo en la segunda instancia, en los siguientes términos:
“Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes (…)” El 30 de junio de 2004 el señor Harry Alberto Mosquera Vallejo interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el 04 de agosto del mismo año mediante Oficio No. 3064 la Procuraduría Provincial de Cali remitió el expediente al superior jerárquico, quien resolvió el recurso el 31 de mayo de 2005, superando así el término previsto por la Ley. Ahora bien, es necesario precisar que la inobservancia de los términos no conlleva por si misma la nulidad del proceso disciplinario, pues deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) del solo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, faltamente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una indiferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate (…)”1 Así las cosas, se debe establecer si en el presente asunto el incumplimiento de los
términos ocasionó una vulneración a los derechos y garantías de la investigada. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-901/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Observa la Sala que la Procu
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