CE-11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA - Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los
presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro, y de los particulares en los eventos señalados en el marco legal. La Sala aprecia conveniente reiterar reciente posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícitaque el control de legalidad y constitucionalidad sobre dichos actos administrativos por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios, sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de mayo de 2013, Exp. 1085-10, MP. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Competencia del Procurador General de la Nación / PODER PREFERENTE - investigación disciplinaria / LEY DISCIPLINARIA - Destinatarios Debe iniciarse precisando que de la lectura de los numerales 1 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 734 de 2002, se obtiene que, entre otras funciones, corresponde al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes; ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme el marco jurídico. Ahora, el inciso 1º del artículo 25 del C.D.U., consagra como destinatarios de la ley disciplinaria a los servidores públicos y a los particulares señalados en el artículo 53 del mismo Código. PROCESO DISCIPLINARIO - Concejal municipal / INHABILIDAD - Contrató el año anterior a la elección / FALTA GRAVISIMA - Inhabilidad Para que se configure esta causal deben concurrir los siguientes supuestos: i) la elección del Concejal; ii) la existencia de un contrato en cuya celebración hubiere intervenido el Concejal, en interés propio o en interés de terceros; iii) que el contrato se hubiera celebrado con una entidad pública; iv) que haya sido celebrado dentro del año inmediatamente anterior a la elección, y v) que el mismo
se ejecute o cumpla en el respectivo municipio o distrito donde resultó electo. En el caso bajo examen salta a la vista que se cumplen los supuestos anotados, que configuran esta inhabilidad en cabeza del actor, porque: i) el Sr. Gilberto Angulo Reina resultó elegido Concejal del Municipio de Dagua (Valle) en las elecciones del 26 de octubre de 2003, para el periodo constitucional 2004-2007, y tomó posesión del mismo; ii) El 10 de noviembre de 2002, en interés propio, celebró contrato de prestación de servicios No. 213 WGC-02, con una duración de 15 días; iii) dicho acuerdo contractual lo celebró con la Alcaldía del Municipio de Dagua (Valle); iv) entre el 10 de noviembre de 2002, fecha en que celebró el contrato de prestación de servicios, y el 26 de octubre de 2003, fecha en que resultó electo Concejal del Municipio de Dagua, únicamente transcurrieron 11 meses 16 días, lo que significa que el contrato fue suscrito dentro del año anterior a su elección, y v) se ejecutó en la jurisdicción del Municipio contratante, como quiera que su objeto consistió en la entrega de recibos del predial en zonas urbanas y rurales del Municipio de Dagua.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312
ACCION ELECTORAL E INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Pueden promoverse y coexistir / ACCION ELECTORAL - Legalidad del acto de elección / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Verificar si el servidor público
incurrió en las conductas previstas en Código Disciplinario Unico / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Cuando se adelanta un proceso de nulidad electoral por haberse elegido o nombrado a una persona en quien concurría una inhabilidad y cuando se investiga disciplinariamente al agente que actuó en la función pública a pesar de conocer esa circunstancia, no se vulnera el artículo 29 de la Carta. Ello es así porque la acción de nulidad electoral tiene por objeto la preservación de la legalidad del proceso de elección o nombramiento y procede contra los actos por medio de los cuales se nombra o declara una elección para que se anulen y se afecte la elección. En cambio, el régimen disciplinario busca proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública y en él la sanción se impone por el incumplimiento de los deberes funcionales.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO
29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00698-00(2670-11)
Actor: GILBERTO ANGULO REINA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. GILBERTO ANGULO REINA contra la NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., el accionante a través de apoderado presentó demanda,1 con el propósito de obtener la nulidad de los siguientes actos: i) Fallo disciplinario No. 006 del 15 de febrero de 2005, por el cual la Procuraduría Provincial de Cali (Valle) le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, y ii) Resolución No. 020 del 18 de marzo de 2005, a través de la cual la Procuraduría Regional del Valle resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial. A título de restablecimiento solicita se ordene a la institución demandada a: i) Pagarle en forma indexada la totalidad de los honorarios por sesiones ordinarias y extraordinarias dejados de percibir como concejal, durante todo el tiempo que restaba para terminar el periodo para el cual fue elegido; ii) cancelar el registro de la sanción y permitir que se vuelva a posesionar como concejal; iii) que le indemnice por los perjuicios morales causados con ocasión de la sanción, así 1 Escrito de demanda se ve a fls.35-48 del cuaderno único. Presentada el 6 de julio de 2005reverso fl.48 y fl.49-. como los perjuicios por la pérdida de la oportunidad de volver a presentarse a nuevas elecciones del Concejo; iii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que la condena se actualice conforme el artículo
16 de la Ley 446 de 1998. Los hechos base de lo pretendido se condensan en los siguientes términos: Que el Sr. Gilberto Angulo Reina suscribió con el Municipio de Dagua (Valle), un contrato de prestación de servicios de fecha 10 de noviembre de 2002, con duración de quince (15) días, cuyo objeto fue: “Entrega de recibos de Predial en zonas Urbanas y Rurales del Municipio de Dagua” Informa que el actor el 5 de agosto de 2003, aproximadamente 9 meses después, se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Dagua (Valle), resultando electo en las elecciones de octubre de ese mismo año. Así mismo informa que ante el Tribunal Administrativo del Valle se presentó acción electoral en contra del Sr. Angulo, que fue inadmitida y luego rechazada “tras no haberse subsanado en debida forma dentro del término correspondiente” Indica que la ciudadana Silvia Uribe Becerra presentó queja contra el accionante, ante la Procuraduría General de la Nación, manifestando que se hallaba inhabilitado para ser inscrito como candidato al Concejo Municipal de Dagua, por haber suscrito contrato con este ente territorial 9 meses antes, con lo cual se viola el régimen de inhabilidades conforme lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. En virtud de la queja, la Procuraduría Provincial de Cali inició indagación preliminar mediante proveído del 31 de marzo de 2004. Expone que la Procuraduría Provincial de Cali, luego de haber agotado la etapa probatoria y constatado: a) Que efectivamente el Sr. Gilberto Angulo Reina había
suscrito con el Municipio de Dagua (Valle) contrato de prestación de servicios de fecha 10 de noviembre de 2002; b) que la inscripción como candidato al Concejo Municipal de Dagua el 5 de agosto de 2003, es decir, 9 meses después de celebrado el contrato; c) que esta situación está contemplada en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, como causal de inhabilidad para ser inscrito como candidato al Concejo Municipal, y d) que el actor se hallaba ejerciendo como Concejal del mencionado Municipio, decide calificar su conducta como gravísima al tenor del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imponiéndole sanción disciplinaria. Que contra la decisión anterior interpuso recurso de apelación ante la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, instancia que confirmó el fallo apelado. Culmina anotando que el Sr. Gilberto Angulo Reina es un reconocido líder político de su región, que se proyectaba para cargos de mayor envergadura -tales como Alcalde Municipal de Dagua y Diputado en el Valle-, aspiraciones truncadas con las decisiones del ente de control; con lo cual no sólo pierde la oportunidad de alcanzar nuevos y mejores dignidades políticas, sino que se le generó un daño moral. Dentro del texto de la demanda se solicita suspensión provisional de los efectos de los actos censurados. Normas violadas y concepto de violación. Como norma central vulnerada menciona el artículo 29 de la Constitución Política. El cargo único por el cual cuestiona la legalidad de los actos demandados, es
violación del debido proceso consagrado en el artículo constitucional mencionado, aduciendo i) que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar a los contratistas del estado, como quiera que éstos no son servidores públicos, y que él además no se halla dentro de los particulares disciplinables de que trata el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, y ii) que la acción electoral es la idónea para aplicar el régimen de inhabilidades a los miembros de las Corporaciones Públicas. Para el primer argumento del cargo -i)-, luego de hacer mención a las normas de rango constitucional y legal que establecen la competencia del ente de control para disciplinar a los servidores públicos, así como la disposición Superior que estable a quién se considera servidor público, cita lo consagrado en el artículo 53 del C.D.U., para concluir que como el Sr. Gilberto Angulo Reina tuvo la condición de contratista y no se halla dentro de los particulares de que trata esta norma como sujetos disciplinables, la Procuraduría General de la Nación no tenía facultad y/o competencia para investigarlo y sancionarlo, por haber suscrito contrato de prestación de servicios con el Municipio de Dagua (Valle).2 2 Textualmente concluye: En lo que corresponde al siguiente razonamiento del cargo -ii)-, el demandante después de transliterar el artículo 228 del C.C.A., que consagra la acción electoral, señala que del citado artículo se desprende “que la competencia para sancionar al candidato que se presenta a una elección estando inhabilitado es la jurisdicción contenciosa administrativa”. Acto seguido dice que existe diferencia entre el
candidato inhabilitado que ostenta la condición de servidor público, y quien es candidato inhabilitado pero que no tiene tal condición, para sostener que para el primer supuesto es claro que les es aplicable la ley disciplinaria, sin perjuicio del proceso contencioso, pero que en el segundo supuesto no le aplica el C.D.U., porque éste sólo aplica a los servidores públicos y el actor no lo era, por ende la única acción que legalmente procedía en su contra era la contenciosa electoral, y que esta acción fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Valle y rechazada, porque quien accionó no presentó la demanda en debida forma. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda fue presentada el 6 de julio de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Valle (Reverso fl.48 y fl.49). El Tribunal mediante interlocutorio 884 del 19 de agosto de 2005 la admite, ordena notificarla, fijarla en lista, solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados y niega la suspensión provisional (fls.51-55), sin embargo, por Auto del 31 de julio de 2006 estimó que, en razón de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, por competencia dispuso remitirla a éstos (fl.64). Correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo de Cali, que avocó su conocimiento mediante proveído del 28 de agosto de 2006(fl.66). La demanda se fijó en lista el 13 de octubre de 2006 (reverso fl.71), y dentro del dicho término la demandada contestó; luego, mediante Auto del 14 de noviembre de 2006 el proceso se abrió a pruebas, decretó las
solicitadas por ambas partes y de oficio dispuso reiterar el envío de los antecedentes administrativos (fls.90-91), y mediante Proveído del 13 de octubre de 2009 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.167); finalmente el Juzgado 13 Administrativo de Cali profirió sentencia el 6 de agosto de 2010 (fls.210-230), contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora. Estando el proceso en apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle, éste -mediante “…los contratista del Estado escapan a la previsiones de los artículos 25 y 53 de la ley 734 de 2002 (sic), por tanto, no le es aplicable el Código Único Disciplinario. No entendemos entonces por qué la procuraduría inició investigación e impuso sanción a quien no era objeto de la ley disciplinaria por estar por fuera de las previsiones de los artículos 25 y 53 tantas veces citados. No fue un juzgamiento conforme a la ley preexistente por juez competente. La procuraduría sólo puede investigar las conductas de los servidores a partir de cuando inician a ser servidores, jamás por lo que hicieron antes de ostentar dicha calidad…” interlocutorio 692 del 14 de octubre de 2011 (fls.260-264), amparado en posición jurisprudencial del Consejo de Estado3 estableció, que por la naturaleza de lo que se controvertía el competente para conocer en única instancia era esta Corporación, razón por la cual declaró la nulidad a partir del Auto admisorio de la demanda de fecha 19 de agosto de 2005 y dispuso su remisión al Consejo de Estado.
Una vez llegó el proceso al Consejo de Estado, por reparto correspondió al despacho del suscrito (fl.266-267); y mediante Proveído del 18 de octubre de 2012 -a fls.268-272se avocó su conocimiento, precisando que las pruebas que habían sido decretadas y practicadas conservarían su validez al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., se admitió la demanda, ordenando su notificación y fijarla en lista, y se negó la solicitud de suspensión provisional. La demanda se fijó en lista el 16 de abril de 2013 por diez (10) días, término dentro del cual la institución accionada dio respuesta, como se ilustrará en el siguiente acápite; mediante Auto del 29 de mayo de 2013 se abrió el proceso a pruebas, ordenando tener como tales las ya existentes y como no existían pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.296-298).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, el 3 de diciembre de 2012 contestó la demanda, se opone a todas y cada una de las pretensiones, aduciendo que los actos demandados están ajustados a legalidad, por cuanto se respetó el debido proceso del actor. En los argumentos de la defensa, el apoderado de la accionada sostiene que el control de legalidad de los actos disciplinarios cuestionados, debe circunscribirse a verificar que: a) los mismos hayan sido emitidos por funcionario competente, b) no vulneren las normas en que debían fundarse, c) no desconozcan el derecho de
defensa, d) no exista falsa motivación y e) que no hayan sido expedidos con desviación de poder. Que una vez leída la demanda no se acusa de manera alguna ninguna de estas causales, y que lo que pretende el actor es revivir el debate procesal y probatorio, buscando erigir el control del juez administrativo en una tercera instancia. 3 El Tribunal trascribe parte de las consideraciones hechas en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 14 de agosto de 2010, exp.1203-10, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.286-294. Transcribe apartes de sentencias del 12 y 19 de mayo de 2011, de la Sección Segunda, subsección “B”, de esta Corporación5, para señalar que el control que ejerce esta jurisdicción sobre la legalidad del proceso disciplinario se limita a la verificar que el mismo se haya adelantado respetando al debido proceso y el derecho de defensa, sin constituir una tercera instancia, y que “[e]llo implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el juez fungir como intérprete (sic) de la Ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso...” Propuso como excepción “la innominada o genérica”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, no presentó alegatos. La parte demandada expuso escrito de alegatos6, esgrimiendo los mismos argumentos de la contestación de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
Solicita negar las pretensiones de la demanda, porque los actos acusados y la actuación administrativa disciplinaria que adelantó el ente de control, “se desarrolló ajustada a las previsiones sustantivas y procesales contenidas en la Ley 734 de 2002, que regla la conducta de los servidores públicos, para el caso, Concejal del Municipio de Dagua.”.
Expone que: i) Es claro que la conducta que se le reprocha al actor y que se dedujo de las pruebas recaudadas, evidencian el haber incurrido en la inhabilidad enrostrada, establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues se inscribió, posesionó y desempeñó el cargo de Concejal del Municipio de Dagua
(Valle), a pesar de haber celebrado contrato de prestación de servicios con dicha 5 Ambas con ponencia del Consejero Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Fls.299-305. 7 Visible a fls.307-314. entidad territorial dentro del año anterior a su elección. ii) El demandante tiene una apreciación errada en lo que corresponde a la facultad de la Procuraduría para investigarlo y sancionarlo, como quiera que “la conducta reprochada… no fue la desplegada como contratista, sino la desarrollada como Concejal, sujeto pasivo de las normas del derecho disciplinario…”. iii) El comportamiento del Sr. Angulo se halla tipificado como una falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 del C.D.U., y al ser cometida con dolo, la sanción que correspondía conforme el
numeral 1 del artículo 44 ibídem es destitución e inhabilidad general; además que, contrario a lo que sostiene el actor, la acción administrativa disciplinaria es la idónea para aplicar el régimen de inhabilidades a aquellos servidores públicos, como lo son los concejales, que lo contraríen, en aras de salvaguardar los principios de que trata el artículo 209 Superior y el interés general. De otra parte, la agencia fiscal sostiene que la acción contenciosa administrativa, en lo que se refiere al control de legalidad que ejerce sobre el acto y actuación administrativa disciplinaria, no puede convertirse es una tercera instancia para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos diversos a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, porque dicho control jurisdiccional está limitado a lo que obra en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR.
En esta oportunidad se contrae a establecer si el Fallo No. 006 del 15 de febrero de 2005, por el cual la Procuraduría Provincial de Cali (Valle) impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años al actor, y la Resolución No. 020 del 18 de marzo de 2005, a través de la cual la Procuraduría Regional del Valle resolvió recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la decisión inicial, vulneran el debido proceso del Sr. GILBERTO ANGULO REINA.
Con tal propósito, y previo a resolver el cargo formulado, la Sala estima pertinente destacar el material probatorio obrante, así como hacer unas breves referencias a la potestad disciplinaria del Estado y la competencia del juez administrativo sobre actos administrativos disciplinarios, para reiterar novedosa tesis de la Sección Segunda, conforme la cual el control que ejerce esta jurisdicción no es simplemente formal, sino pleno e integral y no admite interpretaciones restrictivas. Pruebas allegadas al proceso. Documental. Fl.159, contrato de prestación de servicios No. 213 WGC-02 del 10 de noviembre de 2002, suscrito entre el actor como contratista y el Municipio de Dagua (Valle), por un valor de $1.700.000, con una duración de 15 días, cuyo objeto fue: “ Entrega de recibos de Predial en zonas Urbanas y Rurales del Municipio de Dagua”. Fl.106, certificación expedida el 25 de julio de 2003 por el Secretario General y Representante Legal del Movimiento Popular Unido “MPU”, dirigido al Registrador Municipal, avalando la lista única con voto preferente al Concejo Municipal de Dagua, para el periodo 2004-2007, en la que figura el Sr. GILBERTO ANGULO REINA. Fl.104, Formulario E-27 de la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de fecha 30 de octubre de 2003, por medio del cual los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal declaran que el Sr. GILBERTO ANGULO REINA, con C.C 14575819, fue elegido Concejal del Municipio de Dagua, periodo 2004-2007. En armonía con resultado de listas con voto preferente que obra a
fl.103, en la que aparece el actor con 312 votos. Fls.99-102, Acta No.001 de la sesión ordinaria del Consejo Municipal de Dagua (Valle), del día viernes 2 de enero de 2004, suscrita por el Presidente y Secretario de la Corporación, en la que se dice que “se reunieron por derecho propio para la instalación del H.C. Municipal de Dagua, los siguientes Honorables Concejales elegidos popularmente el pasado 26 de Octubre de 2003”, y entre los que aparecen tomando posesión está el Sr. GILBERTO ANGULO REINA. Fl.98, Carnet-Credencial expedido por el Alcaldía Municipal de Dagua, donde se dice que el actor ejerce el cargo de Concejal periodo del 1/01/2004 a 31/12/2007.
Nota: Igualmente está probado que el demandante se inscribió el 5 de agosto de 2003, como candidato al Concejo del mencionado Municipio, pues, no sólo así lo admite el mismo demandante en el hecho dos (2) de la demanda, sino que está relacionado como prueba allegada dentro del proceso disciplinario, tal y como se desprende del contenido del fallo de primera instancia.
Testimonial. Fls.148-153, declaraciones recibidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle), despacho comisionado para ello, recibidas el 28 de junio de 2007 a Martha Lucía Castro Patiño, Luís Enrique Villada Osorio, Alba Dolores, Melba María y María del Carmen Camacho Santamaría, José Eliecer Jaramillo Hernández, Alberto Antonio Torres Landazury y Paola Andrea Jaramillo Camacho. De su dicho lo único que se obtiene, en términos generales, es que conocen al
demandante no menos de hace diez (10) años, y que es un líder comunitario reconocido en su localidad, que tenía aspiraciones políticas, no sólo para llegar a ser Concejal de Dagua, sino para alcanzar la alcaldía de este Municipio y una curul en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. Sus testimonios no aportan elementos de juicio que resquebrajen la existencia de la inhabilidad legal, en virtud de la cual fue investigado y sancionado; todo lo contrario, de sus declaraciones queda en evidencia que era una persona que desde varios años hacía política, por ende, dentro de la sana lógica tenía que saber y comprender la existencia de las inhabilidades para ser electo a corporaciones públicas de elección popular, razón por la cual es ajustada la apreciación del operador disciplinario, al estimar que el grado de culpabilidad con la que obró el hoy demandante fue a título de dolo. Decisiones disciplinarias. Fls.2-20, Fallo No. 006 del 15 de febrero de 2005, que contiene decisión de primera instancia dictado por la Procuraduría Provincial de Cali.8 8 De su contenido se obtiene que derivación de la queja formulada el 16 de febrero de 2004 por la ciudadana Silvia Uribe Cabrera, dirigida al Procurador General de la Nación, en la que informa que el actor se encontraba inhabilitado para ser Concejal, se abrió indagación preliminar y tramitó investigación disciplinaria mediante proceso verbal, que culminó con fallo sancionatorio de destitución con inhabilidad general de 10 años, al quedar establecido con grado de certeza que el Sr. Gilberto Angulo Reina -en su condición de servidor público
como Concejalincurrió con dolo en la falta gravísima de que trata el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues se inscribió el 5 de agosto de 2003 para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Dagua (Valle), resultando electo el 26 de octubre de 2003 para el periodo constitucional 2004-2007, a sabiendas que había celebrado contrato de prestación de servicios con dicho ente territorial el 10 de noviembre de 2002, es decir, dentro del año anterior a su elección, lo que implicaba que se hallaba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Fls.21-29, Resolución No. 20 del 18 de marzo de 2005, a través de la cual la Procuraduría regional del Valle resolvió recurso de apelación confirmando lo resulto en primera instancia.
APUNTES PREVIOS DE SALA.
La potestad disciplinaria. En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la
Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las func
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