🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-25-000-2011-00716-00(2718-11)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2011-00716-00(2718-11)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DISCIPLIANRIA – Diferencia con la acción electoral En el presente caso, para dilucidar si se presenta el quebranto que se advierte por el libelista, habrá de hacerse referencia a la naturaleza jurídica de la acción disciplinaria para diferenciarla de la electoral, en tanto, la acción de nulidad electoral es una acción de carácter público, tiene por objeto asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales así como de la facultad nominadora y procede contra actos mediante los cuales se hace una designación por elección (popular o no) o por nombramiento. Respecto de los componentes del derecho disciplinario, éste se encuentra integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores públicos y de ciertos particulares, un específico comportamiento en el ejercicio de las funciones públicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el cuidado, la corrección y el comportamiento ético en el desempeño de las funciones asignadas y encomendadas a los servidores públicos, con el fin de asegurar la debida prestación y buena marcha de la función administrativa, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el artículo 209 Superior. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e idóneo desempeño de la función pública, deben ser sancionadas disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

DERECHO DISCIPLINARIO – Diferencia con el derecho penal Mientras en el derecho disciplinario se infringen deberes funcionales, en el delito se vulneran bienes jurídicos, lo cual sin duda está relacionado con el principio de

responsabilidad jurídica que delimita la obligación del servidor público, dado que este es responsable por infringir la constitución y la ley, por la omisión y extralimitación de sus funciones, y por el respeto a las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En materia penal la descripción de los hechos punibles es detallada, en tanto, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario. En el ámbito disciplinario entonces, no es por ejemplo el detrimento patrimonial o el resultado dañoso del patrimonio del Estado lo que causa la infracción, sino la infracción al deber, a partir de un desvalor de la acción y no de su resultado, porque cuando se produce un daño además de infringir un deber funcional, se convoca un agravante de la conducta que debe ser dosificado por el competente de acuerdo a diversas variables contempladas en ese régimen. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO – No es causal de nulidad su expedición después de dieciséis meses de la decisión de primera instancia / PROCESO DISCIPLIANRIO – Caducidad Si bien la decisión de segunda instancia fue proferida solo luego de transcurridos dieciséis meses de tomada la decisión de primera instancia, tal circunstancia en manera alguna enerva la facultad de decisión que asiste al funcionario que resolvió la segunda instancia. En efecto, tal situación a más de constituir una simple irregularidad en el trámite procesal, no configura causal alguna de

invalidez de lo actuado y decidido por funcionario atendiendo, no solo a las causales de nulidad que contempla el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, sino a que el fallo fue proferido dentro del término señalado como prescriptivo de la acción disciplinaria, que debe recordarse se empieza a contar desde el momento en que se configuró la inhabilidad, es decir, una vez el accionante tomó posesión del cargo de edil esto es el 1º de enero de 2008, fecha para la cual sobre él recaía una inhabilidad de las contempladas en el numeral 4º del Decreto Ley 1421 de

1993. Por lo anterior, dicha prescripción debe calcularse desde el 1 de enero de 2008, en consecuencia para la fecha en que se adoptó la mencionada decisión el 29 de marzo de 2011 la prescripción aún no se ha configurado.

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION DE EDIL – Por suscribir en los tres meses anteriores a su inscripción como candidato acta de compromiso para celebrar un contrato / CONTRATO CELEBRADO CON ORGANISMO INTERNACIONAL – Naturaleza privada. Prueba En el presente caso, es indudable que el hecho de la suscripción del acta, no es un hecho aislado y casual, sino que encadenado a la radicación del proyecto por parte del mismo demandante tiempo atrás, indudablemente da cuenta del interés que le asistía en llevar a cabo la diligencia en la que comprometió su voluntad encaminada a la suscripción del contrato, independientemente que no lo hubiese suscrito finalmente como representante legal. Luego su participación personal y activa está demostrada en el acta que condujo finalmente a la suscripción del

contrato 110, gestión que se dio dentro del mes anterior a su inscripción como candidato a la Junta Administradora Local, y se dio con la entidad Distrital de Acción Comunal quien fue en ultimas quien dio vía libre al contrato como se advierte de los considerandos del mismo y que termino suscribiéndose en el mes de septiembre de 2007 por el representante legal de entonces Laureano Veloza, sin que por ello pueda decirse que no se configuró la causal inhabilitante. Al referirse a la contratación con organismos internacionales, el artículo 20 de la ley 1150 de 2007 –por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993dispuso que los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. En caso contrario, se someterán a los procedimientos establecidos en la Ley 80 de 1993. En este caso no se acredita el monto de financiación, si es superior o inferior al cincuenta por ciento para determinar su sometimiento o no a la ley 80 de 1993, razón por la que no es posible afirmar su naturaleza de privada y en ese sentido el argumento no resulta probado, como si resulta probada la gestión de negocios con el Distrito, dado que el contrato se canalizó a través del instituto Distrital de Participación y Acción Comunal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 60 / LEY 1150 DE

2007 – ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00716-00(2718-11)

Actor: AURELIO SILVA RODRIGUEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

AUTORIDADES NACIONALESSENTENCIA UNICA INSTANCIA ASUNTO Decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Aurelio Silva Rodriguez contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES El actor, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad acto administrativo de 29 de marzo de 2011 proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa que revocó el de primera instancia de 20 de noviembre de 2009, y en su lugar se declaró responsable disciplinariamente del cargo que le fue endilgado, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por término de diez (10) años.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el levantamiento de la sanción y se restituyan los derechos económicos que conllevó la sanción e inhabilidad, atendiendo la condición de servidor público para

los efectos de honorarios, salarios, pensiones y demás prerrogativas que tenga derecho, desde que se ejecutó la sanción y hasta el día en que se produzca efectivamente el restablecimiento de sus derechos, sin solución de continuidad. Además, impetra el pago de daños morales y la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria del oficio JAL CB 280-2011 del 10 de mayo de 2011, suscrito por el Presidente y Vicepresidente de la Jal. Para dar cumplimiento a la sentencia solicita la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: El demandante era miembro de la Junta de Acción Comunal del barrio la Estancia de la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito Capital y paso a ser miembro de la Junta Directiva, primero como fiscal y posteriormente como presidente desde el día 1 de junio de 2001 hasta el día 5 de mayo de 2007, fecha en la cual le fue aceptada por la junta Directiva, tal como lo prevé el art 35 de los estatutos de la JAC., renuncia que realizó pues aspiraba a inscribirse como candidato a edil de la localidad. El demandante se inscribió como candidato a Edil el día 8 de agosto de 2007, fue electo el 28 de octubre de 2007 y se posesionó el día 1º de enero de 2008 cargo que ejerció hasta el día en que se hizo efectiva la sanción de destitución proferida por la Procuraduría General de la Nación, el día 10 de mayo de 2011.

El señor Jose Alfredo Díaz, quien le seguía en la lista para edil en la localidad de ciudad Bolívar interpuso queja en la Procuraduría al considerar que se encontraba inhabilitado al momento de inscribirse como candidato. Avocado el conocimiento, mediante auto del 30 de abril de 2008, se ordenó indagación preliminar contra el demandante, radicada bajo el no. 142-170080-07. Vencido el término de la indagación preliminar, se ordena el archivo definitivo de la diligencia con auto calendado julio 16 de 2008, al considerar que 1 Flios 509-510 “De todo el material probatorio se determina que no hay prueba que demuestre que el señor Aurelio Silva Rodriguez, hoy edil de la Junta Administradora Local Jal de la localidad 19 Ciudad Bolívar, se encuentre incurso en causal de inhabilidad señalada pro –sicel quejoso , toda vez que se demostró m, -sicque no celebro contrato con el distrito, ni con entidades de cualquier nivel que pueda ejecutar en la localidad, dentro de los tres meses anteriores a la inscripción”. Auto que es revocado por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa una vez recurrido y se ordena realizar apertura de investigación. Adelantada la investigación disciplinaria que mediante auto de 19 de enero de 2009 ordenó la Procuraduría Primera Distrital, se formula pliego de cargos contra el demandante el 5 de junio de 2009, por encontrarse incurso en inhabilidad señalada en el estatuto de Bogotá, artículo 66-4, que prescribe que “No podrán ser ediles quienes dentro de los tres (3) meses anteriores a la

inscripción de la candidatura….hayan intervenido en la gestión de negocios…, o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel..”, por cuanto de las pruebas se infiere que en primer lugar, intervino para gestionar las celebración del contrato 110 del 13 de septiembre de 2007, dentro de un término inmediatamente anterior a la contienda electoral, toda vez que suscribió como vicepresidente de la Jac del barrio la Estancia el 8 de julio de 2007 folio 24 un acta de compromiso, señalando que se comprometía antes, durante y después del proceso de invitación a asesoría a una serie de obligaciones, máxime cuando se estableció que usted fue quien radico la iniciativa ante el Instituto Distrital de la participación y Acción Comunal –IDPAC-, el 26 de octubre de 2005 y estaba avanzando el proceso precontractual; y no se entiende cómo iba a adquirir compromiso de esa naturaleza, cuando se proponía ser edil de la localidad y aun no se había suscrito el contrato.” “En segundo lugar le señala que ejecutó en la localidad contrato celebrado con el Fondo de desarrollo local de Ciudad Bolívar – FDLCBpor cuanto si bien es cierto lo suscribió el 15 de noviembre de 2006, también lo es, que el plazo de ejecución de dicho contrato fue por dos años contados a partir de la fecha de perfeccionamiento y entrega a COMODATARIO de los bienes; y esto tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006, contrato intransferible, lo que demuestra que se estaba ejecutando cuando se inscribió y posesionó como edil de la localidad 19, Ciudad Bolívar, es decir el 8 de agosto de 2007 y 1 de enero de 2008,

respectivamente y la norma prohíbe dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil haya ejecute –sicen la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.” Agotado el trámite procesal, la Procuraduría Primera Distrital profiere fallo de primera instancia en que resuelve absolver al demandante al concluir que no se probaron los cargos endilgados. En segunda instancia la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 29 de marzo de 2011 revoca el proferido en primera instancia, declara responsable disciplinariamente al demandante y ordena su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión notificada por edicto desfijado el 5 de mayo de 2011, y ejecutado a partir del 10 de mayo de 2011. Agrega que el quejoso pasó a ocupar la curul dejada por el demandante quien quedo inhabilitado para aspirar a candidato a edil para el periodo 2012-2015. El demandante presento solicitud de revocatoria directa del fallo el 24 de mayo de 2011, la que no se ha decidido.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 29, 40 numerales 1 y 7, 93, 209, y 293 de la Constitución Nacional, y artículos 4, 5, 6, 9, 14, 20, 21, 23, 25, 28, 35, 73, 129, 142, 163, de la Ley 734 de 2002, Decreto 1421 de 1993 y Art 228 del C.C.A.

Como cargos presenta: la ilegalidad del acto administrativo por los siguientes motivos: violación al debido proceso 1.-) por indebida aplicación del art 48 numeral 17 de la ley 734 de 2002; 2.-) por desconocimiento y falta de aplicación del artículo 171 del C.U.D; 3.-) porque el acto administrativo sancionador fue proferido con falta de competencia; 4.-) por aplicación indebida del artículo 25 de la ley 734 de 2002; 5.-) por indebida interpretación de la 2 Flios 511-513 inexistente causal de inhabilidad; 6.-) violación al principio de legalidad porque no se estructuró la falta disciplinaria.3

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor. Luego de referir uno a uno a los hechos, señala el trámite procesal de la actuación administrativa en la que el 30 de abril de 2008 se dispuso abrir indagación preliminar, el 11 de noviembre de 2008 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso revocar la decisión de archivo, proferida el 16 de julio del mismo año y ordeno la devolución para realizar la investigación. Por auto de junio 5 de 2009, se profirió auto de cargo contra el señor Aurelio Silva Rodriguez, que fue notificado por intermedio de su apoderado el 10 de junio de 2009.

Presentado memorial de descargos dentro del término, por auto de 28 de julio de 2009 se ordenó la práctica de pruebas, el 31 de agosto siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión profiriéndose fallo de primera instancia el 20 de noviembre de 2009, por medio del cual se dispuso absolver al investigado. Refiere en particular a los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia, en el recurso de apelación y en la decisión de segunda instancia, para hacer alusión luego a la tipicidad, la culpabilidad y la sanción. Finalmente alude en acápite especial al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, para argumentar que el control de legalidad no se puede convertir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente lo que implica 3 Flios 514-532 que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el Juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior el proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad, y que se debe analizar de su parte que la actuación disciplinario se haya ajustado a las reglas de la hermenéutica jurídica y de la aplicación de la ley. Al respecto, es claro que solo es posible el análisis ya anotado, y dentro del cual no se encuentran ubicadas las súplicas de la parte actora, pues

las mismas pretenden contrariando toda lógica revivir un debate propio de la instancia, que no puede ser evaluado en sede judicial. Finalmente luego de referir a los presupuestos probatorios para sancionar, y a argumentar en favor del debido proceso estima que el control de legalidad que sobre la decisión disciplinaria se haga se limita ahora a cuestiones de mera forma, ya que no debe olvidarse que no es una función propia del Juez contencioso valorar nuevamente la prueba. Así entonces, agrega no puede considerarse esta actuación como una tercera instancia en la que se elimine el criterio utilizado por el operador disciplinario, pues de validarse así podría ocasionarse una desnaturalización de las funciones que le competen a la Procuraduría General como ente de disciplina. Con base en estos argumentos solicita se denieguen las pretensiones. Presenta como excepción la que denomina genérica o innominada. 4

5. ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegar las partes guardaron silencio.5

Por su parte, el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en traslado especial interviene para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. 4 Flios 553-568 5 Flios 593 En cuanto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación prevista en los arts. 22 y 23 del Código Único Disciplinario que la figura de la pérdida de investidura ante esta jurisdicción no excluye el proceso disciplinario, que revisa no solo la configuración de la causal del régimen, sino el deber funcional al que está sujeto el servidor público o el particular que ejerce funciones

públicas. Luego de citar providencia de la Corte constitucional T-147 de 2011 concluye que la pérdida de investidura es estrictamente objetiva atendiendo la responsabilidad política que revisa, mientras el proceso disciplinario es subjetivo en el entendido que además analiza el actuar doloso y culposo que tiene que ver con la intención o el querer de la realización del proceder que se endilga. Luego de citar los artículos 48 Núm. 17 y 66 de la ley 142 de 1994 estima que es evidente que se tipificó la conducta atendiendo al cargo especifico en el que se estaba desempeñando y se le calificó la falta con base en las causales que establece el artículo 48 del CDU. Argumenta en favor de desvirtuar el vencimiento de términos como causal de perdida de competencia para investigar por parte de la procuraduría, razón por la que estima que los actos no están incursos en una causal de nulidad, pues no es cierto que la Procuraduría General de la Nación no podía proferir fallo de segunda instancia, porque de admitirse este planteamiento se estaría cambiando el término de prescripción, pues ya no sería de cinco años al tenor de lo dispuesto por el 30 del CDU, pues en este evento especifico, si es cierto que el investigador pierde la competencia para iniciar o continuar con la investigación. Finalmente alude al material probatorio que soporta la falta como gravísima y que sustentan los actos administrativos que se acusan razón por la que estima las pretensiones deben negarse.6

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad del acto

administrativo impugnado, expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al actor, y como 6 Flios 584-592 consecuencia impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. 6.1. El control jurisdiccional de los actos disciplinarios. Previamente seria del caso referir a la naturaleza de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, sin embargo la Sala reitera en esta oportunidad la argumentación expuesta en pretérita oportunidad7 con ocasión de idéntico razonar expuesto por la Procuraduría General de la Nación8, según la cual se concluye que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. De suerte que las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la

Procuraduría tienen naturaleza materialmente jurisdiccionalno son de recibo por carecer de sustento jurídico, por consiguiente son inaceptables y conceptualmente confusas. 6.2. EELL CCAASSOO CCOONNCCRREETTOO 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A-.

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. UNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES. 8 La Procuraduría estima que el control de legalidad no se puede convertir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y al derecho de defensa y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente lo que implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia una valoración formal del proceso disciplinario. 6.2.1. Hechos probados: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado la Sala encuentra probado los siguientes hechos: - El 11 de enero de 2008 se presenta ante la Procuraduría General de la Nación queja en contra del señor Aurelio Silva Rodriguez, en su calidad de edil de la localidad 19 – Ciudad Bolívardel Distrito Capital, argumentando que este

ciudadano no podía inscribirse como candidato ni podía ser elegido como edil por encontrase inhabilitado de conformidad con el numeral 4º del artículo 66 del decreto ley 1421 de 1993, porque dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura intervino en la gestión de negocios con el Distrito y/o ejecutó en la localidad contrato celebrado con organismos públicos, entre ellos el Departamento Administrativo de Acción Comuna Distrital DAAC y el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal IDPAC Adujo que el 27 de mayo de 2007 la Junta de Acción Comunal del barrio la Estancia realizó asamblea extraordinaria, siendo postulado y elegido Aurelio Silva Rodriguez en el cargo de Vicepresidente, que en sentir de la queja constituye un cambio de cargo de Presidente a Vicepresidente, que significa que el señor Silva Rodriguez siempre ha sido (antes, durante y después del proceso electoral) y hasta la fecha miembro y dignatario de la J.A.C. Añade la queja, que el señor Aurelio Silva Rodriguez pasa de ejercer el cargo de Presidente al de Vicepresidente y en el mismo sentido Directivo de la Junta de Acción Comunal, es decir que la inhabilidad se predica en el sentido de que el señor Silva Rodriguez ejerció la representación legal de la J.A.C. del Barrio la Estancia hasta el día 25 de junio de 2007, fecha en la cual se estaba ejecutando los contratos de comodato CCM 060-06 y CCM 039-07, y en el mismo sentido dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura. Alude que el día 8 de julio de 2007 en su calidad de Vicepresidente de

la J.A.C., suscribió acta de compromiso mediante la cual “se compromete antes durante y después del proceso de invitación y accesoria a 1.-) ejecutar obras del proyecto social participativo componente técnico.-. (…). 2.-) Asistir de manera permanente a todos los módulos de capacitación que brindan los elementos teóricos y prácticos en la formulación, contratación, ejecución y sostenibilidad del proyecto social participativo que tiene programado el Instituto Distrital de la Participación y Acción Social Ciudadana.(…) 3.-) a tener en cuenta las leyes, Decretos, resoluciones…(…) 4.-) A suministrarle Al Instituto todas –sic.- la información y documentación que se requiera par que este proceso se delante de manera eficiente y efectiva.9 - Adelantada la indagación preliminar por parte de la Procuraduría Primera Distrital, mediante providencia de fecha 16 de julio de 2008 ordenó el archivo de la misma, en el entendido de que el artículo 6º de Ley 743 de 2002 define la naturaleza jurídica de las Juntas de Acción Comunal y concluye que el desempeño del señor Silva Rodriguez, como Presidente y luego como Vicepresidente de la J.A.C. de la localidad 19, Ciudad Bolívar, no le da la condición o el carácter de empleado público. 10 - Apelada la decisión por el quejoso, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante proveído de fecha 11 de noviembre de 2008, ordenó revocar la determinación y disponer la devolución al a-quo para que realice la investigación.

Abierta la investigación disciplinaria por auto de 19 de enero de 2009,11 allegadas pruebas que solicitara el investigado, por auto de 5 de junio del mismo año se formuló pliego de cargos por la conducta descrita de la siguiente manera: “Se le señala a usted como irregular el haberse inscrito y posesionado en el cargo de EDIL de la localidad 19, Ciudad Bolívar, el 8 de agosto de 2007 y 1 de enero de 2008, respectivamente a pesar de encontrarse incurso en inhabilidades señaladas en el Estatuto de Bogotá, artículo 66-4, que prescribe: “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes: ….. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, …”por cuanto de las pruebas allegadas se infiere que en primer lugar intervino para gestionar la celebración del contrato 110 del 13 de septiembre de 2007, dentro del término inmediatamente anterior a la contienda electoral, toda vez que suscribió como Vicepresidente de la JAC del Barrio la Estancia, el 8 de julio de 2007, folio 24, un acta de compromiso, señalando que se comprometía antes, durante y después del proceso de invitación y asesoría a una serie de obligaciones,

9 Flios 10-87 10 Flios 88-92 11 Flio 157-161 máxime cuando se estableció que usted fue quien radicó la iniciativa ante el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal –IDPAC-, el 26 de octubre de 2005 y estaba avanzando el proceso precontractual; y no se entiende cómo iba a adquirir compromisos de tal naturaleza, cuando se proponía ser edil de la localidad y aun no se había suscrito el contrato. En segundo lugar, se le señala que ejecutó en la localidad contrato celebrado con el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar – FDLCBpor cuanto si bien es cierto lo suscribió el 15 de noviembre de 2006, también lo es que el plazo, de ejecución de dicho contrato fue por dos años, contados a partir de la fecha de perfeccionamiento y entrega al COMODATARIO de los bienes; y esto tuvo lugar el 5 de diciembre de 2006, contrato transferible, lo que nos demuestra que se estaba ejecutando cuando usted se inscribió y posesionó como edil de la localidad 19, Ciudad Bolívar, es decir el 8 de agosto de 2007 y el 1 de enero de 2008, respectivamente; y la norma prohíbe que dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura como edil haya ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel.”12 El investigado a través de apoderado presentó descargos argumentando en contra de cada uno de los fundamentos del pliego.13 Mediante auto de 28 de julio de 2009 se decretaron las pruebas

solicitadas por el investigado, auto adicionado mediante providencia de 15 de septiembre de 2009, razón por la que se escuchó en ampliación de versión libre al investigado. El 20 de noviembre de 200914 se resuelve la primera instancia absolviendo al señor AURELIO SILVA RODRIGUEZ en su condición de edil de la localidad 19, Ciudad Bolívar, en el entendido de que “no toda acción tendiente a lograr la celebración de un contrato, tiene la cualidad de generar inhabilidad, puesto que de una parte exige que la misma realice ante entidad pública de cualquier nivel y de otra que haya un ánimo de lucro o resultado lucrativo.

Y agrega: “Respecto del contrato 110 de 2007, celebrado el 13 de septiembre de 2007, probado esta que el mismo fue celebrado con Convenio Andrés Bello –

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...