CE-11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PARA EXPEDIR ACTOS
ADMINISTRATIVOS SACIONATORIOS / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo no tenía el poder para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la Constitución o la ley para tales efectos. Además, también puede darse porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que por razón de la materia, el territorio, la persona, el grado funcional o jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver […] de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». Por tanto, es a esta dependencia la que le corresponde conocer y decidir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, mientras que la segunda, en atención a lo dispuesto en el mismo artículo, estará a cargo del nominador, salvo disposición legal en contrario. De esa manera, cuando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. […] [L]a Sala observa que la causal alegada no está llamada a prosperar, por cuanto el acto administrativo de primera instancia fue proferido por el subdirector de Gestión de Control Disciplinario interno de la UAE DIAN, mientras que la decisión que resolvió los respectivos recursos de apelación -segunda instanciafue adoptada por el director general de dicha institución, quien tenía la condición de nominador del entonces servidor público que aquí funge
como demandante. Ambos funcionarios, desde el punto de vista de las normas legales que fueron analizadas, estaban habilitados para proferir dichas decisiones […] Entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 84 del CCA se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […]
PROCESO DISCILINARIO / DERECHO A LA IGUALDAD / DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
[E]n aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] [U]na de las formas de determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica es efectuar un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis. [S]e tiene que comparar los supuestos de hecho de ambas situaciones, por lo cual se debe acreditar, con un mínimo de rigurosidad, aquellas circunstancias fácticas del respectivo caso, cuya aplicabilidad, por vía del principio
de igualdad, se reclama. Cuando dicha exigencia no se cumple, la sola afirmación de que se vulneró el derecho a la igualdad, porque supuestamente en otro evento se adoptó determinada decisión, hace improcedente el reconocimiento de dicho derecho. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] El régimen de impedimentos y recusaciones contenido en la Ley 734 de 2002 busca hacer efectivo el principio de imparcialidad, el cual es exigible a todos los servidores del Estado y, en general, de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas, pues en sus actuaciones debe prevalecer siempre el interés general, motivo por el cual su juicio debe estar exento de intereses que lo alejen de dicha finalidad. El principio en cuestión tiene dos dimensiones: una objetiva y otra subjetiva. La parte objetiva hace referencia a la materia sobre la cual ha de conocerse el objeto del proceso. El aspecto subjetivo se predica respecto de los sujetos y consiste en que el juez o funcionario que debe emitir una decisión sobre determinada materia no haya
tenido relación alguna con las partes involucradas, de manera que se asegure su probidad e independencia para que no se vea afectado su razonamiento objetivo por inclinaciones o diferencias personales con alguna de las partes del asunto bajo su conocimiento. […] En materia disciplinaria la administración ostenta una doble condición, pues quien adelanta la investigación también define si existe responsabilidad del implicado. No obstante, en la labor de instrucción y recaudo de la prueba está especialmente condicionada por la búsqueda de la verdad real, por lo cual debe imprimir el mismo rigor para verificar tanto los aspectos desfavorables como los favorables, en relación con la conducta que le corresponde analizar.
EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS / TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / FALSA
MOTIVACIÓN / TIPICIDAD DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Como quiera que el defecto de expedición irregular tiene varios puntos de encuentro con aquellos vicios relacionados con la vulneración al derecho de defensa y debido proceso, en esta causal han de tenerse en cuenta principalmente aquellos otros desconocimientos que, aun cuando hagan parte de la ritualidad con que debe producirse el acto, afecten las garantías a las que tiene derecho el administrado. […] [N]o toda inobservancia puede llevar a la anulación de la actuación procesal, pues será indispensable que la respectiva irregularidad sea relevante, esto es, que se trate de un yerro de tal magnitud, cuya única solución posible sea la declaratoria de nulidad del acto cuestionado. […] [D]ichas situaciones no son constitutivas de irregularidades que pueda catalogarse en un
vicio suficiente para anular un acto administrativo disciplinario: ni como afectación del debido proceso o una causal de expedición irregular. En efecto, si bien lo deseable es que se acaten los términos, el trámite de las actuaciones puede verse sometida a un sinnúmero de circunstancias que impiden en no pocas ocasiones que se cumplan de manera estricta todos los plazos fijados por el legislador. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó. Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose
probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la categoría de la tipicidad, pues es en este elemento de la estructura de la responsabilidad en donde converge la imputación fáctica con la imputación jurídica, cuestión que permitirá no solo saber si la falta es gravísima, grave o leve, sino determinar con toda claridad si la conducta se adecúo o no al respectivo tipo disciplinario. En síntesis, la falsa motivación en materia disciplinaria se puede dar, entre otros eventos, por una defectuosa imputación típica, lo que implicaría desconocer, al mismo tiempo, el principio de legalidad. […] Las faltas de mera conducta corresponderían entonces a aquellas en donde es suficiente, para su imputación, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que implicaría, para el derecho disciplinario, la infracción a un deber o a una prohibición proveniente de la función o del cargo. […] En las faltas de resultado se exige que, además de la acción que crea un riesgo jurídicamente desaprobado, exista una producción fenoménica que tenga una relación de causalidad y un vínculo de imputación objetiva con la acción. En estos casos para poder hacer el reproche disciplinario es necesario que el resultado tenga relación con la infracción al deber o a la prohibición proveniente de la función o del cargo, por tanto la falta se daría como consecuencia de la función o cargo. […] [L]a imputación jurídica que se hizo en el proceso disciplinario adelantado contra el demandante por parte de la UAE
DIAN fue correcta, pues se señalaron todos los elementos del tipo objeto de concusión contenidos en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, norma que constituye falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. […] La valoración efectuada por las autoridades disciplinarias dentro del proceso disciplinario seguido contra el demandante fue correcta, por lo cual los actos administrativos disciplinarios no están afectados con el vicio de falsa motivación. […] Al momento de la valoración probatoria, las autoridades disciplinarias deben ceñirse a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que las pruebas se apreciarán conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos
públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, las autoridades disciplinarias no siempre quedarán atadas a los dictámenes que elaboran los expertos, pues este es apenas uno de los tres criterios que ofrece el sistema adoptado por la ley. Por tanto, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lo lleven a afirmar que algunos hechos sucedieron de determinada forma. Así las cosas, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. CONDENA EN COSTAS Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el presente caso, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / CCA – ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C, enero veintitrés (23) del dos mil veinte (2020)
RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11)
ACTOR: MAURICIO EDUARDO MOLINA TRIMIÑO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN).
REFERENCIA: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
COMPETENCIA DISCIPLINARIA. NORMAS EN QUE DEBEN FUNDARSE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. DEBIDO PROCESO.
AUSENCIA DE EXPEDICIÓN IRREGULAR Y DE FALSA MOTIVACIÓN.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA DECRETO 01 DE 1984
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño en contra de la
Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en adelante UAE DIAN. 1 Vigente para la época de la demanda.
II. LA DEMANDA2
Conforme al texto de la demanda y su respectiva corrección se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 1124 del 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario interno de la UAE DIAN, mediante el cual se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años para ejercer cargos públicos. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 005280 del 11 de mayo de 2011,
proferida por el director general de la UAE DIAN, por la que se confirmó la decisión anterior. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 06987 del 17 de julio de 2011, proferida por el director general de la UAE DIAN, acto a través del cual se hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño.
De restablecimiento del derecho: - Se ordene a la UAE DIAN reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento en que se hizo efectiva la sanción. - Se declare que, para todos los efectos legales y especialmente para los fines de la pensión de jubilación, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor durante el periodo comprendido entre la fecha de la destitución y aquella en que se produzca el reintegro. - Se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar el antecedente disciplinario del señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño.
De reparación de perjuicios: - Se condene a la UAE DIAN a reconocer y pagar al demandante todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás derechos laborales dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la destitución.
Otras: 2 Folios 121-173 del expediente. - Ordenar que las sumas líquidas reclamadas sean indexadas conforme a lo ordenado en el artículo 178 del C. C. A., desde la fecha en que se hizo
exigible hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. - Disponer que la entidad demandada cumpla la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos ordenados en los artículos 176 y 177 C. C. A. Fundamentos fácticos relevantes
1. Mauricio Eduardo Molina Trimiño se desempeñó como funcionario de la UAE
DIAN desde el 4 de octubre de 1995, en la modalidad de carrera administrativa.
2. El 20 de febrero de 2007, ante la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la UAE DIAN, se presentó una queja disciplinaria en contra de dos servidores públicos, entre ellos el señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño, por hechos relacionados con una visita tributaria a la Sociedad Policolor Service Ltda, en donde presuntamente cometieron actos de corrupción.
3. El 9 de mayo de 2007, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la UAE DIAN ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante y de otra servidora de la referida entidad. Notificada esta decisión y tramitada la actuación, la autoridad disciplinaria le dio aplicación al procedimiento verbal, por lo cual, el 27 de octubre de 2008, adoptó una decisión sancionatoria en contra de los dos servidores públicos mencionados.
4. Contra el acto administrativo atrás anotado, los sancionados interpusieron el recurso de apelación. Sin embargo, el director general de la UAE DIAN declaró de oficio la nulidad del proceso desde la decisión de primera instancia. En consecuencia, el subdirector de Gestión de Control Interno Disciplinario asumió el conocimiento de la actuación, para continuar con el
trámite del proceso verbal3.
5. El 9 de febrero de 2009, el subdirector de Gestión de Control Interno Disciplinario continuó con el procedimiento verbal, en el cual examinó unas peticiones de nulidad que habían sido presentadas por los apoderados de los disciplinados el 11 de diciembre de 2008. El funcionario negó dichas solicitudes, decisión contra la cual precedía el recurso de reposición, 3 Según el demandante y lo verificado en el expediente, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno asumió el conocimiento de dichas diligencias a través del auto 1045-1 del «28 de febrero de 2009» (Folio 1637 del cuaderno 11 del expediente disciplinario). No obstante, en esa decisión se citó a los apoderados a una audiencia a celebrarse el «9 de febrero de 2009», como en efecto ocurrió, según los folios 1642 a 1651. Por tanto, la única conclusión razonable es que la fecha del auto 1045-1 que se registró como «28 de febrero de 2009» fue un error, el cual se mantuvo en el cuerpo de la demanda. posibilidad a la que acudieron los profesionales del derecho en la misma audiencia4.
6. En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2009, el subdirector de Gestión de Control Interno Disciplinario reanudó la audiencia y ordenó revocar la decisión que adoptó el 9 de febrero del mismo año (la que había negado la petición de nulidad), y en su lugar declaró la invalidez de todo lo actuado desde el auto n.° 1032 -67 del 25 de julio de 2007, decisión esta última mediante la cual se
habían allegado unas pruebas al proceso disciplinario.
7. Previas algunas designaciones que se hicieron para tal efecto, el coordinador nacional de Investigaciones Especial de la Subdirección de Gestión de Control disciplinario interno ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los dos funcionarios involucrados, entre ellos el demandante. En tal forma, notificada la decisión, practicadas algunas pruebas y habiéndose ordenado la prórroga de la investigación disciplinaria, una abogada de la Coordinación Nacional de Casos Especiales de la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario de la UAE DIAN profirió auto de cargos en contra del demandante por la posible realización de una falta disciplinaria gravísima a título de dolo.
8. Surtido el trámite del proceso disciplinario, esta vez en la modalidad del procedimiento ordinario, el subdirector de Gestión de Control Interno Disciplinario profirió el acto administrativo de primera instancia, a través del cual declaró responsable disciplinariamente al demandante y por el que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años para ejercer cargos públicos.
9. El día 11 de mayo de 2011, el director de la UAE DIAN, mediante la Resolución n.° 005280, emitió el acto administrativo disciplinario de segunda instancia, por el cual confirmó la responsabilidad y sanción disciplinaria frente al demandante Mauricio Eduardo Molina Trimiño. 10.Con el escrito de demanda, el apoderado allegó la solicitud de la conciliación extrajudicial5.
Normas violadas y concepto de la violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados
desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 15, 23, 29 y 53 - Ley 734 de 2002: artículos 9 y 48, numeral 1. - Decreto 1071 de 1999: artículo 40. - Decreto 4048 de 2008: artículo 10. - Resolución 11 del 4 de noviembre de 2008: artículos 3 y 4. 4 Folios 1642 a 1651 del cuaderno n.° 11 del proceso disciplinario. 5 Folio 120 del expediente. La formulación del concepto de violación hecho por la parte actora se expresó a partir de los siguientes cargos:
1. Falta de competencia
2. Violación de normas superiores
3. Violación del debido proceso
4. Expedición irregular
5. Falsa motivación
1. Falta de competencia El demandante alegó el vicio de falta de competencia por las siguientes razones: - Caducidad administrativa. - Vulneración de los términos de cada etapa de la actuación. - Trámite de la actuación disciplinaria, decreto y práctica de pruebas por parte de funcionarios sin competencia. - Expedición del pliego de cargos por funcionario sin competencia.
2. Violación de normas superiores Frente a esta causal se presentaron las siguientes razones: En primer lugar, se alegó la violación del principio de igualdad. Para ello, dijo que el proceso disciplinario se adelantó por fuera de los cánones ordenados en la Ley 734 de 2002. Al respecto, sostuvo que a otros funcionarios sí se les respetaba las reglas estipuladas para investigar y sancionar asuntos de igual o mayor gravedad
que aquellos que hicieron parte del presente asunto. La DIAN no quiso valorar las pruebas, acudió a otras por fuera del marco legal contrariando los términos y las formas propias del juicio, en donde el ordenamiento jurídico no había otorgado un criterio discrecional. En segundo lugar, se afirmó que la autoridad disciplinaria se «inventó» una nueva forma de valoración probatoria y un procedimiento diferente, hasta destituirle afectándolo como persona, trabajador y miembro de determinado conglomerado familiar y social. Así mismo, se afectó la integridad personal, espiritual y laboral de los miembros de su familia. Y en tercer lugar, se esgrimió la violación al principio de imparcialidad por cuanto el proyecto de fallo para la firma del subdirector fue elaborado por la doctora Gina Paola Cortés López, una de las «consentidas» de la señora Luz Myriam Díaz, quien se desempeñaba como jefe de la Oficina Jurídica.
3. Violación al debido proceso El apoderado alegó la violación al debido proceso porque se dispuso hacer efectiva la sanción disciplinaria el día 22 de junio de 2011, fecha en la que el demandante se encontraba en una situación administrativa de incapacidad, aspecto que afectó la ejecución de los actos administrativos demandados.
4. Expedición irregular En cuanto a la expedición irregular, el demandante formuló los siguientes argumentos: - Ante la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN se presentaron los señores Jairo Vásquez Manrique, Sara Fabiola Estupiñán Rabeya y William Adolfo Jacobo Prieto para presentar «formalmente» una queja. Frente a ello, era un deber recibir la queja bajo juramento y darle inicio a la
investigación, garantizando desde ese momento los derechos del investigado, cuestión que no se hizo. Más adelante reclamó el que algunos funcionarios de la DIAN hubiesen orientado a las personas mencionadas para interponer la queja. - Se desconocieron los términos de duración de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria y aquellos que se exigen para que la autoridad disciplinaria profiera el acto administrativo de primera instancia. A su juicio, con dicha situación se configuró una vía de hecho, por cuanto el incumplimiento de los términos generaba pérdida de competencia para sancionar. - El fundamento probatorio de los actos acusados está viciado de nulidad, conforme a la legislación nacional e internacional. Además, en cuanto a lo que denominó la «mal llamada prueba testimonial», refirió que este tipo de pruebas fueron tachadas de falsedad y sospecha, las cuales no se tramitaron conforme lo ordenaba la ley disciplinaria. - Se emplearon mecanismos para «inocuizar las pruebas practicadas». - Las pruebas en que se soportaron los actos fueron ilegales, tanto así que hasta la Procuraduría puso de presente este tipo de irregularidades. - Las pruebas obtenidas entre el 25 de junio de 2007 al 16 de febrero de 2009 no podían tenerse en cuenta, en virtud de la nulidad ordenada por el subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno. Dicha decisión las dejó sin efecto, «ya que estas fueron decretadas y practicadas por funcionarios incompetentes». Más adelante, para insistir en que las diligencias y pruebas eran ilegales y practicadas por funcionarios incompetentes, esgrimió el
concepto n.° 5013 del 18 de diciembre de 2018 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios6. 6 Visible en los folios 2284 a 2287 del cuaderno n.° 14 del proceso disciplinario. - La investigación quedó formalmente inactiva desde el 25 de julio de 2007 y solo vino a activarse nuevamente hasta el 5 de octubre de 2008, fecha en la cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, cuando ya se habían vencido todos los términos. Sobre tal aspecto, recalcó que la indagación preliminar tuvo un término de veintiséis (26) meses y cinco (5) días y que además la norma indicaba que esta debía terminar en archivo definitivo o en el auto de apertura de investigación. - A partir del 5 de octubre de 2009 y hasta cuando se dictó el auto de 5 de agosto de 2010, por medio del cual se profirió pliego de cargos, transcurrieron otros diez (10) meses, cuando era claro que la norma ordenaba que las investigaciones disciplinarias solo podían durar hasta seis (6) meses. - Las inactividad del proceso, reprochable solamente a la entidad, debió generar la nulidad de toda la actuación, cuestión que no hizo el director de la DIAN al momento de resolver los recursos de apelación, fecha en la que ya habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses, lo que significaba que los términos de todas las etapas estaban vencidas, por lo que solo cabía el archivo de la actuación.
5. Falsa motivación El cargo por falta motivación lo justificó el demandante por una indebida valoración
probatoria. Las razones de este cargo se describen a continuación. En primer lugar, el apoderado manifestó que el demandante se presentó al lugar en donde su novia Nikaya Alexandra Prieto se encontraba ejerciendo sus funciones legales de fiscalización, para lo cual se movilizó en su propio medio de transporte, en horas que no eran laborales. En cuanto al 5 de febrero de 2007 ─fecha en la que se dio la captura─, el señor Mauricio Eduardo Molina Trimiño sí se hizo presente a las 10.00 de la mañana, dado que ese día fue a recoger a su novia para concurrir a un almuerzo que tenían programado con sus compañeros de trabajo. Por ende, dio a entender que no hubo nada irregular en ello. En segundo lugar, el demandante expresó que hubo una interpretación «absolutamente acomodaticia, en cuanto a la apreciación razonada de las pruebas». Para ello, dijo que la funcionaria que había proyectado el acto administrativo optó por escoger a su gusto las pruebas que le «daban elementos de convicción y certeza», pero no aquellas que favorecían al demandante. En tercer lugar y luego de exponer los antecedentes y las razones por las cuales la DIAN emitió un auto de «Verificación y Cruce n.° 300632007000074 del 25 de enero de 2007» contra la empresa Policolor Service Ltda, el apoderado sustentó que las señoras Sara Fabiola Estupiñán Rabeya y Carmen Maldonado, representante legal y administradora, respectivamente, y el señor William Adolfo Jacobo Prieto, contador, ya estaban enterados y alertados de la visita que les haría a la DIAN. Por tanto, estas personas, aconsejadas por sus vecinos y con la
asesoría, planificación y ejecución del señor Bernaza y demás funcionarios del Gaula «montaron» un operativo y denuncia penal para hacer «apresar» a los funcionarios de la DIAN, con lo cual se perjudicó seriamente al demandante, quien únicamente estuvo allí presente para recoger a su compañera a almorzar. De esa forma, insistió en que no hubo un comportamiento irregular. En cuarto lugar, recordó que la señora Nikaya Alexandra Prieto dijo en su declaración que el demandante no hacía parte de la comisión investigadora, que no practicó diligencia alguna y que la presencia fue puramente casual, ya que solamente tenían programado un almuerzo. Por tanto, no se entendía cómo no se había tenido en cuenta este testimonio y que sí se le haya dado plena credibilidad a los quejosos, quienes habían sido considerados «unas víctimas indefensas». Sobre tal aspecto agregó que estos testimonios eran falaces o al menos sospechosos por el vínculo y la relación de dependencia que había entre ellos. En quinto lugar, el defensor recalcó que los declarantes Sara Fabiola Estupiñán Rabeya, Carmen Maldonado y William Adolfo Jacobo Prieto no acusaron al demandante de haberles exigido dinero, dádiva o algún tipo de contrap
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