CE-11001-03-25-000-2011-00720-00(2722-11)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2011-00720-00(2722-11)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Conciliación / CONCILIACION - No se adelantó audiencia / CONCILIACION FALLIDA - Notificación / NOTIFICACION - Reanuda término para caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede la demanda se interpuso dentro del término de caducidad En el caso en concreto, es necesario precisar que no se celebró audiencia de conciliación, pues el 31 de octubre de 2011 la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación expidió constancia en la que la declaró fallida, al determinar que la materia objeto del litigo no era conciliable por tratarse de pretensiones que carecían de un contenido de carácter económico. Lo anterior quiere decir que no se adelantó diligencia y en esas condiciones el actor solo podía tener conocimiento de la decisión tomada hasta tanto le fuera debidamente notificada, como en efecto ocurrió el 05 de diciembre de 2011, por lo cual es a partir de esta fecha que debe reanudarse el término de caducidad de la acción por el tiempo que faltare. La conciliación se intentó a 1 día del vencimiento del término de caducidad, lo que conlleva a determinar que el plazo se venció el 06 de diciembre del 2011.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00720-00(2722-11)
Actor: ALFREDO FORERO ROMERO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y
CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) proferido por el Magistrado Ponente. ANTECEDENTES Alfredo Forero Romero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Consejo de Estado la nulidad de la Resolución 1521 de 31 de mayo de 2011, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y de los Acuerdos 003 de abril 25, 007 de 07 de junio y 008 de 08 de julio, todos de 2011, expedidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante los cuales fue rechazado de la lista de aspirantes al concurso público y abierto para notarías e ingreso a la carrera notarial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó ordenar a la Nación - Consejo Superior de la Carrera Notarial admitirlo en la lista de aspirantes al concurso para notarías en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y por tanto practicar los exámenes de conocimiento, entrevistas, agregarlo a la lista definitiva de elegibles, y nombrarlo como notario del círculo de su elección.
Así mismo, pidió se condene a la Nación - Consejo Superior de la Carrera Notarial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, y la Universidad Nacional de Colombia al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica se rechazó de plano la demanda instaurada por el señor Alfredo Forero Romero contra la Nación
- Consejo Superior de la Carrera Notarial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro, y Universidad Nacional de Colombia, por haber caducado la acción.
Para el efecto, señaló que faltando un día para que caducara la acción el demandante realizó solicitud de conciliación, la cual fue declarada fallida el 31 de octubre de 2011, por lo que el término se reanuda por lo que faltare, es decir, hasta el 02 de noviembre del mismo año. El demandante presentó la demanda el 05 de diciembre de 2011, esto es, por fuera del término establecido por el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del señor Alfredo Forero Romero interpuso recurso de súplica contra el auto de 28 de septiembre de 2012 al considerar que la acción se presentó dentro del término previsto por la ley, pues la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada faltando un día para la caducidad de la acción y el 31 de octubre del mismo año la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación expidió
constancia donde la declara fallida. Dicha decisión fue comunicada el 05 de diciembre de 2011, fecha en la cual interpuso la demanda.
Para resolver se considera: La Sala de Decisión revocará el auto objeto del recurso ordinario de súplica, por las siguientes razones: El actor solicita se declare la nulidad de Resolución 1521 de 31 de mayo de 2011, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, y de los Acuerdos 003 de abril 25, 007 de 07 de junio y 008 de 08 de julio, todos de 2011, expedidos por
el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Mediante la Resolución 1521 de 31 mayo de 2011 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se agotó la vía gubernativa. Dicho acto administrativo fue notificado el mismo día de su expedición. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, el 30 de septiembre de 2011 el demandante presentó solicitud de conciliación y el 31 de octubre de 2011 fue declarada fallida mediante constancia que obra a folio 114 del expediente. Al respecto, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 3, dispone: “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada” En el caso en concreto, es necesario precisar que no se celebró audiencia de conciliación, pues el 31 de octubre de 2011 la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación expidió constancia en la que la declaró fallida, al determinar que la materia objeto del litigo no era conciliable por tratarse de pretensiones que carecían de un contenido de carácter económico. Lo anterior quiere decir que no se adelantó diligencia y en esas condiciones el actor solo podía tener conocimiento de la decisión tomada hasta tanto le fuera debidamente notificada, como en efecto ocurrió el 05 de diciembre de 2011, por lo cual es a partir de esta fecha que debe reanudarse el término de caducidad de la acción por el tiempo que faltare. La conciliación se intentó a 1 día del vencimiento del término de caducidad, lo que conlleva a determinar que el plazo se venció el 06 de diciembre del 2011. Como la demanda fue interpuesta el 05 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., fue presentada dentro del término legal. En efecto, dicha norma en su numeral 2° dispone:
“...La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. ...” Por lo anterior la Sala de Decisión de la Sección Segunda, RESUELVE: REVÓCASE, el auto de veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), en cuanto rechazó de plano la demanda contra la Nación - Consejo Superior de la Carrera Notarial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y la Universidad Nacional de Colombia.
En su lugar se dispone: DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para que continúe con su trámite.