CE-11001-03-25-000-2012-00039-00(0147-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00039-00(0147-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
BONIFICACION DE ACTIVIDAD JUDICIAL – Pérdida. Causales / SENTENCIA DE NULIDAD DE LA SANCION DISCIPLINARIA – El servidor judicial recobra el derecho a percibir la bonificación de actividad judicial La bonificación de actividad judicialse pierde i) por retiro del cargo del funcionario; ii) por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones; iii) por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia, y iv) por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre (art.5º). Ahora bien, en el hipotético caso que la bonificación del 30 de junio de 2005 no se la hayan pagado por perderla automáticamente con ocasión de la sanción disciplinaria, al ser anulados los efectos de los actos administrativos que la impusieron se hace de cuenta que los mismos nunca existieron en el mundo jurídico, lo que indica que automáticamente recobra el derecho a percibirla, para lo cual le bastará hacer el respetivo reclamo a la institución accionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3131 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00039-00(0147-12)
Actor: HERNANDO GUZMAN PINZON
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Solicitud de adición de sentencia.
Decide la Sala la petición formulada por el demandante para que se adicione la sentencia proferida por esta Sala el 13 de febrero de 2014 dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., la nulidad de: i) fallo de primera instancia del 13 de mayo de 2005, por el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional le impuso sanción de suspensión de sus funciones como Juez 75 de instrucción Penal Militar, por veinte (20) días; ii) fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2005, por el cual el Ministro de Defensa resuelve recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial, y iii) la Resolución No. 000177 del 5 de agosto de 2005, por la cual la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa hizo efectiva la sanción.
2. En el escrito de su demanda inicial1 el restablecimiento del derecho lo planteó de la siguiente manera: “c. Decretar el restablecimiento del tiempo de la suspensión (Veinte días) y tenerlo como laborado para todos los efectos legales.
d. Decretar el pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejados de pagar como consecuencia de la suspensión-sanción. e. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar a mi pagar a mi poderdante, Dr. HERNANDO GUZMÁN PINZÓN, identificado con la Cédula
de Ciudadanía número 19.166.928, expedida en la ciudad de Bogotá, D.C., el valor de los perjuicios de carácter material, los cuales estimo en la cantidad de
VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) M/L.
f. Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional a pagar a mi pagar a mi poderdante, Dr. HERNANDO GUZMÁN PINZÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 19.166.928, expedida en la ciudad de Bogotá, D.C., el valor de los perjuicios de carácter moral, los cuales estimo en el equivalente en
pesos a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENCULAES (100).”
3. Presentó corrección y adición a su demanda inicial, en cuanto a las pretensiones, normas violadas y concepto de violación (fls.243-246).2
Respecto de las pretensiones en lo pertinente expuso: “…solicito se hagan las siguientes declaraciones, además de las que aparecen en la Demanda que estoy aclarando y adicionando,…en las que agrego dos literales más que se identificarán como a.1 y d.1 (…) 1 Presentada el 25 de noviembre de 2005 (fls.36-44). 2 ? Escrito de corrección y adición presentado el 25 de septiembre de 2012 (reverso fl.246). d.1 …sea declarada responsable administrativamente a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL… al pago como indemnización de los daños objetivos y morales en las siguientes cantidades de dinero, aclarando los literales e y f de la demanda inicial y agregando un literal más, los cuales
quedarán así: e. Por el daño Objetivo.
La suma de SIETE EMILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($7.658.363) por los conceptos
que a continuación se detallan:
1. La suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO UN PESOS MONEDA LEGAL ($2.114.101) por concepto dejado de percibir durante el término de la sanción.
2. La suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($176.175) por concepto del valor de las cesantías del periodo de la sanción.”
3. La suma de OCHENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($88.087) por concepto de prima de vacaciones del tiempo de la sanción.
4. La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($5.280.000)M/L por concepto de la bonificación, que tratan los decretos 3131 y 3382 del 8 y 23 de septiembre de 2005.”
4. La corrección fue aceptada mediante proveído del 7 de febrero de 2013
(fls.321).
5. A través de sentencia de única instancia del 13 de febrero de 2014 la Sala declaró la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, en el numeral segundo de la parte resolutiva, se dispuso (fl.404): “Segundo.- SE ORDENA: i) Tener como laborados para todos los efectos legales, sin solución de continuidad, los veinte (20) días de suspensión; ii)
pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante dicho término, y el monto que arroje deberá ser indexado en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando para ello la fórmula que de antaño tiene establecida el Consejo de Estado, y iii) la cancelación del registro de la sanción en la Procuraduría General de la Nación y cualquier anotación que se haya hecho en la historia laboral del Sr. Hernando Guzmán Pinzón.” En el numeral tercero se resolvió negar las demás pretensiones de la demanda.
6. La decisión anterior se notificó por edicto No 056, desfijado el 6 de mayo de 2014
(fl.405).
7. Dentro del término de ejecutoria el apoderado del accionante presentó solicitud de adición a la sentencia (fls.406-407)3, para que se haga un pronunciamiento expreso sobre la pretensión contenida en el numeral 4º del literal e., que textualmente reza: “…e…4La suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($5.280.000.oo) M/L, por concepto de la bonificación, que tratan los decretos 3131 y 3382 del 8 y 23 de Septiembre de 2005’ ”.
Sustenta su pedido señalando que “lo que allí se pide es la bonificación, establecida por los decretos 3131 y 3382 del 8 y 23 de Septiembre de 2005, a la cual tenía derecho… y que no le fue pagada por razón de la sanción que se le impusiere y que mediante esta sentencia ha sido anulada y su derecho revertido.”
Señala que los decretos mencionados “establecen que la Bonificación en ellos contenida o decretada, para ningún efecto se tendrá como salario ni influirá en él, en ningún aspecto”, por lo tanto “es forzoso concluir que esta pretensión no se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral “ii” de la parte resolutiva de la sentencia que estoy pidiendo se adicione, toda vez que allí se ordena el pago de los salarios y prestaciones, mas no la bonificación por no tener ese carácter y en consecuencia dicha pretensión no ha sido resuelta” CONSIDERACIONES El demandante solicita que se adicione la sentencia del 13 de febrero de 2014, para que se emita un pronunciamiento expreso sobre la pretensión relacionada con la bonificación de actividad judicial de que tratan los Decretos 3131 y 3382 de 2005, que no se halla incluida en el punto ii) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, porque en esta se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales y la bonificación no tiene ese carácter, por lo tanto -dicedicha pretensión no ha sido resuelta. De conformidad con el artículo 311 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., la adición procede cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de 3 Escrito presentado el 8 de mayo de 2014. conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y en el presente caso ello no ocurre por los siguientes motivos: De la lectura de los artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del Decreto 3131 del 8 de septiembre de
20054, se obtiene que: - Esta bonificación se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, siempre que el funcionario cumpla con el 100% de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad, a quienes en propiedad desempeñen empleos relacionados en el artículo 1º del decreto, dentro de los se encuentran los Jueces de Instrucción Penal Militar (art. 1º y 3º). - No constituye factor salarial ni prestacional, y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales (art. 2º). 4 “Por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales.” En su orden dicen sus artículos 1, 2, 3, 5 y 7: “Artículo 1°. Modificado por el art.1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…) Juez de Instrucción Penal Militar $5.280.000 (…)” “Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.” “Artículo 3°. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2435 de 2006. Tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial los funcionarios de que trata el artículo 1° del presente decreto,
siempre que cumplan con el ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad. Parágrafo. Para el reconocimiento de la bonificación de actividad judicial el 30 de junio de 2005, no se exigirá la calificación a que se refiere este artículo, y su pago se efectuará a más tardar el 30 de septiembre del presente año.” “Artículo 5°. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2435 de 2006. El disfrute de la bonificación de actividad judicial se perderá por retiro del cargo del funcionario, por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones, por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia. Igualmente, se perderá el disfrute de la bonificación de actividad judicial por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre.” Parágrafo. La pérdida del disfrute de la bonificación de actividad judicial operará en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia. “Artículo 7°. Modificado por el art.3, Decreto Nacional 3382 de 2005. Cuando el funcionario no hubiere desempeñado el cargo durante el semestre completo o cuando haya hecho uso de licencia no remunerada por tiempo continuo o discontinuo no superior a dos meses dentro del mismo semestre, habrá lugar al reconocimiento y pago de la bonificación de actividad judicial en forma proporcional a los días laborados.”
- Conforme el parágrafo del artículo 3º para su reconocimiento el 30 de junio de 2005 no se exigirá la calificación de las metas de calidad y eficiencia, y su pago se efectuaría a más tardar el 30 de septiembre de ese año. - Dicha bonificación se pierde i) por retiro del cargo del funcionario; ii) por imposición de sanción disciplinaria en el ejercicio de las funciones; iii) por el no cumplimiento del ciento por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia, y iv) por uso de licencia no remunerada superior a dos meses, continuos o discontinuos, dentro del respectivo semestre (art.5º). - La pérdida del disfrute de esta bonificación opera en forma automática, una vez se encuentre en firme el acto de retiro del servicio, el de imposición de la sanción o de concesión de licencia.
Para el caso del Sr. Hernando Guzmán Pinzón, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la bonificación del 30 de junio de 2005 no se exigía el cumplimiento de metas, únicamente pudo perderla de manera automática a) por estar en firme el acto que le haya concedido licencia no remunerada superior a 2 meses, continuos o discontinuos, o b) por estar en firme el acto administrativo que le haya impuesto sanción disciplinaria. Salvo pedirla, el demandante no aportó prueba que indicase la causa por la cual la bonificación no le había sido pagada, si era por la sanción disciplinaria en firme o por haber hecho uso de licencia en las condiciones mencionadas. Pues, en ambos
casos su pérdida opera en forma automática. Y no le incumbe al Juez suponer hechos, mucho menos cuando el no pago en el caso concreto pudo tener origen en dos fuentes. Es más, nótese que cuando se pierde la bonificación por imposición de sanción disciplinaria, no importa si ésta consiste en una simple amonestación escrita, una multa, suspensión en el ejercicio del cargo o destitución. En el caso particular, al ser una sanción de suspensión de 20 días como Juez de Instrucción Penal Militar, lo único cierto, sin margen de duda, que no requería prueba alguna, bastando la simple afirmación, es que durante ese tiempo dejó de percibir salarios y no se causaron prestaciones sociales, razón por la cual se dispuso en el ítem II del numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia su pago, mas no así la mencionada bonificación. Ahora bien, en el hipotético caso que la bonificación del 30 de junio de 2005 no se la hayan pagado por perderla automáticamente con ocasión de la sanción disciplinaria, al ser anulados los efectos de los actos administrativos que la impusieron se hace de cuenta que los mismos nunca existieron en el mundo jurídico, lo que indica que automáticamente recobra el derecho a percibirla, para lo cual le bastará hacer el respetivo reclamo a la institución accionada. Así las cosas, en el sub examine no se dan los presupuestos establecidos para disponer la adición, por lo tanto la solicitud será denegada. Por lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, RESUELVE: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 13 de febrero de 2014, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.