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CE-11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE EJECUCION – No son susceptibles de control jurisdiccional los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidas del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Concurrencia de la Procuraduría General de la República y la Policía Nacional en sanción disciplinaria La falta de legitimación en la causa por pasiva, cabe anotar que, como centro genérico de imputación, la Nación en este caso está representada conjuntamente por dos entidades públicas que hacen parte de ella, como son la Procuraduría General de la Nación, que expidió dos de los actos demandados y la Policía Nacional, institución a la cual pertenecía el demandante cuando fue retirado por destitución del cargo que desempeñaba y en esa medida ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, las Entidades vinculadas conjuntamente serían las llamadas a responder de la misma forma. En consecuencia y sin que se requiera consideración adicional, se concluye que la

Nación - Policía Nacional está legitimada para ejercer la representación judicial de la parte pasiva y para responder, oponerse y contradecir las pretensiones de la demanda presentada por el Teniente Coronel (R) Jairo Noe Ariza González y por la misma razón la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar y así habrá de decidirse. PLIEGO DE CARGOS – Notificación La disposición aplicable al sub-lite es el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, en tanto ordena notificar personalmente las siguientes providencias: i) los autos de apertura de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, ii) el pliego de cargos y iii) el fallo; pero si en gracia de discusión se aceptara que la diligencia mencionada por el actor se realizó en un día u hora no autorizada por la ley, ello evidentemente no tendría incidencia alguna en la legalidad de los actos demandados, pues en ejercicio de su derecho de defensa, el investigado, o su apoderado, tuvieron oportunidad de conocer los cargos, contestarlos, pedir pruebas y actuar en el proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 101

PROCESO DISCIPLINARIO – No práctica de prueba decretada. Efecto Cuando el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 alude a la Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, en manera alguna quiere significar que todas las que fueron solicitadas y las decretadas de oficio deben reposar en el expediente como requisito indispensable para dictar la providencia definitiva, pues bien puede ocurrir que al analizar en conjunto el material probatorio allegado, el

operador disciplinario encuentre que es suficiente para proferir la decisión adecuada, dentro de los términos que para el efecto señala la ley, o en caso contrario decretar algunas de oficio, o requerir a los organismos que deben allegarlas dentro del plazo que estime prudente. En este orden de ideas no es posible que se infringiera el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, pues cuando esta norma ordena apreciar las pruebas de manera integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es obvio que se está refiriendo a las que fueron allegadas al proceso y en este caso, según dice el actor, al expediente disciplinario no se llevó la síntesis ejecutiva de operaciones de contrainteligencia de 2006 y primer semestre de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 129

ACTO DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO EN EL PLIEGO DE CARGOS – No es demandable en la jurisdicción contencioso administrativa Es preciso señalar que los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a controvertir una de las providencias dictadas en el proceso disciplinario, que el Ente demandado adelantó contra el actor y que corresponde a una de las que en auto de 1 de marzo de 2012 se determinaron dentro de las excluidas del control de esta Jurisdicción; en lo pertinente el auto mencionado dispuso: “Como algunas de las pretensiones van dirigidas a obtener la nulidad de los actos proferidos dentro del proceso disciplinario, que forman parte de la etapa probatoria inclusive, como por ejemplo el auto de apertura de la investigación de 22 de junio de 2007 que dispuso la suspensión provisional del actor (fls. 217 a 257), es preciso indicar

que el juzgamiento de dichos pronunciamientos cuya nulidad se solicita, no es del resorte del Juez Contencioso, puesto que en el proceso disciplinario tanto los quejosos como los disciplinados tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa en las instancias disciplinarias correspondientes”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00052-00(0220-12)

Actor: JAIRO NOE ARIZA GONZALEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 1 de 1984 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (art. 85 D. 1/84) y por conducto de apoderado, el Teniente Coronel ( R ) Jairo Noé Ariza González demandó la nulidad de los siguientes pronunciamientos: 1.1. Fallo disciplinario de única instancia de 16 de febrero de 2008, mediante el cual el Procurador General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable y ordenó sancionarlo con destitución e inhabilidad general

por dieciséis (16) años. 1.2. Auto de 5 de junio de 2008, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, habiéndolo revocado parcialmente. 1.3. Decreto N° 2940 de 12 de agosto de 2008, emanado de la Presidencia de la República “Por el cual se ejecuta una sanción impuesta a unos oficiales de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario”. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, en el grado superior al que tenía al momento de la suspensión y retiro, o al que le corresponda de acuerdo con el escalafón de antigüedad, de conformidad con el Decreto N° 1791 de 2000; se condene a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Ministerio del Defensa – Policía Nacional, a pagarle los haberes y prestaciones legales y extralegales que devengue un Teniente Coronel en servicio activo de la Policía Nacional, dejados de percibir entre la fecha en que se produjo la desvinculación de la Policía Nacional y aquella en que se produzca el reintegro; se condene al pago de perjuicios morales, en cuantía equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los hechos que se resumen así:

El 16 de mayo de 1988, el Gobierno otorgó al actor el grado de Subteniente de la Policía Nacional, institución en la que desempeñó diferentes cargos, recibió varias condecoraciones y ascendió en el escalafón; entre 2004 y 2006 prestó servicios en la Dirección de Inteligencia (DIPOL), en donde fue designado Jefe de la Regional N° 3 con área de acción en el Eje Cafetero y por sus méritos y calidades fue nombrado Jefe del Área de Contrainteligencia, dependiendo de la Dirección de Inteligencia. En las ediciones del 5 al 12 y del 13 de mayo de 2007, la Revista Semana publicó el contenido de diversas comunicaciones telefónicas, sostenidas, presuntamente, por personalidades de la vida nacional y algunos miembros desmovilizados de las autodefensas, recluidos en la cárcel de máxima seguridad de Itaguí (Antioquia); la responsabilidad de la información era del Grupo de Ingeniería y Soporte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL). Por los hechos referidos, mediante auto de 16 de mayo de 2007 el Procurador General de la Nación dispuso iniciar investigación preliminar y el 19 de los mismos mes y año el accionante fue escuchado en declaración jurada ante la Inspección General de la Policía Nacional. En declaración rendida bajo juramento el 29 de mayo de 2007 y el 21 de enero de 2008, el Intendente Jesús Arbey España Mosquera presentó graves acusaciones contra funcionarios de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, narrando hechos relacionados con la investigación que adelantaba el Procurador General de la Nación contra el demandante y en un gesto de abuso y arbitrariedad la

Entidad demandada guardó silencio. El 1° de junio de 2007, la funcionaria investigadora de la Procuraduría General de la Nación recibió declaración al Intendente de la Policía Edgar Guzmán González y sin tener ningún antecedente probatorio le formuló el siguiente interrogante: “…. Se ha tenido información de posibles actos de presión sobre el personal del área de producción de inteligencia con el ánimo de evitar el conocimiento del presente asunto por el personal ajeno a ella, ha tenido usted información o conocimiento o ha sido objeto de este tipo de presiones, en caso positivo indique todo cuanto sepa al respecto…”; el declarante respondió que, de oídas, se enteró que, en la prueba del polígrafo, al Patrullero Oviedo lo hicieron desvestir, hecho que no puso en conocimiento de la Inspección General de la Policía Nacional y que tal hecho también fue referido por otras personas que rindieron declaración. El 12 de junio de 2007, la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado del actor de la Dirección de Inteligencia a la Policía Metropolitana de Bogotá; en la misma fecha salió a disfrutar de treinta (30) días de vacaciones. Mediante auto de 22 de junio de 2007, la Procuraduría General de la Nación dispuso abrir investigación disciplinaria contra, entre otros, el Teniente Coronel Jairo Noé Ariza González, por “posible omisión de controles y seguridad de información confidencial y reservada”, “Antecedentes de corrupción y alertas de manejo irregular de privilegios con destrucción de información sometida a reserva” y “posible abuso de autoridad y violación de derechos fundamentales”. En la

referida providencia se ordenó suspenderlo provisionalmente, exponiendo para el efecto afirmaciones contrarias a la realidad, porque contra el actor no existía, ni en el proceso disciplinario se había solicitado adelantarle investigación penal y tampoco podía entorpecerla si no la había. La providencia referida fue recurrida en reposición, habiendo sido confirmada por auto de 14 de agosto de 2007 y mediante Decreto N° 2854 de 26 de julio de 2007, el Presidente de la República suspendió provisionalmente y por tres (3) meses al demandante; la suspensión provisional fue prorrogada y la decisión recurrida en reposición, habiendo sido confirmada mediante auto de 1° de febrero de 2008, cuando ya se le estaba dando cumplimiento en virtud del Decreto N° 4926 de 26 de diciembre de 2007. El 6 de diciembre de 2007, se formuló Pliego de Cargos al demandante dentro del cual se produjeron las siguientes irregularidades: i) imputación de faltas gravísimas establecidas en la Ley 734 de 2002, cuando la Ley 1015 de 2006 regula su conducta por la especialidad de inteligencia; ii) incongruencia entre los hechos que sirvieron de base para iniciar la investigación y los cargos imputados; iii) se atribuyó al demandante las funciones de los Jefes de Dirección de Inteligencia y del Grupo de Ingeniería y Soporte de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional; iv) falsa motivación, porque el actor no contaba con antecedentes relacionados con algunos de los actos irregulares que se le imputaban; y, v) pese a que no tenía investigación penal, se le acusó de realizar

una conducta descrita como delito. La notificación personal del Pliego de Cargos se surtió ante el apoderado del demandante, el 7 de diciembre de 2007 a las 11 y 30 p.m., procedimiento irrespetuoso frente al cual el Procurador General de la Nación no adoptó medida alguna; Al responder el Pliego de Cargos se solicitó la declaración del Subintendente Edgar Guzmán, pero fue negada y posteriormente confirmada la decisión al resolver un recurso de reposición, con lo cual se coartó su derecho a controvertir las pruebas; la misma providencia ordenó que se allegara la síntesis ejecutiva de operaciones de contrainteligencia de 2006 y primer semestre de 2007, pero no se remitió. El 14 de febrero de 2008, el demandante presentó alegatos de conclusión y el día 16 siguiente se dictó fallo de primera instancia, dentro del cual se presentaron las mismas fallas señaladas en el Auto de Cargos, aunado a que ni esa providencia ni en la de segunda instancia (sic), de 5 de junio de 2008, se apreciaron las pruebas en conjunto. Mediante el Decreto N° 2940 de 12 de agosto de 2008, el Presidente de la República ordenó retirar al actor del servicio activo de la Policía Nacional, por destitución e inhabilidad general por un período de doce (12) años. A través de providencias de 10 de julio y de 20 de agosto de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, negaron el amparo del tutela al demandante, por existir otro mecanismo judicial ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativa. NORMAS VIOLADAS El demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 2, 6, 116, 123, 209, 221 y 277, numeral 1, de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 416 del Código Penal; 1 del Código Penal Militar; 6, 9, 12, 13, 27, 69, 90, numeral 1, 95, 119, 129, 141, 143, numeral 3, 153, 162 y 170 de la Ley 734 de 2002; 21 y 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006; 5 del Decreto N° 1719 de 2000 y Resolución N° 2636 de 2001, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional. El concepto de violación se resume así: PRIMER CARGO. Los actos demandados infringieron el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006, por aplicación indebida del artículo 48, numerales 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, al aplicar esta disposición cuando la falta atribuida al demandante tenía que ver con ejercicio de funciones que no son comunes a otros servidores públicos, como en este caso las de Jefe del Área de Contrainteligencia de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional (DIPOL); el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 enlista las faltas que se ajustan a la especialidad de la actividad policial y para el caso de los hechos que dieron lugar a la investigación que terminó con los fallos demandados: “… con el objeto de identificar a los presuntos responsables de efectuar interceptaciones ilegales con posible violación de

derechos fundamentales…”. Las conductas referidas en el texto de las faltas no tienen relación con los hechos descritos en los actos demandados. Es indebida la aplicación del artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 y por tanto indebida la remisión al artículo 48, numerales 43 y 47 de la Ley 734 de 2002 y es contrario a la realidad del expediente disciplinario, teniendo en cuenta que, según las funciones del demandante señaladas en la Resolución N° 2326 de 2001 de la Dirección General de la Policía Nacional, no tenía manejo y control de “equipos estatales de informática…” ni bajo su cuidado información que hubiese sido alterada, falsificada, “introducido o borrado”, ni violó la reserva de la investigación. SEGUNDO CARGO. Los actos acusados incurrieron en falsa motivación, por incongruencia entre los hechos que dieron origen a la investigación (ver autos de apertura de investigación disciplinaria de 22 de junio de 2007 y de evaluación de investigación de 6 de diciembre del mismo año) con relación a los cargos (segundo), la función que desempeñaba el demandante y la falta que dio lugar a la sanción de destitución. El auto de fallo de 16 de febrero de 2008, contiene una incongruencia, en cuanto transcribe las funciones desempeñadas por el actor, las cuales no tienen relación con los hechos ni con los cargos. El fallo demandado hizo referencia a las funciones del demandante y a continuación a las del Jefe de Grupo de Ingeniería y Soporte, que son las que encuadran en los hechos y los cargos, violándose por tanto el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que prohíbe la responsabilidad objetiva

en materia disciplinaria. La decisión del acto demandado no corresponde a la situación del demandante, cuando aplica las faltas con relación al segundo cargo, pues si bien es cierto invoca una norma (art. 48, nums. 43 y 47 L. 734/02), esta es impertinente, porque los antecedentes son falsos en cuanto tienen que ver con las funciones del demandante, lo cual generó una inexacta denominación jurídica, resultando una irracionalidad manifiesta por incongruencia entre los hechos, los cargos, las funciones del demandante y la disposición aplicada, desvirtuándose así la legalidad del acto impugnado. TERCER CARGO. Los actos impugnados violaron las siguientes normas superiores: artículos 29 de la Constitución Política, en armonía con el 6, 123 (inc. Seg.) y 277, numeral 1, ibídem, y 129, 141 y 170, numerales 3 y 4 de la Ley 734 de 2002, al no realizar una valoración en conjunto de las pruebas de descargos, lo cual se puede apreciar en el fallo de 16 de febrero de 2008, en las páginas 109 y 111 del acápite Consideraciones del Despacho y así mismo se puede ver que en relación con el primer cargo no aparece ninguna prueba en contra del demandante. Se incurrió en violación del artículo 170, numerales 3 y 4 de la Ley 734 de 2002, en tanto el acto impugnado no realizó un análisis de las pruebas en que se basó, ni valoró jurídicamente los cargos, descargos y alegaciones. El fallo de 5 de junio de 2008 persistió en las irregularidades referidas, porque

pese a que en el recurso de reposición el apoderado del demandante señaló la falta de valoración de algunos elementos probatorios, al observar el numeral 4.1 Consideraciones del Despacho, se evidencia que, respecto del segundo cargo, no se hace mención al respecto. CUARTO CARGO. Al aplicar, para el séptimo cargo, la falta descrita en el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, se incurrió en las causales de nulidad de violación de norma superior y falsa motivación, pues para el mismo cargo, en el capítulo denominado dosificación de la sanción, los actos demandados invocaron lo dispuesto en la norma citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 416 de la Ley 599 de 2000, que se refiere al abuso de autoridad, contrariando así el artículo 116 Superior, en cuanto corresponde a la Jurisdicción Penal ordinaria determinar y decidir si el actor cometió un hecho punible, a lo cual se debe sumar la infracción del artículo 1 de la Ley 522 de 1999. QUINTO CARGO. En los actos acusados se configura falsa motivación al aplicar, para el cargo séptimo, la falta descrita en el artículo 34, numeral 9, de la Ley 1015 de 2006, violando consecuentemente los artículos 34, numeral 24, de la Ley 734 de 2002 y 417 de la Ley 599 de 2000. Los actos demandados afirman que el actor incurrió en una conducta descrita en la ley penal como delito, con lo cual la Entidad accionada está haciendo una afirmación que no está acorde con la realidad del expediente disciplinario, porque

omitió ordenar que se compulsaran copias a la Justicia Penal Militar o a la Fiscalía. SEXTO CARGO. Acusa los actos demandados por violación de norma superior, al infringir los artículos 6, 29, inciso 4, y 123, inciso 2, de la Constitución Política y 9, numeral 1, de la Ley 734 de 2002. El 10 de julio de 2007, durante la diligencia de versión, el apoderado del actor solicitó intervenir en ella pero su petición fue negada por la operadora disciplinaria, sin tomar en cuenta que el investigado y su apoderado son parte procesal (art. 89 L. 734/02); el haber asumido la actitud abusiva de negarle al apoderado del demandante su participación en la práctica de pruebas de la versión del accionante, constituye una extralimitación en el ejercicio de funciones, frente a la cual el Procurador General de la Nación guardó silencio y en consecuencia se infringió el debido proceso. SÉPTIMO CARGO. Los actos demandados violaron los artículos 6, 29, inciso 4, y 123, inciso 2, de la Constitución Política y 129 y 142, numeral 3, de la Ley 734 de 2002. El 26 de julio de 2007, rindió declaración el señor Julio César Pinzón Mosquera y con relación a la comisión de un presunto falso testimonio, uno de los apoderados de los disciplinados dejó constancia, en el sentido de que era obligación denunciarla, frente a ello la funcionaria comisionada le garantizó que resolvería oportunamente, lo cual nunca ocurrió, tal como se observa en los fallos

demandados. La funcionaria no investigó con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestran la existencia de la falta y los que tienden a demostrar su inexistencia o eximentes de responsabilidad, puesto que el testimonio referido fue ubicado como prueba de cargo en contra del actor. OCTAVO CARGO. Los actos demandados infringieron los artículos 29 de la Constitución Política y 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. El 29 de mayo de 2007, el señor Jesús Arbey España Mosquera rindió declaración y puso en conocimiento de la accionada la picadura de papel que observó en las oficinas de la DIPOL, lo cual fue ratificado en una posterior declaración el 21 de enero de 2008, no obstante la Procuraduría General de la Nación no hizo ninguna verificación de tales hechos, pese a que se mencionaron nombres de personas. NOVENO CARGO. Los actos demandados violaron el artículo 153 de la ley 734 de 2002 y consecuentemente el debido proceso (art. 29 C.N.), los principios de la función administrativa (art. 209 CN), los que rigen la actuación procesal (art. 94 L. 734/02) y estructuró la causal de nulidad prevista en el artículo 143, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, porque en una diligencia de declaración bajo juramento, rendida por el Policial Edgar Guzmán González, el 1° de junio de 2007, la funcionaria comisionada formuló una pregunta sin que existiera antecedente probatorio, lo cual constituye un error de petición de principio. Una vez que la funcionaria condujo al declarante en su respuesta, éste se ubicó

como testigo de oídas de segunda mano y habiéndose obtenido respuesta con la irregular pregunta, otras personas fueron escuchados en segunda, tercera y hasta cuarta declaración y ello dio lugar a que se edificara uno de los cargos contra el demandante, que a su vez configuró una de las faltas disciplinarias por las que se sancionó al actor. DÉCIMO CARGO. El accionante dice acusar de manera subsidiaria (sic) los actos demandados, por violación de norma superior (art. 95 L. 734/02), al permitir que el 23 de junio de 2007, el Semanario “El Espectador” publicara la declaración rendida bajo juramento por el Patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno el 4 de junio de 2007, antes de la evaluación de la investigación y de la formulación de cargos el 6 de diciembre del mismo año, pues para aquella data las actuaciones eran reservadas; tal irregularidad fue puesta en conocimiento del Procurador General de la Nación, sin que le mereciera algún pronunciamiento y además esa violación a la reserva conlleva infracción al debido proceso. DÉCIMO PRIMER CARGO. De manera subsidiaria (sic) el demandante acusa los actos impugnados de violar el debido proceso (art. 29 C. N.) y las formas propias del proceso disciplinario (art. 103 L. 734/02), relacionadas con la notificación del auto de cargos al apoderado del demandante, puesto que dicha diligencia se realizó el 6 de diciembre de 2007 a las 11 y 30 p.m. y no como manda la ley, esto es citándolo por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso.

DÉCIMO SEGUNDO CARGO. De manera subsidiaria (sic) el demandante acusa los actos impugnados de violar normas de superior jerarquía, el debido proceso (art. 29 C. N.) y los artículos 129, 141, y 143, numeral 3, de la Ley 734 de 2002, porque mediante auto de 1 de febrero de 2008, se ordenó allegar la síntesis ejecutiva de operaciones de contrainteligencia de 2006 y primer semestre de 2007, no obstante se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que se allegara la prueba referida, con la consiguiente falta de valoración en el fallo, quedando en entredicho la imparcialidad del Ente investigador. DÉCIMO TERCER CARGO. De manera subsidiaria (sic), el demandante acusa los actos impugnados de violar normas de superior jerarquía, artículos 29 de la Constitución Política y 140 de la Ley 734 de 2002. Al observar los testimonios rendidos más de una vez por los señores Álvaro Ernesto Fajardo Palacios, Sonia Ruth Sánchez Rodríguez, Valerik Pineda y Julio César Pinzón, se observa que, como testigos de oídas, los declarantes pusieron varios hechos en conocimiento de la Procuraduría y pese a que esos testimonios tenían un origen funesto, en tanto se edificaron en un interrogante irregularmente formulado al Policial Edgar Guzmán González, no merecieron ninguna manifestación de la Entidad demandada. DÉCIMO CUARTO CARGO. De manera subsidiaria (sic), el demandante acusa los actos impugnados de violar normas de superior jerarquía, artículos 29 de la

Constitución Política y 129 de la Ley 734 de 2002, al negar la ampliación de testimonio para controvertir el que rindió el Subintendente Edgar Guzmán González ante lo cual el demandante quedó imposibilitado para ejercer su derecho de defensa y así entonces se configuró la violación al debido proceso. El Procurador General de la Nación no fue imparcial en la búsqueda de la prueba, pues, pese a advertir la irregularidad en el testimonio de Edgar Guzmán, no buscó la verdad real, al impedir que el demandante hiciera uso del derecho a controvertir ese testimonio, violándose con ello el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. DÉCIMO QUINTO CARGO. De manera subsidiaria (sic), el demandante acusa los actos impugnados de incurrir en desviación de poder, por las reiteradas irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, toda vez que se desvió de los fines perseguidos por el debido proceso (art. 29 C.N.), desconoció los principios de la función administrativa (art, 209 C.N.), las funciones del Procurador General de la Nación (art. 277, num. 1 C.N.), el objeto de la investigación disciplinaria, la imparcialidad en la búsqueda de la prueba y el tiempo definido para la suspensión provisional (arts. 129, 153 y 157 L.734/02). DÉCIMO SEXTO CARGO. El demandante acusa los actos impugnados de incurrir en falsa motivación, al consignar hechos contrarios a la realidad procesal del expediente disciplinario, en cuando hace a la suspensión provisional del actor,

porque es falso el motivo que expone la Procuraduría, en el sentido que los investigados reiterarían en sus conductas, o continuarían entorpeciendo la investigación, argumento que se esgrime en el auto de apertura de investigación de 22 de junio de 2007, cuando las pruebas que entonces reposaban en el expediente no daban tal certeza y claridad y además porque el fundamento de la providencia referida es el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 que habla de posible autor y ello resulta incongruente con el término evidencia, como también resultan incongruentes los términos posible y presunto. DÉCIMO SÉPTIMO CARGO. En lo que tiene que ver con la decisión de suspensión provisional del demandante, acusa los actos impugnados de infringir normas de orden superior (art. 218, inc. 2, C.N. 157 L. 734/02 y 5 D. 1791/00). Los actos demandados afirman que como el demandante continuaba vinculado a la Policía Nacional, mantenía las prerrogativas de superioridad, mando y respeto, sin tomar en cuenta que según la norma superior precitada, esa institución se edifica en un régimen de carrera, en donde los reglamentos no se inspiran en las prerrogativas de superioridad y mando, a lo cual se suma que el 12 de junio de 2007, el actor fue trasladado de la Dirección de Inteligencia a la Policía Metropolitana de Bogotá, es decir que cuando se presentaron los hechos materia de investigación y cuando se produjo el acto demandado, el actor había dejado su cargo. En el intermedio de las tres (3) suspensiones provisionales el demandante

permaneció vinculado más de dos (2) meses, en los cuales no se demostró que entorpeciera la investigación, siendo, en consecuencia, alejados de la realidad los argumentos de los actos demandados, según se puede comprobar en el folio de vida y evaluación del actor. DÉCIMO OCTAVO CARGO. En lo que tiene que ver con la decisión de suspensión provisional del demandante, los actos acusados incurrieron en falsa motivación y violación de norma superior (arts. 34, num. 24 L. 734/02 y 417 L.599/00). No existe prueba de la afirmación contenida en los actos acusados, en el sentido de que contra el demandante se hubiese iniciado acción penal, con ocasión de los hechos que originaron las disciplinarias, ni que el Ente accionado la hubiese solicitado. DÉCIMO NOVENO CARGO. En lo relativo a la suspensión provisional del demandante, los actos acusados incurrieron en falsa motivación e

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