CE-11001-03-25-000-2012-00064-00(0234-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00064-00(0234-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN
PROBATORIA / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS
[D]entro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [D]ebe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. […] [L]os medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. [E]l artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». […] [L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO VERBAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / COMPETENCIA PARA ADELANTAR INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades
administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] [E]s viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, así: i)
cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta; ii) cuando exista confesión; iii) cuando la falta sea leve; iv) cuando se trate de alguna de las faltas descritas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48; y v) en todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. En tal sentido, la finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. […] [L]a competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibidem, se determina por la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. Frente a la competencia por la calidad del sujeto disciplinable, el artículo 75 ibidem prevé que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus
servidores y miembros». En desarrollo de los factores subjetivo, funcional y territorial de competencia establecidos en el Código Único Disciplinario y lo señalado en el acápite anterior, es dable concluir que la autoridad competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria en su contra era, en primera instancia, la oficina de control interno de la Superintendencia de Sociedades y, en segunda instancia, su nominador, esto es, el superintendente de sociedades.
FALSA MOTIVACIÓN / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / ILICITUD
SUSTANCIAL / CULPABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA / PRUEBA DE
LA CULPABILIDAD
[Q]uien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] [I]mplica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […] Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a la parte actora, son: 1) el haber incurrido en una prohibición consagrada para todos los servidores públicos; y 2) la cual consiste en, omitir, negar, retardar el despacho de los asuntos a su cargo o la presentación del servicio que está obligado. […] [E]l deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad
sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. Dichas funciones deben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento». [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad, siendo este el motivo por el cual la ley prevé que la falta debe ser de tal entidad, que quebrante el deber funcional, sin justificación atendible. […] [L]as faltas disciplinarias, por regla general, no son de resultado sino de mera conducta y que, además, si bien no causó, en principio, perjuicio alguno el deber funcional se vio alterado con el incumplimiento de una norma y con ello, la vulneración de principios constitucionales. […] Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos; el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] Frente a la culpa, el artículo 44 ibidem dispone: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta
disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». […] [N]o era necesario que se encontrara demostrado el elemento de la intencionalidad, dado que este es propio del dolo y, se insiste, el operador disciplinario en este asunto calificó la culpabilidad de la actora a título de culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 INCISO 3 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00064-00(0234-12)
Actor: ÁNGELA CONSUELO LÓPEZ VARGAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Ángela Consuelo López Vargas presenta demanda contra la Superintendencia de
Sociedades.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos
administrativos: i) Fallo N.º 555-06 de 1.º de junio de 2005, emitido, en primera instancia, por el jefe del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes; ii) Auto N.º 100-006 de 13 de junio de 2005, proferido por el superintendente de sociedades, que confirmó la decisión inicial; iii) Resolución N.º 555-002385 de 15 de junio del mismo año, a través de la cual el superintendente de sociedades ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta; y iv) Resolución N.º 510-322 de 22 de junio de 2005, por la cual el coordinador del Grupo de Recursos Humanos de la entidad, hizo efectiva la sanción, entre el 27 de junio y el 26 de julio del mismo año. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; corregir el certificado de antecedentes disciplinarios; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló, que: a. Se vinculó laboralmente a la Superintendencia de Sociedades desde el 30 de mayo de 1995, en el cargo de profesional universitario 3020-13 de la Planta Globalizada, adscrita en el Grupo de Inversión y Deuda Externa. b. Su grupo de trabajo estaba conformado por 8 abogados, pese a que de acuerdo con un estudio realizado por el Grupo de Planeación de la Superintendencia de Sociedades, el personal requerido para atender el número de procesos asignados a la División de Inversión y Deuda Externa, debía ser de 35 personas. c. En atención a que dentro de algunos procesos administrativos se declaró la caducidad, por no haber efectuado trámite alguno, mediante Memorando N.º 555147 de 31 de marzo de 2005, el jefe de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades dio apertura de indagación preliminar en su contra. d. A través de Memorando N.º 555-162 de 8 de abril de 2005, el jefe de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades la citó para que rindiera su versión libre. En dicha oportunidad reconoció que los expedientes en los cuales se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad se encontraban a su cargo y señaló cuáles fueron las razones por las cuales esto tuvo lugar. e. Mediante fallo N.º 555-006 de 1.º de junio de 2005, en primera instancia, el jefe del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades la declaró
responsable disciplinariamente por haber incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 7.º de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes. f. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Auto N.º 100-006 de 13 de junio de 2005, por el superintendente de sociedades, confirmando la decisión inicial. g. Por Resolución N.º 555-002385 de 15 de junio de 2005, el superintendente de sociedades ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. h. Mediante Resolución N.º 510-322 de 22 de junio de 2005, el coordinador de recursos humanos hizo efectiva la sanción de suspensión, entre el 27 de junio y el 26 de julio de 2005.
- El 22 de junio de 2005, solicitó ante la Superintendencia de Sociedades que la sanción comenzara a partir del 1.º de julio del mismo año, con el fin de que no se le afectaran las prestaciones sociales, frente a lo cual la entidad demandada no se pronunció de manera pertinente.
j. El 27 de junio de 2005, cumplió la sanción, reintegrándose a la entidad, el 27 de julio de 2005. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 85 y 209 de la Constitución Política; 9, 13, 15, 20, 129, 141, 142 y 153 de la Ley 734 de 2002; y 84 inciso 2.º del
Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, pues, la investigación disciplinaria no podía ser adelantada a través del procedimiento verbal, ya que este solo procede cuando se incurre en una falta gravísima, lo cual no ocurrió en este asunto; y el superintendente de sociedades no tramitó la segunda instancia, siendo este el competente para hacerlo. Manifestó que se incurrió en falsa motivación, toda vez que: i) no se configuró la falta que le fue endilgada, dado que no se tuvo en cuenta que el incumplimiento de algunos términos se debió a la excesiva carga de trabajo y a que la radicación de algunos procesos estuvo errada; ii) no se violó ningún deber funcional, dado que el 99% de su gestión fue exitosa; y iii) su conducta no podía ser analizada bajo el elemento del dolo. Finalmente, consideró que se desconoció el principio de igualdad, en tanto que la Superintendencia de Sociedades en un asunto similar al ahora debatido, absolvió a los disciplinados en su momento. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: El procedimiento verbal a través del cual fue adelantada la presente investigación disciplinaria, era procedente, en la medida en que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación, estuvieron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, conforme lo establecido en el artículo 175 de la Ley
734 de 2002. Las funciones desempeñadas por la demandante, dentro del Grupo de Inversión y Deuda Externa, debían ajustarse a las previsiones legales contempladas en el Decreto 1746 de 1996 y las instrucciones contenidas tanto en el manual de funciones y de procedimientos como las dadas por el superior, por lo que no haber cumplido aquello permitió que la caducidad de la facultad sancionatoria se concretara en seis procesos que estaban a su cargo y, en consecuencia, se incurriera en un detrimento público en la entidad. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta improcedente, toda vez que no es dable que en esta instancia se analice nuevamente el material probatorio que, en su momento, fue estudiado por el operador disciplinario. Finalmente, propuso la excepción de indebida acumulación de las pretensiones. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda. 1 Folios 457 a 467. 2 Folios 493 a 500. 3 Folios 489 a 492. 1.4. Del Ministerio Público Pese a que mediante Auto de 26 de julio de 20184, este Despacho le corrió traslado al Ministerio Público para lo de su competencia, este guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción
planteada por la apoderada de la Superintendencia de Sociedades, denominada indebida acumulación de pretensiones, al considerar que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos y el reconocimiento de perjuicios morales, se excluyen entre sí, por ser esta última, propia de la acción de reparación directa. 2.1.1. De la acumulación de pretensiones El artículo 82 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.5 prevé en cuanto a la acumulación de pretensiones, que: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 4 Folio 488. 5 ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se
seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. En el asunto sometido a consideración, la señora Ángela Consuelo López Vargas en el escrito de la demanda solicitó anular los actos administrativos a través de los cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes, y, como restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue impuesta, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida, entre otras cosas. Al respecto, es oportuno resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del C.C.A.,6 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la persona que se crea lesionada podrá pedir: i) la nulidad del acto administrativo; ii) que se le restablezca su derecho, lo que implica el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración; y iii) la
reparación del daño. En un asunto similar al ahora planteado, el Consejo de Estado precisó7: No desconoce la Sala que el restablecimiento del derecho se traduciría en la orden para que la actora fuera restituida al sitio de trabajo de que fue trasladada, sin embargo, en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional la Fiscalía General de la Nación retornó a la actora a la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva y por tal razón no es necesario un pronunciamiento en tal sentido. No obstante lo anterior, sí encuentra procedente el análisis sobre la configuración de perjuicios morales solicitados en la demanda, petición que es apoyada por el Procurador Delegado. Lo anterior a pesar de que en procesos como el presente, se venía sosteniendo que la condena por daños morales no procede, pues dicho planteamiento fue objeto de un reestudio y fue así como en sentencia de julio 13 de 2000, expediente No. 529-00, se expresó que esta orientación no 6 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. 7 Sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente No. 6538-05, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. podía ser considerada como una regla fija o inmodificable, pues en el
ordenamiento jurídico no existía una disposición que así lo estableciera, todo lo contrario, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo al consagrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevé que quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento en su derecho, y agrega la misma disposición: “también podrá solicitar que se le repare el daño.” Conforme a lo anterior, si el acto administrativo de carácter particular se encuentra viciado por alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también se resarzan perjuicios morales. No significa lo anterior que todo acto particular que sea declarado nulo, conlleve simultáneamente restablecimiento de derechos de carácter económico y moral. Lo que quiere decir la Sala es que corresponde al juez en cada caso en particular, analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y ordenar el restablecimiento de los derechos económicos a que haya lugar y previa determinación del grado de lesión moral que resulte probado en el plenario, disponer la condena en tal sentido. Así las cosas, el argumento expuesto por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que las pretensiones de la parte actora se encuentran conformes a lo establecido en la normativa aplicable pues, la solicitud de anulación de los actos administrativos se encuentra implícita en esta acción, y
el reconocimiento de los perjuicios morales, en la reparación del daño, no siendo procedente la excepción planteada. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, por haber tramitado la investigación a través del procedimiento que no era procedente y porque el superintendente de sociedades, pese a ser el competente, no tramitó la segunda instancia; (II) falsa motivación, porque la falta que le fue endilgada no se configuró, no se afectó deber funcional alguno, y no debió imputársele a su conducta una culpa grave; y (III) transgresión del principio de igualdad, en tanto que en un caso similar al ahora planteado, los investigados fueron absueltos. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla
». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. A su turno, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». 2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante De acuerdo con la certificación expedida por el coordinador de Recursos Humanos de la Superintendencia de Sociedades, la señora Ángela Consuelo López Vargas se vinculó laboralmente a la entidad desde el 30 de mayo de 1995 y fue nombrada en el cargo de p
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