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CE-11001-03-25-000-2012-00066-00(0284-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00066-00(0284-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONALRequisitos / SANCION DESTITUCION - Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente Estudiada la situación presentada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos sin que medie el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de los sujetos de la relación jurídico procesal, ya que, precisamente dependiendo del estudio jurídico y probatorio de los argumentos, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora, no pudiendo entrar analizar la Sala, en la etapa inicial del proceso, la validez de las sentencias proferidas en las acciones de tutela referidas por los accionantes para el caso concreto, amén de referirse a situaciones en las cuales no se analizan los derechos fundamentales del demandante, sino, como así se anuncia en la demanda, de terceras personas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00066-00(0284-12)

Actor: HUGO PERLAZA CALLE Y ERMINSON ORTIZ SOTO

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. El presente proceso llegó por remisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que declaró su falta de competencia para conocer de la demanda instaurada en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) El operador judicial se apoyó en sendos pronunciamientos de la Sección Segunda de esta Corporación2, en las que se concluyó, que la competencia para conocer de las controversias como la presente, donde se discute la legalidad de decisiones que imponen sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio en el cumplimiento de funciones públicas, corresponde privativamente y en única instancia al Consejo de Estado. Sin embargo, el Despacho Judicial ordenó la remisión del expediente sin decretar previamente la nulidad de lo actuado, por lo que debe la Sala declararla, advirtiéndose que las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso conservarán su validez, al tenor de lo reglado por el artículo 146 del Código de

Procedimiento Civil. De otro lado, dadas las condiciones, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la petición de suspensión provisional, en los siguientes términos: En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo los señores HUGO PERLAZA CALLE Y ERMINSON ORTIZ SOTO, por conducto de apoderado judicial, demandan la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el 21 de Septiembre de 2005 por el Procurador Regional del Valle del Cauca, Resolución No. 069, que le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y de la providencia de segunda instancia dictada el 19 de Diciembre de 2005 por la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, por la cual se confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación disciplinaria aludida. Como restablecimiento del derecho reclaman los actores el reintegro al cargo que ocupaban para el momento de la destitución, como Concejales del Municipio de Palmira, Valle, y el pago de los honorarios dejados de percibir. De igual manera, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la medida. 2 Autos del 11 de Febrero de 2011, expediente 11001 03 25 000 2010 00205 00 (1577-10), acción de nulidad y restablecimiento del Derecho con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y del 12 de Octubre de

2006, expediente 11001-03-22-000-2005-00333-00 (799-06), con ponencia del Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Dentro del mismo libelo y en acápite separado3, solicitan la suspensión provisional de los actos acusados, argumentando que con su expedición se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al principio de legalidad, a la presunción de inocencia, a la favorabilidad, al buen nombre, a la dignada y al derecho al trabajo, alegando que por las mismas razones fueron concedidos amparos en acciones de tutela instauradas en el año 2006 por Gustavo Montealegre, Juan Fernando Reyes Kuri y William Andrey Espinoza Rojas. Explica el escrito de solicitud de suspensión provisional, que el yerro cometido por los funcionarios que expidieron los actos acusados, tiene su origen en la errada concepción de que el cargo de Concejal del Municipio de Palmira que ostentaban los demandantes al momento de la investigación, tenía la naturaleza de empleo público, como si estuviera adscrito a la administración local, circunstancia que llevó a errada aplicación del estatuto disciplinario cuando no cabía por carencia de legitimidad en la causa pasiva. Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos.

Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: Como sustento de la suspensión, los actores afirman que se presentó la violación a los derechos a la presunción de inocencia y la favorabilidad, inmersos dentro del derecho fundamental al debido proceso, así como la vulneración al principio de legalidad, al derecho a la dignidad y al trabajo, apoyados en dos razones: 1) la notoria vulneración al ordenamiento jurídico reconocida en acciones de tutela instauradas por terceras personas, Gustavo Montealegre, Juan Fernando Reyes y William Andrey Espinoza; 2) la errada calificación de empleo público dada 3 Folios 326 a 329. en los fallos sancionatorios a los cargos que desempeñaban los actores como Concejales del Municipio de Palmira. Estudiada la situación presentada por los demandantes y confrontada con la realidad que brota del expediente, no es posible dar por ciertos todos los argumentos esgrimidos sin que medie el debate probatorio pertinente que permita el análisis del asunto dentro de la garantía del ejercicio del derecho de contradicción de los sujetos de la relación jurídico procesal, ya que, precisamente dependiendo del estudio jurídico y probatorio de los argumentos, se podrá determinar la situación real y material en que se adelantó todo el proceso disciplinario, para concluir, en últimas, si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, como lo afirma la parte actora, no pudiendo entrar analizar la Sala, en la etapa inicial del proceso, la validez de las sentencias proferidas en las acciones de tutela referidas por los accionantes para el caso concreto, amén de referirse a situaciones en las cuales no se analizan los derechos fundamentales de

Hugo Perlaza Calle y Erminson Ortiz Soto, sino, como así se anuncia en la demanda, de terceras personas. En conclusión, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada, excede los términos de procedencia de la figura procesal solicitada. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la medida provisional de suspensión ya que no se dan las precisas condiciones exigidas por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Solo resta comentar que se encuentran dadas las condiciones para la admisión de la demanda, ya que se cumplen los requisitos formales previstos en los artículos 136 y 137 ibídem, no se ha estructurado la caducidad de la acción al haberse formulado dentro del término previsto por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4 y no hay lugar a exigir la realización de la conciliación prejudicial, ya que para la época de presentación de la demanda no se hallaba en vigencia la Ley 1285 de 2009. 4 La ejecutoria del fallo de segunda instancia se surtió el 7 de Febrero de 2006, según constancia que reposa al folio 101 del presente cuaderno, y la demanda fue presentada en sede judicial el 18 de Mayo de 2006, como reza el sello impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca obrante al folio 339. Por lo anterior, la Sala, RESUELVE: 1.- AVOCAR el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por HUGO PERLAZA CALLE Y ERMINSON ORTIZ SOTO, en

contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 10 de Julio de 20065, inclusive, advirtiendo que las pruebas decretadas y practicadas dentro del expediente conservarán su validez, por disposición expresa del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 3.- ADMITIR LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por los señores HUGO PERLAZA CALLE Y ERMINSON ORTIZ SOTO en contra de la NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.- NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, en la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo. 5.- NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 6.- FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 7.- DENEGAR la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados, acorde con lo explicado en la motivación anterior. 8.- No hay lugar a solicitar la copia de los antecedentes administrativos, ya que reposan dentro del expediente. 5 Proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que obra a folios 343 a 347. 9.- REQUERIR a la parte actora para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto por estados, consigne en la

cuenta respectiva la suma de $13.000.oo, con miras a realizar las notificaciones personales de rigor. El actor deberá acreditar la cancelación de dicha suma dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, so pena del desistimiento de la demanda, al tenor de lo reglado por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. 10.- Por Secretaría de la Sección Segunda, INFÓRMESE a la parte actora el cambio que se efectuó en el número de radicación del proceso, por corresponder al Consecutivo de la Sección Segunda y tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esta Corporación. 11.- RECONOCER al abogado CARLOS ALFONSO PERAFÁN PALACIOS, identificado con el c.c. No. 6.287.289 de El Cerrito, Valle y portador de la T.P. No. 19.129 del C.S.J., como apoderado de los demandantes, en los términos y para los efectos del mandato conferido6

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Relatoría: JORM/Lmr. 6 Folio 1 del presente cuaderno.

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