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CE-11001-03-25-000-2012-00074-00(0293-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00074-00(0293-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE EJECUCION DE SANCION DISCIPLINARIA – No susceptible de control jurisdiccional. Falta de legitimación en la causa por pasiva Le asiste razón al apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar que la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008, simplemente hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el evento que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que dio cumplimiento a los mismos, pierda su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho (artículo 66 numeral 2° del C.C.A). Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud. En cuanto a la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios, esta Corporación ha señalado que resulta indudable que los actos de control disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen,

por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ACTOS DE CARACTER DISCIPLINARIO – Son actos administrativos / ACTOS DE CARACTER DISCIPLINARIO – Control pleno de la jurisdicción contencioso administrativa La jurisdicción de lo contencioso administrativo debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias, sin que se conciba como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos administrativos producto de la potestad disciplinaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00074-00(0293-12)

Actor: EDUARDO JOSE MARTINEZ DE LA PUENTE

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ DE LA PUENTE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disicplinarias contenidas en los fallos de 26 de febrero

y 2 de mayo ambos de 2008 proferidos por el Procurador General de la Nación, por medio de los cuales lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dieciocho (18) años y de la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se ejecutó la sanción disicplinaria. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Superintendencia de Salud reintegrarlo en el cargo del cual fue retirado del servicio o a otro de igual o superior categoría y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca el reintegro efectivo. Igualmente, cancelar los registros de sanción disciplinaria y el pago de los perjuicios materiales y morales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ DE LA PUENTE prestó sus servicios en la Superintendencia Nacional de Salud en diferentes cargos, teniendo como último el de Jefe de División de Licores y Cervezas. El Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación le inició investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en su condición de Jefe de División de Apuestas Permanentes por asesorar de manera ilegal a varios investigados por la Superintendencia de Salud. Desarrollada la actuación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación

mediante los actos administrativos demandados lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dieciocho (18) años. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 29, 53 y 125.  Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 18 y 129.  Código de Procedimiento Civil: artículo 177. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa al exisitir incongruencia entre el cargo primero planteado en el pliego de cargos y el desarrollado en el fallo disciplinario. En efecto, la Procuraduría General de la Nación imputó al actor el haberse extralimitado en las funciones impuestas a su cargo, descritas en el artículo 14, numeral 3 del Decreto 1259 de 1994, por la presunta asesoría en el concepto emitido por la Industria Licorera de Caldas cuya copia fue obtenida en el computador que le fue asignado por la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante, este cargo no coincide con el cargo descrito en el fallo disciplinario pues allí se imputó que “asesoró de manera ilegal a la Industria Licorera de Caldas”. La demandada pretende probar la conducta con el hecho de haber encontrado en el computador que el actor tenía para el cumplimiento de sus funciones un archivo que contenía un proyecto de recurso de reposición que la Industria Licorera de Caldas debía presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud, desechando

de manera irregular una prueba que el actor solicitó, con la cual pudo haberse demostrado la fecha de creación del archivo encontrado. De igual manera señala que la entidad demandada se limita a sostener que en el curso de la actuación no se encontró explicación razonable para la existencia del proyecto de solicitud de revocatoria directa hallado en el computador del actor y que coincide con el que presentó el representante legal de INVERAPUESTAS S.A. ante la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual no es razón suficiente para declararlo responsable disciplinariamente, pues dichos documentos fueron borradores que sus diferentes jefes le solicitaron elaborar. Finalmente, señala que no existe prueba que demuestre que el actor interfirió en el trámite contractual que se adelantaba con la Lotería de Bolívar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación señaló que se opone a las pretensiones en tanto que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. Los actos demandados se presumen legales porque fueron expedidos por funcionarios competentes y de acuerdo con las leyes preexistentes al momento de la ocurrencia de la conducta, con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso y con fundamento en pruebas legalmente aportadas al plenario que condujeron al fallador a imponer la sanción de destitución y la inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas. El actor interpuso los recursos de ley, fue notificado personalmente del auto de cargos, solicitó la práctica de pruebas, tuvo la oportunidad procesal de solicitar nulidades, se le notificó de manera legal la sanción, se le indicaron los recursos

que podía emplear, en fin, ejerció de manera libre y voluntaria la defensa técnica en el proceso disciplinario adelantado en su contra, sin que pueda pretenderse volver a discutir sobre el debate probatorio analizado en el proceso disciplinario, sino relaizar una apreciaicón del respeto al debido proceso en todos sus componentes. Superintendencia Nacional de Salud La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que se limitó a dar cumplimiento a una orden impartida por la Procuraduría General de la Nación, la cual ejerce las funciones de manera autónoma e independiente. Para resolver, se CONSIDERA En primer lugar, se ocupará la Sala del estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, así: Argumenta la Superintendencia Nacional de Salud que la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008 mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta al actor, no es susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituye un acto de ejecución, que no contiene una decisión que cree, modifique o extinga una situación jurídica particular. Estima que la entidad llamada a responder es la Procuraduría General de la Nación que emitió los actos sancionatorios y no la Superintendencia Nacional de Salud que se limitó a ejecutar dicha sanción. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los

actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. De lo anterior se colige que le asiste razón al apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar que la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008, simplemente hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud tenga responsabilidad alguna respecto a la sanción impuesta en contra del demandante, en tanto no intervino en la emisión de dicha decisión ni en el proceso disciplinario que dio lugar a la misma, simplemente procedió a darle cumplimiento, emitiendo para tal efecto la referida Resolución, que por las razones antes señaladas no es susceptible de control ante esta Jurisdicción. En el evento que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, la Resolución 1181 del 27 de agosto de 2008 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que dio cumplimiento a los mismos, pierda su fuerza ejecutoria al desaparecer sus fundamentos de derecho (artículo 66 numeral 2° del C.C.A). Por lo tanto, se declarará probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud. Pronunciado sobre la excepción propuesta, el problema jurídico gira en torno a

establecer si la actuación disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación que culminó con los fallos de 26 de febrero y 2 de mayo ambos de 2008 que resolvieron imponer la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho años al señor Eduardo José Martínez de la Puente, se encuentran ajustados a derecho. En cuanto a la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios, esta Corporación1 ha señalado que resulta indudable que los actos de control 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2013, Consejero Ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número Interno 0414-2011, actor Luis Humberto Montejo. disciplinario adoptados por la Administración Pública y por la Procuraduría General de la Nación, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria, constituyen ejercicio de función administrativa, y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa. No se trata de actos que manifiesten la función jurisdiccional, ni mucho menos de una función sui generis o nueva del Estado, sino de actos administrativos que tienen, por definición, control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En dicha providencia2 se determinó que el control que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se

efectúa a la luz de las disposiciones de la Carta Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa. Textualmente, señaló: “…Esta postura judicial de control integral del respeto por las garantías constitucionales contrasta abiertamente con la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, de conformidad con la cual las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, posición -hoy superadaque otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación, recurriendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que

propenda por materializar, en cada caso concreto, el 2 Ídem alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario –v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza jurisdiccionalno son de recibo por ser

jurídicamente inaceptables y conceptualmente confusas…” De lo anterior se colige que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe valorar de fondo las actuaciones procesales y las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y el razonamiento jurídico y probatorio de la Procuraduría o de las autoridades disciplinarias, sin que se conciba como una tercera instancia, sino como el control pleno e integral que realiza la jurisdicción de los actos administrativos producto de la potestad disciplinaria. Para efecto de realizar el estudio de legalidad de los actos acusados, la Sala considera pertinente referirse a las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario, para lo cual se hace un examen al expediente disciplinario, así: Con ocasión de una queja anónima presentada en la Dirección Nacional de Investigaciones especiales de la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades cometidas por el actor en su condición de Jefe de Apuestas Permanentes de la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir irregularmente en la gestión de otras dependencias, así mismo por contratar con los administrados a través de terceros y asesorar irregularmente a empresas en asuntos de la Superintendencia, le fue iniciada investigación disicplinaria. Sustentan la queja con las siguientes pruebas: Obra a folios 15 y siguientes del cuaderno 2 del expediente copia de las Resoluciones 1176 de 2001 por medio de la cual se decide la investigación administrativa iniciada contra la Lotería de Bolívar y la 1660 de 2002 por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 1176 de 2001.

A folios 31 a 34 del cuaderno 2 del expediente obran copias de los correos electrónicos enviados por el señor Gustavo Correa en su condición de miembro de la Junta Directiva de INVERAPUESTAS al actor en los que se plantean observaciones al proyecto de revocatoria directa, así: “…Observaciones al proyecto – me parece importante que analicen estas ideas y luego hablemos. (…) En vista de estos planteamientos sí aparece procedente y pertinente que se rovoque el artículo segundo de la Resolución 1176 de 2001 en cuanto que en el mismo se impone un sistema liquitadroio apartado a la ley…” A folios 39 del cuaderno 2 del expediente obra copia de los correos electrónicos enviados por el actor a wpolo@fesa.com.co, asunto Especificaciones de papeles de seguridad, jrmm80@hotmail.com, asunto recurso, enviado a Roberto Montes Marín, socio de la firma auditora. “Roberto Anexo, la propuesta para el recurso, como te dije telefónicamente, toca aprovechar lo del 102%, para desvirtuar toda la actuación y sus cálculos, toca venir hablar con el Super, con el Director, que ojalá el gobernador y el Gerente vengan o los llamen emputados, por la incompetencia. Estoy seguro que varios de esos bimestres tuvieron actuaciones de la Super, eso sería otro elemento afavorpor (sic) que ya es cosa juzgada.” A folio 21 del cuaderno 3 del expediente, obra la trasmisión vía fax de la hoja de vida de la hija del actor al señor ROBERTO MONTES, fechada el 12 de junio de

2001, en los siguientes términos: “De acuerdo a nuestra conversación telefónica anexo la presente hoja de vida de mi hija, con el objeto de que evalues lo necesario en tu conversación con el doctor Favio (sic) Valencia. Cordialmente Eduardo Martínez de la Puente” Se practicó la diligencia de inspección judicial a la Jefatura de la División de Apuestas Permanentes de la Superintendencia Nacional de Salud en especial al computador destinado al actor para el cumplimiento de sus funciones y en el cual se encontró lo siguiente: “… CUARTO: Se verifica si en la carpeta PERSONAL, existe el archivo denominado COTIZACIONES SEMINARIO.DOC, teniéndose que el citado archivo se encuentra ubicado en C:/datos/DelaPuente/personal/trabajodel cual se solicita su impresión en siete folios, observándose que se trata de tres docuementos fechados del 9 de noviembre de 2002, dirigidos así: El primero a la Gerente General de la Lotería de Risaralda, el segundo dirigido a la Gerente general de la Lotería de Quindío y el Tercero dirigido al Gerente General de Apuestas Boyacá, todos con anotación de postfirma de MIGUEL EDUARDO HERRERA NAVARRETE, CONSULTOR, mediante los cuales se indica que se les hace llegar la cotización de seminarios con el respectivo programa. QUINTO Se verificó la existencia del archivo denominado INVERAPUESTAS RES 1176.DOC en la carpeta SNSINSTITUCIONAL, teniéndose que se encuentra ubicado en C:/datos/SNSINSTITUCIONAL/Investigaciones /Revocatoria

conformado por 13 páginas que hacen referencia a una resolución por medio de la cual se decide la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución 1176 del 13 de junio de 2001 (…) SEXTO Se verificó la existencia del archivo Recurso caldas. Doc, teniendose que se encuentra ubicado en C:/datos/DelaPuente/Personal/trabajo, conformado por siete páginas, que se imprimen se observa que se trata de un documento que inicia así: OJO: PRESENTAR LA RESPUESTA EN VIRTUD DEL DERECHO DE PETICIÓN CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN, archivo que presenta última modificación o cambio de fecha mayo 10 de 2003 a las seis y once p.m (6:30 p.m) (sic) tiene un tamaño de 230 KB. SEPTIMO Se verificó la existencia de archivos que contengan el No. 15703189099, teniendo que este número se encuentra registrado en tres archivos (…)" Mediante providencia del 8 de agosto de 2003 el Despacho del Procurador General de la Nación ordenó suspender por el término de tres meses al actor, con miras a impedir que utilice su conocimiento y relaciones en su favor, o que se traduzca en un obstáculo para lograr los fines de la investigación disiciplinaria e impedir que continúe cometiendo las faltas imputables por ser conductas de carácter permanente y continuado. El apoderado del actor interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue confirmado mediante providencia del 2 de octubre de 2003. En el acta especial de visita especial practicada en la Lotería del Quindío se encontró lo siguiente: “…Orden de servicios 0607 del 1 de diciembre de 2002 a

nombre de Miguel Eduardo herrera Navarrete, Comprobante de Egreso No. 4164 del 27 de diciembre de 2002, por la suma de $ 625.000 menos descuentos (…) Propuesta hecha por el señor NAVARRETE en Noviembre 9 de 2002, (…) Se pone de presente y se entrega copia del CD con el contenido del seminario, se procede a verificar su contenido en presencia de quien atiende la diligencia observando: En propiedades del documento magnético se encuentra “ PROPIEDADES DEL SEMINARIO APTAS 2002” en resumen guarda descripción “ Título Superintendencia Nacional de Salud”Origen Autor EDUARDO MARTÍNEZ DE LA P” Número de Revisión 237” Obra también el acta especial de visita especial practicada en la Lotería de Risaralda en la que se lee: “…A la funcionaria se le solicita poner de presente el contrato u orden de trabajo suscrita entre la Lotería y el señor EDUARDO HERRERA NAVARRETE junto con sus soportes contractuales, de ejecución y de pagos. La doctora NOREÑA RENDON procede a poner de presente la documentación requerida, solicitándose fotocopia de autorización para la elaboración de orden de servicios, tabla de contenido del seminario. Orden de servicios No 105 suscrita entre la Lotería y HERRERA NAVARRETE, fotocopia de la cédula de ciudadanía 19.087.246 y constancia de cumplimiento firmada por ALBERTO HINCAPIÉ SÁNCHEZ” Así mismo se encuentran las visitas especiales realizadas a la Empresa Apuestas Unidas de Boyacá S.A., a la Industria Licorera de Caldas, en donde se

encontró el Oficio del 8 de mayo de 2003, suscrito por Luz Patricia Molina López, en su condición de Auditora Externa de la Licorera de Caldas y funcionaria de la firma de auditores Montes y Asociados en el que se señala: “…Con el fin de dar respuesta a la Superintendencia nacinal de Salud, adjuntamos Resolución No. 543 de 2003, por la cual se decide una investigación Administrativa contra la Industria Licorera de Caldas. Adicionalmente les remitimos copias de Auto No. 3398 del 31 de octubre de 2002 y respuesta al Auto 3398 con fecha 18 de diciembre de 2002, con el fin que sean analizados y sirvan de soporte a la respuesta a la Supersalud. Lo anterior de solicitar su concepto el cual servirá de soporte a la respuesta ante dicha institución la cual vence el próximo lunes 12 de mayo…” En su versión libre el señor Eduardo José Martínez, realizó un resumen de los gastos y de los movimientos bancarios, señaló que no tiene ninguna relación con su ex esposa ELSA FONSECA CABRERA y explicó los correos y los documentos encontrados en el computador asignado para el cumplimiento de las funciones, señalando que corresponde a las actividades propias de su cargo. Obran los testimonios rendidos por Nora Lorena Martínez en su calidad de hija del actor en el que manifiesta que la cuenta de cobro que aparece en el computador del actor a nombre de Elsa Fonseca corresponde a un giro que le realiza por concepto de auxilio económico para educación a lo que tiene derecho por ser empleada de la Industria Licorera de Caldas y el testimonio de Miguel Eduardo

Herrera Navarrete, en la que señala que las propuestas de seminarios enviadas a las diferentes Loterías no fueron suscritas por él y que su firma tampoco corresponde. Por su parte, el señor Roberto Montes Marín, en su declaración señaló que no recuerda los documentos ni los correos enviados por el señor EDUARDO

MARTÍNEZ DE LA PUENTE.

La señora Luz Patricia Molina López, esposa del señor Roberto Montes y subgerente de la Empresa Montes y Asociados, señaló: “…al doctor EDUARDO yo lo conocí hace mas o menos unos tres o cuatro años, debido a una relación de que la firma MONTES Y ASOCIADOS es la auditora de la Industria Licorera de caldas y a este señor lo conocí porque el fue a hacer una visita de inspección a la industria licorera de caldas relacionadas con unos temas de IVA cedido al sector salud, no tengo ninguna relación con él. PREGUNTADO Diga usted en que forma fue vinculada a su empresa la señor (sic) ELSA FONSECA CABRERA. CONTESTÓ. Ella trabajó, estamos hablando de ELSA la que trabaja ahora en la licorera, ella trabajó, no me acuerdo, lo que le digo es que ella, nosotros como auditores necesitábamos una persona que fuera especializada eb (sic) licores, se pide a las universidades y a los colegas que se pidan la hoja de vida y de la vinculación se encarga el personal administrativo de la oficina. PREGUNTADO. Diga usted si reconoce el documento que se le pone de presente y en caso afirmativo indique cuando y porque fue enviado al doctor Eduardo Martínez de la Puente, se pone de presente folio 37

cuaderno 1. CONTESTÓ. Si, este documento, se lo envié en mayo 8 en lafecah (sic) que dice ahí, a la supersalud y resulta que cuando el doctor MARTÍNEZ nos reunimos con el en la Industria Licorera de Caldas, él, la parte financiera y contable de la Industria Licorera de Caldas para discutir o analizar un procedimiento que se venía aplicando en cuanto al tratamiento del IVA al sector salud y unos saldos que se generaban igualmente a favor de la DIAN (…) el procedimiento que nosotros argumentábamos al señor MARTÍNEZ él lo aceptó para lo cual siempre se pidió oficialmente que nos emitiera un concepto por escrito porque lo había aceptado verbalmente, concepto que en repetidas ocasiones se solicitó y nunca lo envió, como producto de eso salió un acto administrativo sancionando, yo por intermdio de ese oficio neuvamente lo envié solicitando ese concepto, era un concepto que él ya había emitido en su oportunidad, con el fin de que nos diera el concepto, si usted quiere yo le envió otras solicitudes que le habíamos hecho y luego llegó una persona nueva que ya no lo aceptaba… De lo anterior se colige que la señora ELSA FONSECA CABRERA en su condición de ex esposa del actor se encuentra vinculada a la Industria Licorera de Caldas y que también trabajó en la firma de auditores MONTES Y ASOCIADOS. Mediante providencia de 1 de junio de 2005 el Despacho del Procurador General de la Nación formuló pliego de cargos al actor en los siguientes términos:

“…PRIMER CARGO

EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ DE LA PUENTE, en su

condición de servidor público, Jefe de la División de Apuestas Permanentes de la Superintendencia Nacional de Salud, asesoró de manera ilegal a la Industria Licorera de Caldas, incurriendo en una falta disciplinaria al tenor de lo normado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002… CARGO SEGUNDO Intervino el funcionario en beneficio de los intereses económicos de INVERAPUESTAS S.A. y de los concesionarios de apuestas permanentes de Bolívar, al haber asesorado a los interesados en las gestiones adelantadas ante la Superintendencia nacional de Salud, perciguiendo un beneficio económico para la empresa por cifra superior a los mil millones de pesos ($1.000.000.000), en perjuicio de los ingresos del Departamento de Bolívar y con detrimento de las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud… CARGO TERCERO EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ DE LA PUENTE, en su condición de Jefe de la División de Apuestas Permanentes, recibió información oficial del inicio del proceso contractual para la adquisición de rollos térmicos, necesarios para la explotación de apuestas permanentes en Bolívar, extralimitándose en sus funciones y con el ánimo de favorecer a un tercvero, FESA, remitió a éstos de manera clandestina y sin autorización, los documentos del trámite contractual, con los que puso en ventaja sobre las demás empresas interesadas en el trámite.

CARGO CUARTO EDUARDO JOSÉ MARTÍNEZ DE LA PUENTE, en su condición de Je

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