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CE-11001-03-25-000-2012-00139-00(0606-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00139-00(0606-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION – Jurisdicción rogada. Límites La exposición de las normas violadas y el concepto de violación determinan el estudio de legalidad del acto administrativo demandado delimitando el marco de juzgamiento. Sin embargo, la justicia rogada que caracterizó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido revaluada en razón a que el Juez al administrar justicia debe atender preceptos constitucionales como el dispuesto en el artículo 5 de la Carta, respecto de la primacía de los derechos fundamentales, o el consagrado en el artículo 228, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 5 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 228

EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Error de derecho La causal de exoneración de responsabilidad alegada por el señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez, el operador disciplinario consideró que el error de derecho al que se refiere el investigado relacionado con el lapso durante el cual no se podía contratar con el municipio (tres meses o un año) no es “invencible” dado que era su deber consultar la normativa vigente antes de concretar sus aspiraciones, máxime cuando conocía sobre la existencia de causales de inhabilidad. Concluyó que la formación académica de bachiller que tiene el señor Antolinez es suficiente para considerar que tenía la posibilidad real de actualizar su conocimiento ya que bastaba con la simple lectura de la norma para aclarar la duda que tenía sobre el tiempo en el

que regía la prohibición para contratar con el Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00139-00(0606 -12)

Actor: EDWIN FRANCISCO ANTOLINEZ SANCHEZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A. instaurada por Edwin Francisco Antolinez Sanchez, contra la

Nación, Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 14 de abril de 2011 proferido por el Procurador Regional de Casanare que sancionó al demandante con destitución del cargo de Concejal del Municipio de La Salina, Casanare, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, y del fallo disciplinario de segunda instancia expedido el 25 de julio de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los honorarios de las sesiones celebradas desde la fecha del retiro, 3 de mayo de 2010, hasta el 31 de

diciembre de 2011, eliminar las anotaciones disciplinarias, reparar el daño moral sufrido por la pérdida de la única fuente de ingresos familiares; darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y condenar a la parte demandada en costas. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: El señor Edwin Francisco Antolinez Sanchez fue elegido como Concejal del Municipio de La Salina, Casanare, por el periodo constitucional 2008-2011; comicios a los que se presentó por ignorar que se encontraba inhabilitado para el ejercicio del cargo por haber contratado con el Municipio dentro de los 12 meses anteriores a su elección. La Procuraduría General de la Nación, Regional Casanare, inicio Proceso Disciplinario en su contra dentro del cual impuso sanción disciplinaria mediante el radicado N° 058-004725-08 de fecha 14 de abril de 2011. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó la decisión de primera instancia mediante el radicado N° 058-04725 de 25 de agosto de 2011. La sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso, y violó el principio general de la necesidad de la pena dado que la sanción carece de proporcionalidad y razonabilidad y constituye una vía de hecho en los términos descritos por la Corte Constitucional en las sentencias T–258 de 1994 y T-173 de 1993, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

La decisión de la Procuraduría es injusta y arbitraria porque sólo tuvo en cuenta las pruebas que lo inculpaban y no las que lo absolvían de la comisión de la conducta dolosa que se le imputó. El ente de control presumió que el disciplinado actuó con dolo sin probarlo de manera suficiente, dejó de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y le impuso inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años “no se sabe con fundamento en qué parámetros”. Los actos administrativos sancionatorios afectaron gravemente “la supervivencia” del demandante y de su familia dado que todos dependían del ingreso económico que él recibía como Concejal y la inhabilidad le ha impedido acceder a otros cargos públicos. El Municipio de La Salina se encuentra rodeado por los grupos 28 y 45 de las FARC, cuyos cabecillas han tratado de convencer al demandante para que ingrese a la subversión lo cual ha resistido porque confía en la justicia y en las oportunidades que le puede brindar el País. La Procuraduría confunde la discrecionalidad con la arbitrariedad transgrediendo así la Constitución y la ley que proscriben las actuaciones administrativas arbitrarias. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 39, 53, 58, 83, 90, 93, 94, 123 y Ley 74 de 1968, artículos 6, 7, 8 y 9. Los argumentos imprecisos y reiterativos expuestos por el apoderado del

demandante se resumen de la siguiente manera: Afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso sanción de destitución del cargo de Concejal Municipal y lo inhabilitó para ejercer función pública por el término de 10 años, violaron el preámbulo y el artículo 53 de la Constitución Política porque desconocieron el derecho que tenía a permanecer en el cargo y percibir los emolumentos que se derivan de su ejercicio dado que las pruebas allegadas no fueron suficientes para demostrar una actitud dolosa, desconociendo con ello el principio del in dubio pro disciplinado. La actuación administrativa también desconoció los derechos fundamentales del demandante al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la propiedad privada dado que la falta disciplinaria imputada no fue suficientemente probada y aún así, se impuso sanción desconociendo las pruebas allegadas a su favor. También se le vulneró el derecho al debido proceso porque fue destituido de su cargo a pesar de que tenía el derecho a permanecer dado que no incurrió en falta disciplinaria alguna y por ende podía percibir los honorarios que se derivaban de su ejercicio. Los actos administrativos expedidos por la entidad demandada se motivaron en móviles ajenos al bueno servicio y con ello violaron los derechos fundamentales del demandante pues se ha “impedido el derecho al trabajo, a la estabilidad en el empleo, a gozar el demandante como trabajador de la protección del estado a la cual tiene y tenía legítimo derecho y AL HECHO DE NEGARSELE EL PAGO DE LOS CONCEPTOS LABORALES A QUE TIENE DERECHO” (fl. 83). Sin precisar el cargo imputado a los actos demandados, insistió en el hecho de

que el demandante tenía el derecho a permanecer en el ejercicio del cargo y a percibir los emolumentos que de ello se derivan hasta terminar el período constitucional para el que fue elegido como Concejal del Municipio de La Salina, dado que “la estabilidad en el empleo es una de las garantías sustanciales para el empleado y su núcleo familiar” (fl.84). “En un medio donde el Estado es el mayor empleador y en el que los servidores públicos son pieza fundamental para la buena prestación del servicio oficial, resulta incuestionable que quien ejerce sus funciones con honradez, eficiencia y lealtad, y por tanto contribuye decisivamente al cumplimiento de los fines debe estar amparado en lo que tienen que ver con su permanencia en el trabajo y por ello mismo, en su derecho de percibir los salarios y prestaciones que le permitan acceder decorosamente sus obligaciones personales y familiares (…). La Administración no puede sacrificar la experiencia, preparación y madurez de sus funcionarios que prestan un servicio público optimo, en aras de factores que riñen con lo jurídico de absoluto respeto a los derechos y condiciones de los trasparencia que debe guiar su conducta, tales como intereses politiqueros o burocráticos, que conspiran contra la eficiencia y calidad del servicio oficial (sic).”. Reiteró que los actos demandados que le impusieron sanción disciplinaria violaron sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, haciendo referencia al contenido de los artículos de la Constitución Política que los consagran sin agregar consideración alguna al caso concreto. Consideró además que los actos acusados transgreden la Ley 74 de 1968 a través

del cual se adoptó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, porque el Estado colombiano se obligó a reconocer a todas las personas el derecho a trabajar. Luego de insistir sobre la violación del derecho al trabajo consideró que los actos acusados incurrieron en las siguientes causales de nulidad: Desviación de poder: porque el acto administrativo por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Regional de Casanare no fue suscrito por la autoridad competente para ello y además, fue sustentado en motivos diferentes al buen servicio y descociendo “la presunción de buena fe pero a favor de los particulares frente a la administración”. Luego de lo anterior concluyó, de manera genérica, que la entidad demandada desconoció los fines que la Constitución Política le encomendó pues expidió los actos “sin que existiese un motivo legal que los respalde” (fl. 88).

Falsa Motivación: consistente en la imposición de una sanción disciplinaria excesiva, carente de sustento probatorio y desconoce el principio de in dubio pro disciplinado. Concluye de manera confusa y sin referirse al caso concreto, que “lo efectuado por la Universidad es la sumatoria de acciones que desconocen la Constitución, la ley y los procedimientos administrativos” (fl.89).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación propuso las excepciones de inepta demanda y la genérica o innominada, y se opuso a las pretensiones argumentando que las decisiones disciplinarias respetaron el ordenamiento jurídico y las garantías del debido proceso (fls. 105 a 112).

Respecto de la excepción de inepta demanda argumentó que el demandante no cumplió con el deber de individualizar los hechos y tampoco sustentó de manera suficiente el concepto de violación dado que incurrió en incongruencias que impiden fallar de fondo. Respecto del caso concreto consideró que el control de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias se limita a verificar que en el trámite procesal se hayan respetado las garantías del debido proceso y no se haya incurrido en falsa motivación o desviación de poder, causales que no fueron alegadas en el presente caso para sustentar la nulidad de las decisiones. Lo que pretende el demandante es convertir el control de legalidad en una tercera instancia para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso disciplinario sin invocar causal de nulidad alguna. Ante la ausencia de cargo específico de nulidad en contra los actos administrativos que le impusieron sanción disciplinaria al demandante consideró necesario advertir que el control de legalidad de los mismos no puede constituir una tercera instancia. La única finalidad es la verificación del adelantamiento del procedimiento respetando las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y revisar que la aplicación de la norma fue correcta. “Ello implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia una valoración formal del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el juez fungir como interprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad”. En este caso el material probatorio recaudado fue valorado por la entidad

conforme a las reglas de la sana crítica y por ello no es viable afirmar que el hecho de no acoger los argumentos de defensa del demandante constituye causal de nulidad por incorrecta apreciación de la prueba. Respecto al debido proceso afirmó que el asunto se tramitó conforme a lo dispuesto en el procedimiento señalado en la ley y garantizando el derecho de defensa y no se quebrantó ningún rito procesal dado que siempre se actuó con observancia de las formas propias de cada juicio sobre legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos, instancias, etc. Consideró que el argumento del demandante según el cual la entidad incurrió en indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso disciplinario no fue sustentado de ninguna manera por el demandante quien se limitó a alegar una interpretación errónea de la prueba sin demostrar su dicho. A pesar de lo anterior, consideró necesario recordar que la valoración de la prueba no está delimitada o tasada por una tarifa legal, es el Juez quien les da el valor, atendiendo las máximas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Al respecto citó apartes de la sentencia expedida por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, en el expediente 05223-01, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez, en la que se afirmó que “que por valoración o evaluación de la prueba debe entenderse el conjunto de operaciones mentales que debe cumplir el juez al momento de proferir su decisión de fondo para conocer el mérito o valor de convicción de un medio o conjunto de medios probatorios”. Concluyó que la valoración hecha por los operadores disciplinarios de la

Procuraduría no fue caprichosa o arbitraria pues siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción y se atendieron los principios constitucionales con argumentos objetivos y racionales. Por otra parte advirtió que la prolongación en el tiempo de algunas atapas procesales no configura causal de nulidad alguna tal como se advierte del contenido del artículo 84 del C.C.A. siempre y cuando la demora no constituya una violación del debido proceso. Así, el vencimiento del término de una etapa procesal no afecta la potestad disciplinaria ni la competencia de la autoridad para imponer la sanción a que haya lugar dado que los hechos que dieron lugar al proceso no desaparecen. Respecto a la comisión de la falta gravísima que se le imputó al demandante y que sustentó la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad, los argumentos de defensa se han centrado en el desconocimiento de la inhabilidad, que fue suficientemente probada en el proceso disciplinario, sin embargo, para que pueda excusarse en ignorancia, error o convicción, la situación debe ser insuperable, es decir, que no sea factible salir de la ignorancia en que se encuentra, lo cual no se configuró en el presente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado al rendir Concepto visible de folio 147, solicitó denegar las pretensiones con los siguientes argumentos: En relación con el examen de legalidad de los actos administrativos que imponen

sanciones disciplinarias consideró pertinente citar apartes de una sentencia del Consejo de Estado expedida el 1 de octubre de 2009 dentro del expediente No. 4925-02, M.P. Dr. Victor Hernando Alvarado Ardila, en la que se consideró que el control que hace la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara”. “Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso.”. Atendiendo la tesis jurisprudencial anterior, concluyó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria sino un control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a facultades disciplinarias legalmente otorgadas, es decir que el reproche endilgado a la decisión disciplinaria es limitado. En este caso el demandante considera que la falta disciplinaria endilgada no fue cometida a título de dolo y por ende la sanción de destitución no fue la correcta, además, se dejó de aplicar el principio de in dubio pro disciplinado porque la pena fue excesiva y no tiene respaldo jurídico, generando con ello la violación del derecho al trabajo.

Respecto a la desproporcionalidad de la sanción consideró que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 la destitución e inhabilidad general se imponen como consecuencia de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En este caso la falta endilgada al demandante es de aquellas dispuestas en la ley como gravísimas cometida a título de culpa gravísima, tal como se determinó en el pliego de cargos y fallos disciplinarios, es decir, que no tiene razón el disciplinado al afirmar que se presumió el elemento subjetivo de la falta bajo la modalidad de dolo. En relación con el sustento jurídico de la sanción advirtió que al proceso disciplinario fueron allegados los elementos probatorios necesarios que evidenciaron la comisión de la falta pues el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de La Salina durante el año anterior a la elección como Personero. Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Regional de Casanare y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que declararon disciplinariamente responsable al señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez y le impusieron sanción de destitución del cargo de Concejal del Municipio de La Salina e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, incurrieron o no en las causales de nulidad endilgadas en el concepto de violación.

ACTOS DEMANDANDOS

1. Acto administrativo de 14 de abril de 2011 por medio del cual la Procuraduría Regional de Casanare impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez en su condición de Concejal del Municipio de La Salina, Casanare, por encontrarlo responsable del cargo imputado (desconocimiento de la causal de inhabilidad dispuesta en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994).

2. Acto administrativo de 25 de julio de 2011 por medio del cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl.21).

Cuestión previa Teniendo en cuenta que el apoderado de la Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda propuso la excepción de ineptitud sustantiva por incumplir el actor con el deber de individualizar los hechos y sustentar de manera suficiente el concepto de violación, procede la Sala a su estudio en los siguientes términos: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.C.A., aplicado al sub lite, en la demanda se debe indicar, entre otros, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y explicarse el concepto de violación. La norma en cita debe analizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., dado que en los casos en que se pretende la nulidad de actos administrativos el demandante debe sustentar la solicitud en una de las causales citadas en la norma, a saber: Infracción de las normas en que debía fundarse,

expedición en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien expidió el acto. Lo anterior en razón a que la exposición de las normas violadas y el concepto de violación determinan el estudio de legalidad del acto administrativo demandado delimitando el marco de juzgamiento. Sin embargo, la justicia rogada que caracterizó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido revaluada en razón a que el Juez al administrar justicia debe atender preceptos constitucionales como el dispuesto en el artículo 5 de la Carta, respecto de la primacía de los derechos fundamentales, o el consagrado en el artículo 228, según el cual, el derecho sustancial debe prevalecer en las decisiones judiciales. En relación con el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de octubre de 2012, Exp. No. 1811-07, Actor: Municipio de Duitama, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, manifestó lo siguiente: “No obstante la insuficiencia argumentativa del concepto de violación, la Sala, en aras de asegurar la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), y con miras a hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (Art. 229 ibídem), procede a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, bajo el marco normativo que en ella se desarrolla y con los argumentos que se expresan en torno a la presunta afectación de derechos fundamentales; pues tal y como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-666 de

1996, “… de la Constitución surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con un material probatorio completo”. En el caso concreto, las normas violadas y el concepto de violación se centraron en el desconocimiento del derecho fundamental al trabajo con todos las prerrogativas de que trata el precepto constitucional como son la remuneración y la estabilidad. Además de lo anterior, de manera muy breve se alegaron como causales de nulidad de los actos demandados la desviación de poder y la falsa motivación. Si bien es cierto el concepto de violación y los cargos de nulidad imputados a los actos demandados son confusos y en algunos apartes no son coherentes con lo pretendido, también lo es que dichas falencias no son óbice para realizar el estudio de legalidad incoado dado que los breves argumentos expuestos resultan suficientes para realizarlo. En tal virtud, la excepción de inepta demanda no se configuró y por ende procede la Sala al análisis de la legalidad de los actos administrativos demandados de la siguiente manera: ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado se refiere a la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría Regional de Casanare al demandante, en calidad de Concejal del Municipio de La Salina, Casanare, la Sala procederá a su estudio en el siguiente orden: 1. Trámite del

proceso disciplinario y pruebas 2. Falta disciplinaria endilgada 3. Estudio de los cargos de nulidad.

1. Trámite del proceso disciplinario La investigación disciplinaria en contra del señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez, entre otros, inició por la queja presentada por la señora Claudia Andrea Barrera Fuentes radicada el 25 de enero de 2008 ante el Procurador Regional de Casanare, en la que informó que el demandante se posesionó el 2 de enero de 2008 como Concejal del Municipio de La Salina, “a sabiendas de que se encontraban inhabilitados” porque suscribió contratos de prestación de servicios con el ente territorial durante el año anterior a la elección (fl. 1 cuaderno 2).

La Procuraduría Regional de Casanare, por auto de 4 de abril de 2008, inició indagación preliminar en contra del señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez, entre otros, en su condición de Concejal del Municipio de La Salina (fl. 3 cuaderno 2). Por auto de 29 de enero de 2009, la Procuradora Regional de Casanare abrió investigación disciplinara en contra del señor Antolinez Sánchez, entre otros, en razón a que las pruebas recaudadas en la indagación preliminar como son las ordenes de prestación de servicios celebradas entre el demandante y el ente territorial, eran suficientes para iniciar el proceso (fl. 60). En diligencia de versión libre realizada el 7 de mayo de 2009 en la Personería Municipal de La Salina, el señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez manifestó que si bien es cierto celebró contratos de prestación de servicios con el ente territorial

para administrar el taller de ebanistería municipal también lo es que para la época en que desarrolló el objeto contractual “los políticos” del pueblo le informaron que no estaba inhabilitado para aspirar al Concejo Municipal porque la prohibición sólo cobijaba a quienes contratan 3 meses antes de la elección. Afirmó que se postuló para las elecciones porque la comunidad se lo pidió pero no tiene mayores conocimientos sobre política ni sobre inhabilidades, “no ha sido mi intención faltar a la ley”. (fl. 122 cuaderno 2). Por auto de 20 de agosto de 2010, la Procuraduría Regional de Casanare formuló pliego de cargos en contra de los investigados, entre ellos el señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez por haber actuado como Concejal del Municipio de La Salina para el que resultó electo por el periodo constitucional 2008-2001, no obstante estar inhabilitado para ser inscrito y elegido como tal conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, según el cual constituye inhabilidad para ser concejal municipal celebrar contratos con la entidad dentro del año anterior a la elección siempre que el contrato deba ejecutarse dentro del mismo municipio (fl. 132). Sustentó lo anterior en el hecho de que el demandante celebró contratos de prestación de servicios con el objeto de administrar el taller de ebanistería del municipio durante el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 2007 (fl.140). Advirtió que la conducta del investigado obedeció a la negligencia para averiguar sobre el régimen de inhabilidades aplicable a los concejales municipales y por ello la

culpabilidad se le atribuyó a título de culpa gravísima por ignorancia supina, entendida como la “negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”. El demandante presentó descargos y solicitó la aplicación de la causal de exoneración dispuesta en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 en razón a que actuó bajo el firme convencimiento de no estar incurriendo en una falta disciplinaria. Lo anterior, en razón a que la decisión de participar como candidato para ser elegido Concejal Municipal la tomó en “en menos de seis meses como producto del apoyo popular”. Afirmó que nunca actuó con dolo o mala intención, por el contrario, es victima de su propio error de convencimiento y por tal razón procede la causal de exoneración de responsabilidad. Para insistir en lo anteriormente expuesto solicitó la ampliación de la versión libre (fl. 162 cuaderno 2). El 4 de enero de 2011, la Personería Municipal de La Salina, Casanare, realizó diligencia de ampliación de versión libre en la que el señor Antolinez Sánchez ratificó lo dicho en el escrito de descargos e insistió en la aplicación de la causal de exoneración de responsabilidad por actuar bajo el firme convencimiento de que no transgredía la ley. La conducta investigada obedeció al “grado de ingenuidad, de desconocimiento de la norma, de firme convencimiento de que no estaba incurriendo en causal de inhabilidad para ser candidato y concejal” y no a una actuación dolosa (fl. 175 cuaderno 2). La Procuraduría Regional de Casanare profirió fallo de primera instancia el 14 de

abril de 2011 en el que declaró disciplinariamente responsable al demandante por la comisión de la falta descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 dado que actuó como Concejal Municipal a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad dispuesta en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consistente en contratar con la entidad pública durante el año anterior a la elección. La falta endilgada está catalogada en la ley como gravísima y en razón a que se imputó a título de culpa gravísima, la sanción impuesta fue la destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos (fl. 189). Respecto a la causal de exoneración de responsabilidad alegada por el señor Edwin Francisco Antolinez Sánchez, el operador disciplinario consideró que el error de derecho al que se refiere el investigado relacionado con el lapso durante el cual no se podía contratar con el municipio (tres meses o un año) no es “invencible” dado que era su deber consultar la normativa vigente antes de concretar sus aspiraciones, máxime cuando conocía sobre la existencia de causales de inhabilidad. Concluyó que la formación académica de bachiller que tiene el señor Antolinez es sufici

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