CE-11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL – Sanción disciplinaria / SUSPENSION PROVISIONAL – Estudio de fondo en la sentencia Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente asunto, dados los argumentos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional alegada, es necesario realizar un análisis de fondo de los actos acusados, del procedimiento seguido en el proceso administrativo y del material probatorio. Lo anterior, para establecer si Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-.impuso una sanción vulnerando el debido proceso y defensa al no notificar la providencia por medio de la cual negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en los descargos y para determinar si la acción disciplinaria como lo afirma la actora se encuentra prescrita. En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00150-00(0665-12)
Actor: EDITH ALARCON BELTRAN
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Con fundamento en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo, procede el Despacho al estudio del presente asunto.
Por cumplir con los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presenta mediante apoderado la señora EDITH ALARCÓN BELTRÁN contra las decisiones contenidas en el fallo de 3 de septiembre de 2009 y en la Resolución 930 de 7 de octubre de 2009 proferidas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-. Como en capítulo separado solicita la suspensión provisional de los actos demandados a su decisión se procede, previo los siguientes, ANTECEDENTES EDITH ALARCÓN BERNAL a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias contenidas en la en el fallo de 3 de septiembre de 2009 y en la Resolución 930 de 7 de octubre de 2009 proferidas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-., por medio de los cuales fue declarada responsable disciplinariamente, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses, convertidos en multa equivalente a dos meses de salario para la época de los hechos. Considera vulnerados los artículos 30 y 113 de la Ley 734 de 2002, por lo
siguiente: Señala que dentro del proceso disciplinario, el ICETEX no notificó la providencia por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en los descargos. De igual manera indica que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como quiera que la decisión en el proceso se tomó por fuera del término de los cinco años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2004, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso. Para resolver, se CONSIDERA De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita a la simple comparación de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente asunto, dados los argumentos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional alegada, es necesario realizar un análisis de fondo de los actos acusados, del procedimiento seguido en el proceso administrativo y del material probatorio. Lo anterior, para establecer si Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-.impuso una sanción vulnerando el
debido proceso y defensa al no notificar la providencia por medio de la cual negó el decreto de algunas pruebas solicitadas en los descargos y para determinar si la acción disciplinaria como lo afirma la actora se encuentra prescrita. En consecuencia, deberá ser en el fallo, donde se decida sobre la posible ilegalidad, pues de la simple comparación entre los actos acusados y las normas que se señalan como infringidas, no se deduce tal situación, siendo necesario un estudio de fondo y un examen riguroso del expediente disciplinario. Por lo expuesto, este Despacho RESUELVE: 1.- ADMITIR la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la señora EDITH ALARCÓN BERNAL contra las decisiones contenidas en el fallo de 3 de septiembre de 2009 y en la Resolución 930 de 7 de octubre de 2009 proferidas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-. 2.- NOTIFICAR personalmente al Director del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-. o a quien haga sus veces. 3.- NOTIFICAR personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- ORDENAR la fijación en lista del negocio por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5. Conforme con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A., la parte demandante deberá depositar en la cuenta # 40070000667-9 del Banco Agrario de
Colombia la suma de $20.000.oo. Término 10 días. 6.- NO DECRETAR la suspensión provisional de los actos acusados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
Relatoría: JORM/Lmr.