CE-11001-03-25-000-2012-00153-00(0669-12)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00153-00(0669-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECAUDO PROBATORIO / PRÁCTICA DE PRUEBAS / TIPICIDAD DISCIPLINARIAVerbo rector / BLOQUE DE INTEGRACIÓN NORMATIVO / DEBIDO PROCESO / BUEN NOMBRE EN MATERIA DISCIPLINARIA / CERTEZA DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
[E]l principio de congruencia se refiere al equilibrio existente entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, el cual supone la armonía que debe tener el operador disciplinario frente a su deber constitucional de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa material. […] analizado cargo la Sala encuentra que el operador disciplinario vislumbró un espectro más amplio que el señalado por el demandante, lo cual permite establecer que la falta no se abrevia a una en particular, sino, que se integra a un bloque más amplio que comporta la existencia de varias conductas. Dicho de otra manera, para analizar el vicio de nulidad invocado por el apoderado del actor no es posible escindir el cargo so pretexto de invocar una incongruencia sobre el mismo, ya que en el coexisten las siguientes conductas: 1) violación de los principios de economía (planeación) y responsabilidad en la contratación estatal por adelantar el proceso licitatorio y la celebración del contrato observando un estudio técnico con falencias; y 2) no resolvió la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para adelantar las obras. […] [L]a Sala considera que entre los pliegos de cargos y los fallos aludidos coexiste un hilo conductor que permite establecer que una de las
faltas imputadas (…) fue la base para la imposición de la sanción disciplinaria, por eso se estima que no existe incongruencia entre el cargo y las resoluciones de primera y segunda instancias. […] [E]s diáfano que las pruebas a las que se refiere el actor y que según él demuestran su gestión sobre la reubicación de viviendas, nunca fueron aportadas al proceso disciplinario, más cuando tuvo las oportunidades procesales para hacerlo. […] [L]as palabras antes citadas se contraen especialmente a definir la realización de acciones por parte de un sujeto con el fin de zanjar inconvenientes dentro de una situación de dificultad, por lo tanto, indistintamente que estos vocablos fueren utilizados por el operador disciplinario para indicar la falta de acción del actor frente a la conducta endilgada tanto en el cargo como el los fallos, este argumento no es suficiente para declarar un vicio de nulidad contra los actos administrativos demandados (…) los abogados del señor (…) entendieron plenamente el cargo y el contenido del fallo proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, evento que permitió hacer una defensa técnica de sus intereses. […] [E]l pliego de cargos podrá variarse cuando este pueda verse afectado por un error en la calificación jurídica o cuando aparezca una prueba sobreviniente que pueda ser aportada luego de concluida la práctica de las solicitadas en los descargos y hasta de que se profiera el fallo de primera instancia. […] [D]esde el auto que ordenó las pruebas solicitadas por las partes y hasta antes del fallo de primera instancia, no
se vislumbra dentro del proceso administrativo sancionador ninguna variación en pliego de cargos (…) razón por la cual, el vicio de nulidad señalado (…) no tiene vocación de prosperidad. […] [A]l momento de señalar la trasgresión de los principios de economía (planeación) y responsabilidad que irrigan la contratación estatal por parte del disciplinado, realizó un ejercicio de integración normativa que permitió establecer que el incumplimiento de dichos preceptos se encontraba fundamentados en el artículo 6º constitucional […] [P]ara la Sala resulta evidente que la conducta omisiva del actor al no adelantar acciones desde la etapa precontractual de la licitación pública (…) para que la entidad responsable (…) realizaran la reubicación de las viviendas antes de realizar la construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del Municipio de Florencia, fue el argumento que el demandante no pudo desvirtuar, por eso, sin lugar a dudas la falta disciplinaria se mantuvo incólume desde el pliego de cargos hasta la expedición de los fallos deprecados. Por lo anterior, se desestimará el vicio de nulidad alegado por la parte actora. […] [L]a Sala considera que el derecho al buen nombre en materia disciplinaria está ligado directamente con el cargo obstentado por el sujeto disciplinado y el impacto de las actividades desplegadas por este desde su posición como servidor público. […] [S]e encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del imputado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la
responsabilidad (…) sin la observancia de material probatorio que soportara la vulneración del derecho al buen nombre anunciado por el demandante. […] [S]e estima que el cargo infundado carece de elementos que prueben que desde la actividad sancionadora se vulneró el derecho invocado, razón por la que el vicio de nulidad no está llamado a prosperar. […] Ciertamente, revisado el acervo probatorio del proceso sancionatorio la Sala estima que se encuentra probado que el actor en su condición de director del Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC), adjudicó la licitación pública LIC-IMOC-012-2007 y suscribió el contrato de obra No. 123 del 9 de octubre de 2007, sin que previamente resolver la reubicación de las familias que habitaban en las viviendas que serían afectadas con el proyecto, es decir, no gestionó ni tramitó ante la autoridad competente (…) la reorganización de los integrantes de la comunidad que vivían en inmediaciones de la quebrada la Perdiz. […] [S]e observa que la entidad demandada actuó con observancia de los derechos al debido proceso y la defensa, pero además, tuvo plena certeza de que el señor (…) cometió la conducta endilgada, perjudicando con ello los intereses de la comunidad del municipio de Florencia. Por lo anterior, se desestima el vicio de nulidad propuesto por el actor.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734
DE 2002 - ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00153-00(0669-12)
Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS (6) MESES - LEY 734 DE 2002La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos contra la Nación –
Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 30 de junio de 2011 y 23 de septiembre del mismo año, proferidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación, respectivamente; mediante los cuales se sancionó al señor Víctor Hugo Rojas Castellanos con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses y se resolvió un recurso de apelación confirmando parcialmente la
decisión anterior, y en su lugar, impuso una sanción de suspensión al cargo por el término de seis (6) meses. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos y a título de restablecimiento del derecho, exigió: (i) Que la demandada borre las anotaciones correspondientes a la sanción; (ii) que se pague una suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; (iii) que le reconozca a título de daño emergente las sumas de $2.500.000 y $15.564.000, por concepto de pago de honorarios a los abogados y por el monto que debió pagar al Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia (Caquetá), en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría en segunda instancia; (iv) que la condena sea reajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo; (v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (vi) que se expida y remita copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria a la Procuraduría General de la Nación y 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de
2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. que se reconozca personería a su apoderado; y (viii) que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por la presentación de este proceso. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Víctor Hugo Rojas Castellanos se desempeñó como director del Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC) del municipio de Florencia (Caquetá), desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.2 Alegó el apoderado de la parte demandante que de acuerdo con las funciones asignadas al señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, este aperturó la licitación pública LIC - IMOC - 011-2007 y celebró el contrato de obra No. 123 del 9 de octubre de 2007, el cual tenía por objeto “La construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del municipio de Florencia (Caquetá). Explicó, que el proyecto contaba con la viabilidad del Ministerio del Medio Ambiente, que en su momento avaló todos los aspectos técnicos del proyecto, estudios topográficos, hídricos, planos, presupuesto…”, entre otros.3
Expuso que a partir de su renuncia (1º de enero de 2008), la obra fue suspendida bajo el argumento de que existían problemas con los diseños, lo que ocasionó retrasos en la ejecución de las obras, las cuales iniciaron hasta el año 20114. Aseguró que el 6 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del Caquetá abrió investigación disciplinaria contra su poderdante. Afirma, que el 1º de septiembre de 2009 la demandada remitió por competencia la actuación disciplinaria radicada bajo el número 077-3821-2007, al considerar que no podía continuar conociendo de la investigación. Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal para que continuara el trámite administrativo. El 29 de septiembre 2010, la demandada profirió pliego de cargos contra el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos5. 2 Folio 229 3 Folio 229 4 Folio 230 5 Folio 230 Advierte el apoderado del demandante que en el fallo de primera instancia se dijo que: “(…) El señor VÍCTOR HUGO ROJAS CASTELLANOS, en su condición de director del Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, ordenó la apertura y adjudicó la licitación pública 011 de 2007, sin gestionar previamente ante el banco inmobiliario, para que se buscara una solución a las familias que habitaban las viviendas que se verían afectadas con la ejecución de las obras (…)”.
Inconforme con lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de 30 de junio de 2011. Indicó que había desvirtuado el cargo referente a los diseños y que se presentaba una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión proferida, lo que conllevó a la vulneración de su derecho a la defensa, en la medida que logró demostrar que no se encontraba facultado para resolver el traslado de las viviendas ya que el municipio de Florencia (Caquetá) contaba con un establecimiento público denominado Banco Inmobiliario. Recordó, que esa entidad era la que le correspondía adelantar el proceso de reubicación de las familias. Insiste en que le solicitó a la demandada que decretara unas pruebas de oficio tendientes a demostrar la gestión realizada. Sostiene, que el 23 de septiembre de 2011, la Viceprocuraduría General de la Nación negó la práctica de dichas pruebas y en consecuencia confirmó parcialmente el fallo de primera instancia imponiendo una suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses. Por último, se refirió a lo expuesto en el fallo de segunda instancia aduciendo que el resultado de la investigación disciplinaria perjudicó el buen nombre del señor Víctor Hugo Rojas Castellanos. Normas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 8,12, 14, 15, 16, 18, 20 y 165. El apoderado de la parte actora sostiene que la Procuraduría General de la Nación
vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque desconoció el bloque de integración normativa al formular un cargo único, el cual dispone que “…sin resolver además, la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder adelantar las obras.” Agregó, que de las pruebas ordenadas y las solicitadas se puede demostrar que no era función del director del Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia resolver la reubicación de las viviendas para adelantar las obras; por ello, la sanción impuesta por no gestionar se fundamentó en un presupuesto factico inexistente. Reiteró, que no era responsabilidad del ingeniero Rojas Castellanos solucionar el traslado de las viviendas antes de efectuar la licitación pública, ya que la reorganización solo era necesaria en unos sectores. Iteró, que todo lo anterior se encuentra sustentado en el Acuerdo 018 de 1998 del municipio de Florencia (Caquetá), en la Ley 9º de 1989 y en el proyecto presentado al Ministerio del Medio Ambiente. Señala que existe una incongruencia entre el pliego de cargos formulado y los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Estimó, que esa incoherencia conllevó a que el demandante no se defendiera del cargo imputado por el operador disciplinario. Insinúa, que de haberse formulado el cargo de otra manera y sí se hubieran decretado las pruebas solicitadas de oficio el resultado del proceso fuera diferente. Sostiene, que la Procuraduría General de la Nación desconoció los principios fundamentales que deben orientar el proceso disciplinario, entre ellos, la ilicitud
sustancial, el debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, duda razonable, celeridad, favorabilidad, igualdad, defensa, proporcionalidad, interpretación de la ley disciplinaria e integración normativa. Aseveró, que la Procuraduría desconoció el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 al presentarse una variación entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Recordó, que tal situación debió notificarse al sujeto disciplinado, pues la inobservancia de ello vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. Argumentó, que la entidad demandada no tuvo en cuenta la sentencia C-818 de 2005, que declaró exequible el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. Expuso que en el mismo instante en que la Procuraduría mencionó el numeral 31 del artículo 48 ibídem, tanto en el pliego como en la sentencia, se debió entender que la conducta endilgada por el demandante tendría que estar descrita en la Constitución o en las normas legales; situación que no materializó el ente sancionador. Resalta, que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación porque no es cierto que el actor no hubiese gestionado la reubicación de las familias antes de iniciar la obra; recalca, que existen pruebas que demuestran lo contrario pero que no se pudieron allegar al proceso dado que en el pliego de cargos no se advirtió esa situación. Reiteró, que por la forma en que fue imputado el cargo único, la defensa del señor Víctor Hugo Rojas Castellanos no pudo demostrar su gestión.
Destaca que la Procuraduría General de la Nación utilizó el verbo resolver en la imputación y el término gestionar en el fallo de primera instancia, por ello al querer dar equivalencia de sinónimos a las expresiones antes mencionadas, se le negó la posibilidad a la defensa al actor. El abogado de la parte demandante sustentó que los actos administrativos deprecados perjudicaron el buen nombre del señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, dado que, al imponer la sanción basada en criterios subjetivos se dejó de explicar claramente a la opinión pública la manera como previamente se debió realizar la reubicación de las viviendas, lo que expuso al actor a una serie de cuestionamientos por parte de la comunidad. Finalmente, se recalcó que en el trascurso del proceso sancionador al sujeto disciplinado no le correspondía ejecutar las acciones pertinentes para la reubicación de algunas viviendas que serían afectadas con la realización de la obra. No obstante, la Procuraduría resolvió imponer una sanción disciplinaria por no gestionar, lo que lleva a establecer que no solo se imputó una sanción al margen del pliego de cargos, sino que también se generó duda respecto de la actuación irregular del funcionario que debía resolver con observancia de la institución jurídica del in dubio prodisciplinado.
2. Trámite procesal Con providencia del 13 de agosto de 20156, el Consejo de Estado admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
A través de proveído del 4 de diciembre de 20187, se abrió el máximo periodo probatorio, en el cual se dispuso tener en cuenta las pruebas acompañadas con la demanda y las solicitadas por el apoderado del actor. El 9 de octubre de 20198, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por un término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto, lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
3. Contestación de la demanda. 3.1. Parte demandada.
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio9. Argumentó, que el Juez Contencioso Administrativo al estudiar la legalidad de los actos demandados no puede devolverse sobre el debate probatorio zanjado en el proceso disciplinario, sino que debe realizar una apreciación respecto al debido proceso en todos sus componentes, tal y como lo dijo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 201210, cuando examinó las particularidades de la actividad disciplinaria reconociendo las normas, reglas y funcionarios competentes para adelantar sus trámites. Expuso, que los fallos demandados realizaron una juiciosa valoración de las pruebas allegadas al proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, desprendiéndose con esto, que el debate debe centrarse en los hechos favorables y eximentes de responsabilidad del actor. Insiste, en que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se sujetaron a la constitucionalidad y 6 Folios 155 a 159
7 Folios 190 y vuelta. 8 Folio 229 9 Folios 176 a 188 10 Proceso IJ – 2005-00012-00; MP Gerardo Arenas Monsalve legalidad, razón por la que estos son eficaces y deben producir sus efectos normales. Adujo que la sentencia del 11 de diciembre de 2012, adicionalmente dijo que “El proceso de control jurisdiccional de los actos que imponen sanciones disciplinarias, no es una tercera instancia en la que se pueda abrir nuevamente el debate probatorio para suplir la deficiencias del proceso disciplinario,…No puede tildarse de ilegal una decisión que se adopta con base en las pruebas que obran en un proceso disciplinario, donde el inculpado interviene y ejerce en su favor los medios de defensa que el ordenamiento jurídico le permite…”. Por esta razón, en el caso concreto y conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos sancionatorios. Aseguró, la apoderada de la demandada que dentro del expediente administrativo existen suficientes elementos probatorios que soportan el juicio de responsabilidad endilgado al actor; explica, que contrario a lo expuesto por el señor Víctor Hugo Rojas Castellanos el pliego de cargo plantea otras conductas que fueron analizadas por el operador disciplinario, en lo referente a la violación a los principios de economía y planeación que irrigan la contratación estatal. Recalcó, que resulta hábil por parte del actor generar una discusión a partir de la distinción de los verbos resolver y gestionar. Recordó que las pruebas allegadas al
proceso en la etapa de descargos, permitió establecer a favor del disciplinado que la reubicación de las viviendas le correspondía al Banco Inmobiliario del municipio del Florencia; sin embargo, los demás señalamientos indicados en la imputación fáctica se mantuvieron vigentes, por ello, la variación que se hizo entre el pliego de cargos y los fallos respecto de la culpabilidad impactaron en la decisión y en la graduación de la sanción pasando de una falta a título de dolo a título de culpa. Por otra parte, la demandada manifiesta que la Procuraduría Delegada fue enfática en establecer que a pesar de que la reasignación de viviendas no le correspondía al director del IMOC, esto no era óbice para que el funcionario omitiera proveer tal situación en la etapa de planeación del proceso licitatorio; por ende, esta conducta se materializó como objeto de reproche. Afirma la apoderada de la Procuraduría que si bien es cierto que dentro del término para resolver el recurso de apelación el operador disciplinario puede ordenar la practica de pruebas, es evidente que dicha potestad es exclusiva del ente sancionador conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Por eso, no es de recibo el argumento del demandante, cuando insiste que hay una violación al debido proceso porque se le negaron unas pruebas de oficio en el trascurso de la segunda instancia del procedimiento disciplinario. Insiste que no se puede hablar in dubio prodisciplinado, porque la ilicitud en el comportamiento del demandante quedó demostrada en la medida que este adelantó la licitación pública LICIMOC-011-2007 y suscribió un contrato de obra
123 del 9 de octubre de mismo año, con base en unos estudios técnicos preliminares que requerían mayores detalles de campo, desconociendo con esto, los principios de planeación y responsabilidad que rigen la contratación estatal. Finalmente, la apoderada de la Procuraduría propuso como excepción la genérica.
4. Alegatos de conclusión.
El 9 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. Según informe del 4 de diciembre de 2019, suscrito por la secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Ministerio Público rindió concepto y el demandante y la demandada guardaron silencio.12 4.1. Concepto del Ministerio Público Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado remitió a esta Corporación el concepto número 26413. El Ministerio Público advierte que en este caso no se configura la falsa motivación alegada por el apoderado de la parte demandante, toda vez que en el pliego de 11 Folio 229. 12 Folio 238. 13 Folios 231 a 237 cargos y en los fallos de primera y segunda instancia se probaron los hechos en que fundamentó la investigación disciplinaria. Sostuvo, que el apoderado del sujeto disciplinado no se percató de lo expuesto en el cargo endilgado, por ello no puedo ejercer en debida forma la defensa de su cliente; del mismo modo, explica
que solo es posible la formulación de cargos cuando se encuentre probada la falta. Por último, consideró la delegada ante esta Corporación que la demandada motivó sus decisiones con base en las disposiciones legales vigentes, haciendo referencia a las circunstancias fácticas concretas que se encontraban demostradas en el expediente. Por lo tanto, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia del Consejo de Estado14 el presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio del cargo, expedida por autoridades del orden nacional, como lo es, la Procuraduría General de la Nación.
2. Control Judicial La Sala se pronuncia sobre lo afirmado por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que el Juez Contencioso Administrativo al estudiar la legalidad de los actos de mandados no puede devolverse sobre el debate probatorio zanjado en el proceso disciplinario, sino, que debe realizar una apreciación respecto al debido proceso en todos sus componentes, tal y como lo dijo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 201215, cuando examinó las particularidades de la actividad disciplinaria reconociendo las normas, reglas y funcionarios competentes para adelantar sus trámites. 14 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 15 Proceso IJ – 2005-00012-00; MP Gerardo Arenas Monsalve El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial16 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201617, consideró frente al alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la
valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Teniendo en cuenta lo expuesto en el libelo demandatorio, la Sala determinará si los fallos de 30 de junio de 2011 y 23 de septiembre del mismo año, proferidos por
la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación, respectivamente; mediante los cuales sancionó al señor Víctor Hugo Rojas Castellanos con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses y resolvió un recurso de apelación confirmando parcialmente la decisión anterior, y en su lugar, imponiendo una sanción de suspensión al cargo por el término de seis (6) meses, porque “El señor Víctor Hugo Rojas Castellanos, en su condición de Director del Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC de Florencia, Caquetá, participó en la etapa precontractual y en la actividad contractual desconociendo los principios de economía (planeación) y de responsabilidad que rigen
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