CE-11001-03-25-000-2012-00158-00(0675-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00158-00(0675-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / CONVOCATORIA - Requisitos para concursar / REQUISITOS PARA CONCURSO - Estudio de fondo en la sentencia No le es dable al Juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas, carezca de requisitos o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente la medida. De la simple lectura del acto demandado con la norma aludida como violada, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores ya que en el presente caso se requiere de un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con el Concurso de Méritos que se convocó para optar a los cargos de Docentes y Directivos Docentes, pertenecientes al Servicio Educativo Estatal administrado por el Distrito Capital. En el caso sub judice, estima la Sala que, no se ha causado ningún perjuicio susceptible de ser demostrado en la presente solicitud de suspensión provisional, y por lo tanto no se cumple con el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. Ya que esta medida está sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 1933 DE 2010 (17 de junio) COMISION
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00158-00(0675-12)
Actor: CARLOS EDGAR NIÑO JARAMILLO Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El señor CARLOS EDGAR NIÑO JARAMILLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1933 de 17 de junio de 2010 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la cual “se decide en segunda instancia una reclamación por presunta desmejora laboral, interpuesta por servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrativo por la Entidad Territorial
certificada de Bogotá D.C.” Solicitó se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que dentro de un término perentorio e improrrogable adelante los trámites legales respectivos con el fin de obtener por parte de la entidad la revocatoria directa del acto demandado, de conformidad con el artículo 69 del C.C.A. Para resolver, la Sala CONSIDERA Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite. La suspensión provisional.- La suspensión provisional es una medida de carácter cautelar, que busca restarle eficacia temporal a los actos administrativos demandados en acción de nulidad, durante el trámite del proceso. El art. 152 del C.C.A. prescribe taxativamente los requisitos que deben cumplirse
para la procedencia de la suspensión los cuales corresponden fundamentalmente a dos aspectos: la forma como debe formularse la petición, bien sea en la misma demanda o en escrito separado pero dentro de una determinada oportunidad; la manifiesta infracción que surja de una simple comparación, como condición fáctica que debe darse, para que la medida sea decretada y si la acción es distinta a la de nulidad se deberá demostrar el perjuicio de la ejecución del acto causa o podría causar . El tenor literal de la anterior normatividad, es el siguiente: “…
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar aunque sea sumariamente, el perjuicio de la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. …” Como se observa, la suspensión provisional es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes, pues además de solicitarse por escrito, el interesado debe demostrar la existencia de una manifiesta infracción entre el acto demandado y las normas violatorias invocadas.
Argumentos de la solicitud.- La solicitud de suspensión provisional fue sustentada con los siguientes razonamientos: Con la expedición del acto acusado se transgredió la Constitución Nacional y la Ley 909 de 2004, por cuanto se desconoció la obligación de dar protección al trabajo
como derecho fundamental, porque los empleados públicos están facultados para exigir del Estado que los nombramientos de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la Función Pública, de lo contrario se generan irregularidades en donde la autoridad nominadora no se sujetó, como es del caso, a la normatividad que rige la materia. El artículo 11 literal e) de la Ley 909 de 2004 prevé que la función de la entidad demandada es la de administrar y vigilar las etapas del Concurso de Méritos, como son la convocatoria, inscripción, pruebas, conformación de lista de elegibles, análisis de antecedentes y entrevistas, y que con fundamento en ello las entidades territoriales deben proveer las vacantes. Con la expedición del acto acusado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos de los funcionarios, dejando de lado esta prerrogativa legal, porque el órgano administrativo con su política administrativa de manejo de personal desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad de los demandantes, sin acatar los procedimientos legales como fines sociales para prescindir de sus servicios y en consecuencia no respetó el orden en el cual quedaron inscritos en la respectiva Lista. De las Normas Violadas.- Las normas citadas como violadas disponen: ACTO DEMANDANDO NORMA VIOLADA Resolución No. No.1933 de 17 de Artículo 7 de la Ley 909 de 2004 por junio de 2010. la cual se expiden normas que "Por la cual se decide en segunda regulan el empleo público, la carrera instancia una reclamación por presunta administrativa, gerencia pública y se desmejora laboral, interpuesta por
dictan otras disposiciones.” servidores docentes vinculados con el servicio educativo estatal administrativo por la Entidad Territorial certificada de Bogotá D.C.” . … … ARTÍCULO 7. Naturaleza de la RESULEVE comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del ARTÍCULO PRIMERO. Revocar la Servicio Civil prevista en el artículo decisión adoptada por la Comisión 130 de la Constitución Política, de Personal de la Secretaría de responsable de la administración y Educación de Bogotá D., en el vigilancia de las carreras, excepto Acuerdo 003 del 24 de marzo de de las carreras especiales, es un 2010. órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo ARTICULO SEGUNDO. Ordenar al público. Con el fin de garantizar la Secretario de Educación de plan vigencia del principio de de Bogotá D.C. o a quien haga sus mérito en el empleo público de veces designar mediante carrera administrativa, la Comisión incorporación a los servidores Nacional del Servicio Civil actuará reclamantes en las vacantes del de acuerdo con los principios de empleo de Rector, presentes en el objetividad, independencia e servicio educativo oficial que imparcialidad” administra la entidad certificada de Bogotá D.C. La identificación de …” los servidores docentes sujetos de protección se precisa a continuación: …” Por consiguiente, no le es dable al Juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos pues en los casos en que la materia ofrezca dudas, carezca de requisitos o deba examinarse el fondo del asunto no resulta procedente la medida.
De la simple lectura del acto demandado con la norma aludida como violada, no observa la Sala la violación flagrante de preceptos superiores ya que en el presente caso se requiere de un estudio de fondo de todas las normas que se relacionan con el Concurso de Méritos que se convocó para optar a los cargos de Docentes y Directivos Docentes, pertenecientes al Servicio Educativo Estatal administrado por el Distrito Capital. En el caso sub judice, estima la Sala que, no se ha causado ningún perjuicio susceptible de ser demostrado en la presente solicitud de suspensión provisional, y por lo tanto no se cumple con el requisito exigido en el artículo 152 del C.C.A. Ya que esta medida está sujeta a condiciones y requisitos exigentes como son la flagrancia y la violación de textos superiores. Por lo anterior, es del caso negar la suspensión provisional del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Admítese en acción de nulidad la demanda instaurada por CARLOS EDGAR NIÑO JARAMILLO contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y la
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Director de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Alcalde Mayor de Bogotá, o a quienes hagan sus veces.
4. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos
en el artículo 207-5 del C.C.A.
5. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso.
6. Niégase la suspensión provisional solicitada.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.