CE-11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SANCION DESTITUCION - Estudio de fondo / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedente Estudiada la situación presentada por la demandante, se tiene que los argumentos que esgrime para la solicitud de suspensión provisional de los actos atacados, se encuentran encaminados a reclamar que se incurrió en una indebida aplicación del régimen de inhabilidades, ya que no se logró probar en la forma exigida por la ley, la existencia de una unión marital de hecho con quien en época pretérita fuera el alcalde municipal de la localidad para la cual fue electa. En tales condiciones, resulta evidente que la comprobación de sus afirmaciones, no brota de la simple confrontación de los actos administrativos acusados con la ley que le sirve de soporte, sino que, como es lógico, debe ser el resultado del análisis detenido y concienzudo de todos los elementos probatorios vertidos al plenario, que conduzcan a la certeza sobre su realidad y que lleven al convencimiento de que las actuaciones fueron adoptadas por fuera de la Ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)
Actor: LICELOTH LORENA LUQUEZ LOPEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Sala precisa que la decisión que se adopta a continuación se halla
sustentada en el procedimiento establecido por el Decreto 01 de 1984, en aplicación del artículo 308 de la Ley 1437 de 20111. Procede la Sala a avocar el conocimiento de la presente acción remitida por competencia y a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y la petición de suspensión provisional en ella contenida, previas las siguientes consideraciones: 1 Art. 308: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de Julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.(subraya fuera de texto) En ejercicio de la acción consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo la señora LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ, por conducto de apoderado judicial, demanda la nulidad de la decisión proferida en primera instancia el 9 de Agosto de 2006 por el Procurador Regional de Sucre, por la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Alcaldesa del Municipio de Santiago de Tolú, Sucre, e inhabilidad general por 10 años y de la providencia de segunda instancia dictada el 22 de Septiembre de 2006 por la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por la cual se confirmó la decisión sancionatoria adoptada en el trámite de la investigación
disciplinaria adelantada en su contra. Como restablecimiento del derecho reclama que sean borradas las anotaciones disciplinarias correspondientes y el pago de perjuicios materiales y morales irrogados con ocasión de la sanción impuesta. Mediante escrito separado2, solicita la demandante la suspensión provisional de los actos acusados, afirmando que en el trámite sancionatorio se incurrió en un yerro en la aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 en cuanto concierne al régimen de inhabilidades, ya que se dio por probada una unión marital de hecho por medio diferente al previsto en la Ley 979 de 2005. Para resolver la solicitud de suspensión provisional, se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o con documentos públicos aducidos con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Bajo esta premisa se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado: Estudiada la situación presentada por la demandante, se tiene que los argumentos que esgrime para la solicitud de suspensión provisional de los actos atacados, se encuentran encaminados a reclamar que se incurrió en una indebida 2 Escrito de tres folios anteriores a la numeración de la demanda. aplicación del régimen de inhabilidades, ya que no se logró probar en la forma exigida por la ley, la existencia de una unión marital de hecho con quien en época
pretérita fuera el alcalde municipal de la localidad para la cual fue electa. En tales condiciones, resulta evidente que la comprobación de sus afirmaciones, no brota de la simple confrontación de los actos administrativos acusados con la ley que le sirve de soporte, sino que, como es lógico, debe ser el resultado del análisis detenido y concienzudo de todos los elementos probatorios vertidos al plenario, que conduzcan a la certeza sobre su realidad y que lleven al convencimiento de que las actuaciones fueron adoptadas por fuera de la Ley. Por lo anterior, el análisis que permite establecer o desestimar la violación alegada por la demandante en su solicitud, excede los términos de procedencia de la medida precautelar consagrada por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se denegará. Solo resta comentar que la demanda será admitida al acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 136 y 137 ibídem, no haberse estructurado la caducidad de la acción3 y no ser exigible para el caso el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial establecido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dada la fecha de formulación de la demanda4. Además, dado que la actuación surtida con antelación fue invalidada por falta de competencia5, se precisará que las pruebas recaudadas conservarán su valor por expreso mandato del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anotado, la Sala
RESUELVE:
1. AVOCAR el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ en contra de la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, remitida por competencia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre6, precisando que 3 El fallo de segunda instancia fue proferido el 22 de Septiembre de 2006 (fls. 15 a 30) y la demanda fue formulada el 14 de Noviembre siguiente, como se acredita con el sello de presentación en sede judicial (fl. 16). 4 14 de Noviembre de 2006, constancia de presentación folio 16. 5 Providencia del 14 de Octubre de 2011, folios 260 a 264. 6 Auto del 1 de Febrero de 2012, folios 189 a 192. las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso conservarán su validez, por disposición del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. ADMITIR LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por LICELOTH LORENA LUQUEZ LÓPEZ en contra de la Procuraduría General de la Nación.
3. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Procurador General de la Nación, o quien haga sus veces, en la forma prevista por el artículo 150 del Código Contencioso
Administrativo.
4. NOTIFICAR PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
5. FIJAR el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 ibídem, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
6. DENEGAR la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos acusados, acorde con lo explicado en la motivación anterior.
7. SOLICITAR a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, advirtiéndole que el desacato constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días.
8. REQUERIR a la parte demandante para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto por estados, consigne en la cuenta respectiva la suma de $13.000.oo con miras a realizar la notificación personal de rigor. La demandante deberá acreditar la cancelación de dicha suma dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado, so pena del desistimiento de la demanda, al tenor de lo reglado por el inciso segundo del numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
9. RECONOCER al abogado JAIME NAVARRO GALINDO, identificado con la c.c. No. 92.519.234 de Sincelejo y portador de la T.P. No. 96.806 del C.S.J., como apoderado de la demandante en los términos y para los efectos del mandato conferido7 7 Sustitución conferida por escrito que reposa al folio 114.
10. COMUNÍQUESE por Secretaría a las partes el cambio del número de radicación del presente proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección Segunda, al tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de ésta Corporación.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relatoría: JORM/Lmr.