CE-11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGIMEN DISCIPLINARIO - Inhabilidad / INHABILIDAD - Concepto / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Inhabilidad constituye falta disciplinaria Se ha dicho tanto por doctrina como por jurisprudencia que las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. En efecto, las inhabilidades son de rango constitucional, como las consagradas en los artículos 122, 126, 197, 179, 240 o 272; igualmente de carácter legal como las consagradas en la Ley 24 de 1992 para ser Defensor del Pueblo, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 150, para desempeñar cargos en la Rama Judicial, etc. El Código Disciplinario Único vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) ha consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su artículo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a él las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la Ley; el artículo 37 define las inhabilidades sobrevivientes así como el 38 relaciona las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Por eso, tampoco resulta extraño el hecho de que en el Código Único Disciplinario vigente se haya consagrado falta
disciplinaria gravísima el: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” FALTAS DISCIPLINARIAS - Gradualidad / FALTA DISCIPLINARIA - Dolosas o culposas / INHABILIDAD - Cargo público Ha señalado esta Corporación que el régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos podría definirse como el conjunto de circunstancias, hechos o causas, que limitan o restringen el derecho fundamental de acceso y ejercicio de la función pública, en procura de garantizar las condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en que los que se fundan, precisamente, el ingreso y permanencia a dicha función. Ese régimen, está conformado por la descripción de unos elementos temporales, período inhabilitante, y materiales parentesco, gestión de negocios, intervención en contratos, sentencia penal condenatoria, etc.- que cuando se configuran impiden a la persona acceder al cargo o función pública.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48 NUMERAL 17
FAMILIA - Vínculo jurídico / MATRIMONIO - Contrato solemne / UNION MARITAL DE HECHO - Regulación legal Se ha dicho por parte de esta Corporación que, por virtud del pluralismo pregonado por el constituyente es jurídicamente viable que en la actualidad las familias nazcan de dos formas. Una, por virtud de un vínculo jurídico libre y voluntariamente aceptado por los contrayentes, que puede darse como un
matrimonio celebrado bajo la forma de un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (C.C. Art. 113), el que a su vez puede celebrarse bajo alguna confesión religiosa que tenga suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado Colombiano o ya en forma civil ante un notario público. Y, la otra forma, es la surgida de la voluntad responsable de conformar una familia sin sujeción a ningún vínculo legal o rito religioso. La Doctrina Constitucional ha identificado, igualmente, las familias que surgen del vínculo jurídico generado a través de un matrimonio religioso o civil, y las familias cuya génesis es el consenso de la pareja que decide unirse voluntaria y responsablemente
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990
COMPAÑERO PERMANTE - Unión de un hombre y una mujer / UNION MARITAL DE HECHO - Unión permanente de parejas sin estar casadas En cuanto a las exigencias necesarias para la conformación de una unión marital de hecho o unión permanente la Ley 54 de 1990 dispuso en su artículo 1º que por tal se tendría “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Al margen de los debates actualmente adelantados en torno a los derechos de las parejas del mismo sexo por conformar este tipo de uniones, observa la Sala que los elementos definitorios de la unión permanente son: (i) La
unión de un hombre y una mujer; (ii) Que esa unión tenga por fin una comunidad de vida permanente y singular, y (iii) Que no estén casados. De los mismos, el de mayor interés para la discusión jurídica surgida a raíz de este proceso es el último, cuya definición dirá mucho sobre la solución al problema jurídico que examina la Sala. Literalmente dice el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 que la comunidad de vida permanente y singular se genera entre los compañeros permanentes “sin estar casados”. Esta proposición jurídica reviste de cierta opacidad la comprensión de la institución de la Unión Marital de Hecho, ya que no es claro si el legislador admite esa forma de unión permanente únicamente para las parejas “sin estar casad[a]s [entre sí]” o sencillamente que no estén casados con otra persona, lo cual podría marcar significativamente el rumbo de la discusión, ya que podría decirse, con buen sentido, que sólo puede existir unión permanente entre personas que no hayan contraído nupcias, bien sea entre ellas mismas o con terceras personas.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990
UNION MARITAL DE HECHO - Regulación legal / UNION MARITAL DE HECHO - Puede encontrarse presente aún a pesar de haber variado el régimen jurídico para su declaración Lo que aquí se debate se refiere a la forma de probar la unión permanente, vale decir si al momento de entrar en vigencia la Ley 979 de 2005, varió la forma de probar dicha situación de hecho, y para ello habrá decirse que lo que se deja expuesto constituyen los parámetros para valorar y dilucidar la situación regida por el transito legislativo, para finalmente dilucidar que si la vocación de
permanencia y estabilidad de la unión se encuentran presentes en este caso, los mecanismos de declaración de la unión marital de hecho previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 son las únicas posibilidades de constatar la existencia de la misma, o si a pesar de la ausencia de dicha formalidad, que surte efectos para efectos patrimoniales, jurídicamente es posible tener por acreditada la unión marital de hecho para efectos ajenos a la sociedad patrimonial. Pues bien, lo discurrido hasta el momento es suficiente para que la Sala concluya que la unión marital de hecho o unión permanente puede encontrarse presente aún a pesar de haber variado el régimen jurídico para su declaración, dado que la declaración no es más que la formalización de una situación que fácticamente está presente y la que en manera alguna resulta ajena al derecho, situación jurídica que para efectos de que tenga relevancia patrimonial requiere efectivamente su declaración a través de cualquiera de los mecanismos previstos en los términos de la Ley 979 de 2005, artículo 2º que amplió las hipótesis de declaración frente a lo que contemplaba la Ley 54 de 1990, con consecuencias patrimoniales.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005 - ARTICULO 2
UNION MARITAL DE HECHO - Mecanismos para declarar la existencia Efectivamente, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 del 26 de julio de 2005 establece los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho. De
acuerdo con la norma anterior son tres los mecanismos mediante los cuales es posible declarar la existencia de la unión marital de hecho, correspondiendo las dos primeras a formas de composición que pueden nacer del mutuo consenso puro y simple o ya con el auxilio de un tercero que hace las veces de conciliador; y la última, atinente al pronunciamiento que hace un juez de la República en torno a su existencia, precepto que además no deja ninguna duda respecto a que solamente los jueces de familia tienen competencia para declarar la existencia de la unión permanente.
FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005 - ARTICULO 2
ALCALDE MUNICIPAL - Inhabilidad / INHABILIDAD PARA SER ALCALDEUnión permanente / ANALISIS PROBATORIO - Valoración de las pruebas / UNION PERMANENTE - Demostrada la convivencia de la pareja después del divorcio En este caso concluye la Sala que si bien jurídicamente era posible que la pareja de entonces esposos hiciera uso de la herramienta del divorcio, previsto legalmente para surtir efectos jurídicos entre los cónyuges, a nivel de obligaciones conyugales, como patrimoniales, y respecto de las obligaciones con el hijo habido al interior de la relación, dichos efectos no se extienden a ámbitos no previstos por el Legislador cuando se acude a la institución jurídica prevista por la Ley para evadir precisamente otra figura prevista legalmente, como lo es la de las inhabilidades con claros fines electorales, y por consiguiente eludir la eventual falta disciplinaria. Lo anterior implica que el órgano de control en cuya cabeza
radica la investigación y sanción de faltas disciplinarias, cuenta con una herramienta jurídica de gran valía para restablecer la ética pública en estos casos en que prácticamente se acude al fraude a la ley, a partir de la misma ley, y es hacer inoponible el acto o procedimiento utilizado con tal fin al interior del proceso disciplinario. Para esta Sala es claro que, este tipo de maniobras fraudulentas son inoponibles jurídicamente al interior de un proceso disciplinario y por consiguiente el funcionario investigador de la conducta reprochable no está autorizado para darle relevancia u oponibilidad a actos o procedimientos enderezados a evitar la inhabilidad y por consiguiente hacer esguince a la ley para salir avante en el fraude a la misma. Si bien se estima que aquí se pudo configurar un posible fraude procesal dado que el propósito buscado por quienes intervinieron fue cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa diferente ante el proceso que adelante el servidor público, para el caso de orden disciplinario esta Sala atendiendo la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de prescripción de delitos permanentes, estima que por la época en que ocurrieron los hechos año 2002 resulta inane efectuar una compulsa de copias dado que el hecho hoy día se encuentra cobijado por el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12)
Actor: LICELOTH LORENA LUQUE LOPEZ
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO Se decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por Liceloth Lorena Luque López contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad los fallos sancionatorios proferidos el 09 de agosto de 2006, por el Procurador Regional de Sucre, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y el de 22 de septiembre de 2006 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa que confirmó la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la cancelación de las anotaciones impuestas en el registro correspondiente y se ordene el reconocimiento y pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago por concepto de indemnización de perjuicios morales ocasionados, por haber sido sometida al escarnio público, haber lesionado su honor y prestigio como profesional y dirigente política. Igualmente impetra el
reconocimiento y pago de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo) a título de daño material que como consecuencia del fallo de la entidad demandada ha tenido que invertir en su defensa, así como en los honorarios profesionales de abogados. Además, impetra el cumplimiento a la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 172 a 177 del C.C.A.1 1 Flios 1-2
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes: La demandante Liceloth Luque López estuvo casada con el señor Alfredo Navas, con quien tuvo un hijo y de quien mediante decisión judicial el 26 de agosto de 2002 se divorció. Esta decisión además declaró la disolución de la sociedad conyugal y le otorgó la custodia del niño. El señor Navas fue alcalde del municipio de Santiago de Tolú en el periodo 2001-2003. Para las elecciones del 26 de octubre de 2003 la demandante aspiró a la Alcaldía del municipio de Santiago de Tolú para el periodo 21 de noviembre de 2003 al 10 de diciembre de 2005, siendo elegida. Señala que por cuenta de sus contradictores políticos se desató una persecución contra la mandataria elegida, colocando toda clase de denuncias, siendo así que se le acuso de que su divorcio había sido ficticio para que ella pudiera aspirar al primer cargo del municipio de Tolú. La Procuraduría Regional de Sucre adelantó en primera instancia un proceso disciplinario contra Liceloth Lorena Luque López, acusándola en el auto de
citación de audiencia de que al inscribirse como candidata al cargo de Alcalde Municipal del Santiago de Tolú, y ser elegida para el periodo noviembre 2003 a diciembre de 2005 pudo incurrir presuntamente en falta disciplinaria por violación al régimen de inhabilidades, porque actuó a sabiendas de que estaba incursa en causal prevista en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley136 de 1994, pues pese a haberse divorciado legalmente de su esposo señor Luis Alfredo Navas Patrón, quien fuera alcalde de dicho municipio en el periodo inmediatamente anterior, siguió conviviendo con él. Alude que el primer reparo que se hizo al cargo fue que era vago e impreciso, en el entendido que le estaba diciendo que por convivir con él estaba incursa en inhabilidad, cuando de esta se observa es para quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco, que son las condiciones que se han elevado a inhabilidad pero no la de convivir con una persona. Se señala que no se tuvieron en cuenta ni valoraron pruebas por la entidad demandada, y se dio un yerro jurídico al tener por demostrada la unión marital de hecho con testimonios desconociendo que a partir de la Ley 979 de 2005 que reformo la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho se prueba por escritura pública ante notario, por acta de conciliación suscrita por los compañeros permanentes en centro de conciliación legalmente constituido, y por sentencia judicial. El Procurador Regional de Sucre, a través del trámite del proceso verbal dictó fallo
de primera instancia el 9 de agosto de 2006, en donde resolvió sancionar a Liceloth Lorena Luque López, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años por encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 17 artículo 48 del Código Único Disciplinario. Contra el fallo de instancia, se interpuso recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que mediante fallo proferido el 22 de septiembre de 2006 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. 2
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Estima violados los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 25, 29 y 83 de la Constitución política, y artículos 6, 8, 9, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 43, 94, 97, 128, 129, 140, 141, 142, 143 y 170 numerales 4 y 8 de la Ley 734 de 2002.
Como cargos presenta: falsa motivación y desviación de poder.3
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto los actos acusados en nulidad fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario adelantado contra el actor. 2 Flios 2-7 3 Flios 7-14 Luego de referir uno a uno a los hechos, alude el alcance del control jurisdiccional
del proceso disciplinario, para señalar que el control de legalidad el proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad única y exclusivamente en la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa y revisar que la aplicación de la normatividad fue la correspondiente. Ello implica que la intervención de la jurisdicción es meramente dirigida hacia la valoración del proceso disciplinario. Esto implica que no puede el Juez fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso, ya que su intervención implica una revisión de legalidad y que se debe analizar simplemente de su parte. Con base en estos argumentos solicita se denieguen las pretensiones. Presenta como excepción la que denomina genérica o innominada. 4 ALEGATOS DE CONCLUSION Corrido el traslado para alegaciones finales, el apoderado de la demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. El apoderado del ente de control reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis tanto en los hechos probados como en el sustento de la sanción impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre así como en los argumentos expuestos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, para solicitar finalmente sentencia denegatoria.5 Por su parte el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por estimar acreditado que la responsabilidad disciplinaria de la demandante fue debidamente comprobada a través de los fallos enjuiciados pues con su actuar, violó normas legales y
disciplinarias al haber mantenido un vínculo de unión permanente con un 4 Flios 212-223 5 Flios 228-236 funcionario que dentro de los doce meses anteriores a su elección había ejercido autoridad civil y política, en el municipio de Santiago de Tolú, es decir, con quien era su esposo y anterior alcalde de la misma localidad a sabiendas de estar incursa en inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de la Ley 136 de 1994.6
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar, está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Procuraduría Provincial de Sucre y la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable a la actora, y como consecuencia impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años.
Dada la argumentación expuesta por la entidad demandada, se estima pertinente previamente a resolver el asunto, hacer alusión a la naturaleza jurídica de los actos disciplinarios y su sujeción plena al control jurisdiccional, para culminar señalando que el control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa es íntegro y no admite interpretaciones restrictivas, para lo cual reitera la argumentación expuesta en pretérita oportunidad y a ella se remite para sustentar el asunto7 y de la que se resumen algunos aspectos como sigue:.
6.1. LA NATURALEZA DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS Y SU SUJECION
PLENA AL CONTROL JURISDICCIONAL.
Esta Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente respecto del tema y se remite in integrum a los argumentos expuestos pretéritamente8 para determinar que corresponde entonces a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales básicas, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba, 6 Flios 238-243 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A-.
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. UNICA INSTANCIA – AUTORIDADES NACIONALES. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".
CONSEJERO PONENTE: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación número: 110010325000201100436-00 (1647-11). Actor: AGUSTIN CHAVEZ PEREZ a condición de que dicha prueba sea manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en
cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. También es pertinente el análisis de legalidad, cuando en dicho proceso se ven comprometidos derechos de rango constitucional, como el debido proceso, la presunción de inocencia, el buen nombre, el honor y la dignidad, entre otros. En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, pero dentro del marco señalado precedentemente. De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contencioso administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos
de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el CDU. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario.9 Las anteriores referencias jurisprudenciales dan cuenta que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal,
en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa. De suerte que las argumentaciones de la Procuraduría a través de sus representantes y apoderados que puedan sugerir lo contrario -v.g. que el control judicial es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias de la Procuraduría tienen naturaleza materialmente jurisdiccionalno son de recibo por carecer de sustento jurídico. 6.2. Las inhabilidades en el régimen disciplinario: Se ha dicho tanto por doctrina como por jurisprudencia que las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 3 de septiembre de 2009. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00113-00(4980-05). Actor: Diego Luis Noguera Rodríguez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.10 En efecto, las inhabilidades son de rango constitucional, como las consagradas en
los artículos 122, 126, 197, 179, 240 o 272; igualmente de carácter legal como las consagradas en la Ley 24 de 1992 para ser Defensor del Pueblo, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 150, para desempeñar cargos en la Rama Judicial, etc. El Código Disciplinario Único vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) ha consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su artículo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a él las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la Ley; el artículo 37 define las inhabilidades sobrevivientes así como el 38 relaciona las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Por eso, tampoco resulta extraño el hecho de que en el Código Único Disciplinario vigente se haya consagrado falta disciplinaria gravísima el: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” La Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse frente al punto y estableció que hay conexidad temática cuando en la legislación disciplinaria se consagran inhabilidades, lo cual descarta la invalidez de la norma por el cargo formulado, en los siguientes términos: "...en anteriores decisiones esta Corporación había señalado que las inhabilidades no hacen parte, en sentido estricto, del régimen
disciplinario11. Con base en tal criterio, esta Corporación estudió algunas disposiciones del decreto extraordinario 1888 de 1989, que desarrollaba una facultades concedidas por la Ley 30 de 1987 para que el Presidente modificara el régimen disciplinario de la rama jurisdiccional. La Corte concluyó que eran inexequibles los artículos que establecían una inhabilidad aplicable para acceder a la rama jurisdiccional, pues las facultades habían sido otorgadas para modificar 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 9 de 1988, M. P. Fabio Morón Díaz, o C546 de 1943 11 C-546/93, M.P. Jorge Arango Mejía y C-558/94 MP Carlos Gaviria Díaz. el régimen disciplinario 'y las inhabilidades no hacen parte de ese régimen”12. Un interrogante se plantea entonces: Si, en sentido estricto, las inhabilidades no hacen parte del régimen disciplinario, ¿no violan la regla de unidad de materia aquellas disposiciones del CDU estatuto disciplinarioque consagran inhabilidades, pues conforme al artículo 158 de la Carta "todo proyecto debe referirse a una misma materia"? (...)La Corte considera que no es así..., si bien es inconstitucional que el Ejecutivo establezca inhabilidades cuando le fueron concedidas facultades únicamente para modificar el régimen disciplinario, pues en sentido estricto las inhabilidades no hacen parte del tal régimen, en cambio es perfectamente admisible que una ley disciplinaria regule también las inhabilidades pues existe entre estos temas una conexidad temática e instrumental razonable, que permite considerarlos como una
misma materia, pues la violación del régimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y, a su vez, el desconocimiento de las inhabilidades puede configurar una falta disciplinaria…”13 La finalidad última del derecho disciplinario es garantizar la función pública y los principios en que ella se fundamenta, artículo 209 constitu
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