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CE-11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SENTENCIA – No es susceptible de recurso de reposición De conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 del Decreto 1 de 1984 y 309 del Código de Procedimiento Civil y sin que se requiera consideración adicional, cabe concluir que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor es improcedente, en razón a que lo dirigió contra una providencia que no lo establece y cuyo contenido por mandato de la ley no puede ser modificado ni revocado, como pretende el recurrente, menos aún para cambiar el sentido de una decisión que, como la que se impugna en este caso, se erigió sobre la base del análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y de valoración probatoria, contenidos en su parte motiva que condujo a la Sala a adoptar la determinación congruente contenida en la parte resolutiva del mismo proveído.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 180 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00164-00(0725-12)

Actor. ROBINSON ARTURO RIVAS ACCOSTA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Mediante apoderado, el actor interpuso recurso de reposición contra el Fallo dictado por esta Sala el 5 de septiembre de 2013, para que se revoque la decisión

contenida en ese proveído, que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a ellas (fls. 288 a 323). LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO Mediante la Sentencia recurrida en reposición esta Sala decidió negar la nulidad del Fallo de Primera Instancia de 4 de febrero de 2009, mediante el cual se sancionó al demandante con separación absoluta del cargo e inhabilidad por el término de diez (10) años; y del Auto No. 1479 de 24 de noviembre de 2010, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión; así mismo, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la Resolución No. 0470 de 6 de abril de 2011, por medio de la cual el Comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Para resolver se CONSIDERA Sea lo primero establecer si la Sentencia recurrida es susceptible de ser impugnada mediante el recurso que formuló el apoderado del actor. Para cuando se inició el presente proceso regía el Decreto 1° de 1984, cuyo artículo 180 (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) señalaba las providencias contra las que procedía el recurso de reposición en los siguientes términos: “ARTICULO 180. REPOSICION. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación…”

En relación con la reforma o revocatoria de las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos de su competencia, por remisión del artículo 267 del Decreto precitado, se aplica el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (Subrayas y negrillas fuera del texto). De conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas y sin que se requiera consideración adicional, cabe concluir que el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del actor es improcedente, en razón a que lo dirigió contra una providencia que no lo establece y cuyo contenido por mandato de la ley no puede ser modificado ni revocado, como pretende el recurrente, menos aún para cambiar el sentido de una decisión que, como la que se impugna en este caso, se erigió sobre la base del análisis de los fundamentos fácticos, jurídicos y de valoración probatoria, contenidos en su parte motiva que condujo a la Sala a adoptar la determinación congruente contenida en la parte resolutiva del mismo proveído.

De conformidad con lo expuesto, resulta forzoso rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandante y así habrá de decidirse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, R E S U E L V E: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante contra la Sentencia dictada por esta Sala el 5 de septiembre de 2013.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

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