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CE-11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12)-2014

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICOCumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA - Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo La atribución del Estado para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, deriva de la especial sujeción de éstos con él, que, a su vez, emerge de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; por lo tanto, el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 Superior, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. Motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro, caso este en el cual se hace necesario adelantar los procedimientos establecidos, para aplicar las penas

que sean del caso. Ahora, en lo que atañe a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, debe anotarse que la Sección Segunda de esta Corporación, en reciente tesis, señaló que el control que ejerce esta jurisdicción es pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, por ende no se queda en un simple control formal -como antaño se había considerado-, lo que implica, entre otras cosas, que el Juez no sólo puede sopesar las pruebas, sino valorar todos y cada uno de los elementos que se exigen para estructurar la existencia de una falta y la imposición de la sanción disciplinaria, sin que ello signifique suplantación de la función de la autoridad administrativa disciplinaria, ni que el control jurisdiccional se erija como una tercera instancia. PROCESO DISCIPLINARIO - Principio de tipicidad / PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Debido proceso Este principio, como un componente vital del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, es desarrollo del principio fundamental de legalidad ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que se traduce en (a) la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, y (b) la precisión que se emplee en la norma para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Principio aplicable en las diversas áreas en las que el Estado ejerce su poder punitivo, entre ellas la disciplinaria. Sin embargo, en múltiples oportunidades, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que si bien el principio de tipicidad forma parte de las garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que “no es

exigible el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, en atención a la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

PROCESO DISCIPLINARIO - Principio de antijuricidad / PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD - Ilicitud sustancial Dispone el artículo 5º del C.D.U., que: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Pero no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino -como lo tiene sentado en su doctrina nuestra Corte Constitucionalla infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 5

PROCESO DISCIPLINARIO - Principio de culpabilidad / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - Presunción de inocencia Hechas las sucintas anotaciones sobre estos pilares, sobre los cuales las autoridades administrativas disciplinarias tienen que erigir el reproche y sanción, esta Sala tiene suficientemente claro que la actividad pública es reglada, lo que significa de los servidores públicos sólo puede hacer aquello que la constitución,

las leyes, los reglamentos y los manuales específicos de funciones les permitan. Sin embargo existen comportamientos del servidor público que, dadas unas circunstancias, se pueden asumir como efluvios de ejercer la función, resultando disciplinariamente intrascendentes. INSPECTOR DE TRABAJO - Realizar audiencias de conciliación / MANUAL DE FUNCIONES - No prohíbe recibir dinero producto de los compromisos suscritos por las partes en la audiencia de conciliación / INSPECTOR DE TRABAJO - Facilitador de los acuerdos suscritos en la audiencia de conciliación Los artículos de la Ley 734 de 2002 enrostrados al investigado como infringidos, son los típicos tipos abiertos y/o en blanco, para cuya aplicación implican una remisión o interpretación sistemática que los complemente y que, para el caso concreto, su complemento era el Manual de Funciones Por ello correspondía a la autoridad disciplinaria, en aras de la precisión y de la garantía del debido ejercicio del derecho a la contradicción, hacer manifestación expresa de esa función, para dejar en evidencia -con grado de certezaque en él no se autoriza que los inspectores, con ocasión de la función de realizar conciliaciones, asuman conductas adicionales buscando facilitar el cumplimiento directo de los acuerdos conciliatorios. Pues, nada se contrapone a que en ejercicio de la misma, un Inspector de Trabajo no pueda facilitar que los acuerdos suscritos ante ellos se cumplan de manera directa entre las partes, evitándoles trasladar eventuales conflictos ante los estrados judiciales, como una manera que su actuación sirva de medio de hacer efectivos materialmente derechos laborales. Tal y como está

probado, era costumbre, aún desde antes que fuera titular de la misma el actor, que los inspectores facilitaran el cumplimiento de los acuerdos, como por ejemplo, servir de garantes y/o facilitadores para que los compromisos suscritos ante ellos se cumplieran, que en veces comportaba, que una parte para cumplir lo que le correspondía y ante la ausencia de la otra, dejar en la inspección el dinero, que luego era entregado al beneficiario del mismo, y de ello se hacía firmar constancia a las partes y que también suscribía el funcionario, para el archivo del despacho.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

PROCESO DISCIPLINARIO - No se demostró maniobras maliciosas y o engañosas / SANCION DISCIPLINARIA - La conducta no tiene incidencia disciplinaria / DOLO - No probado / FALTA DISCIPLINARIA - Con la conducta desplegada no incurrió en falta disciplinaria / CONDUCTA - Manual de funciones Analizado los hechos y la prueba en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, en ninguna de los significados se encuadra el comportamiento del actor en su proceder el 19 de febrero de 2003. Es más, no se palpa en qué radica el supuesto daño social generado por el hecho, como lo afirma la entidad en sus actos. Todo lo contrario, en atención a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló el proceder del demandante, no existió de su parte una actitud fraudulenta y ruin para obtener un provecho irregular, sino de facilitar el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio pactado en el año 2001; su conducta fue resultado de un pedido e insistencia de mismo quejoso, y no de maniobras

maliciosas y/o engañosas deliberadas de su parte. No se trata de un comportamiento cuyos tipos, eventualmente, hubieran consagrado palabras como “a sabiendas”, "de mala fe", "con la intención de". Por ello esta Colegiatura se aparta de la apreciación del operador disciplinario. Disiente esta Corporación de la instancia disciplinaria, que para deducir el dolo se limita a decir que tenía conocimiento de la ilicitud y a pesar de ello de manera consciente procedió a ejecutar la acción, apoyado en una apreciación parcial de la declaración de la auxiliar administrativa de la inspección, pues, soslaya que fue la misma funcionaria quien manifestó que -desde antes de ser titular de ese despacho el actor-, era una práctica acostumbrada, para facilitar el cumplimiento de los acuerdos suscritos ante la Inspección de Trabajo. De ahí que la Sala no comparte que el actor haya incurrido en una falta grave, ni con el grado de culpabilidad que se le reprochó para sancionarle. A fe de esta Corporación, el actuar del hoy demandante no tiene incidencia disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00167-00(0728-12)

Actor: JORGE GUTIERREZ SARMIENTO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL

Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. JORGE GUTIÉRREZ SARMIENTO contra la

NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el Sr. JORGE GUTIÉRREZ SARMIENTO presentó demanda1 impetrando la nulidad de las Resoluciones No. 0001133 del 4 de mayo de 2005, expedida por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, y No. 001839 del 22 de junio de 2005, proferida por el despacho del Ministro de la Protección Social, mediante las que le impusieron sanción de suspensión por el término de 60 días e inhabilidad por un término igual. A título de restablecimiento solicita se ordene: i) Cancelar cualquier inscripción de la referida sanción de su hoja de vida y ante organismos de control; ii) pagarle los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término de la suspensión; iii) repararle el daño moral causado en un monto de 100 SMLMV, y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Como sustento fáctico del petitum expone: Que se vinculó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde 1994; a partir del 7 de febrero de 2003 al Ministerio de la Protección Social, y para la fecha de

formular la demanda se desempeña como Inspector de Trabajo, Código 3185, Grado 12, del Grupo de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca. Informa que la Personera del Municipio de La Mesa (Cundinamarca), remitió al Ministerio de la Protección Social copia de la queja formulada por el Sr. Alonso 1 Escrito de la demanda se ve a fls.152-166 del cuaderno 1. La demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2005 (Reverso fl.166).

Advertencia: Cuando se mencionen folios y no se cite el cuaderno, debe entenderse que hacen parte del uno.

Cuervo Páez contra él, como Jefe de la Oficina del Trabajo en esa ciudad, recibida en el Ministerio el 23 de marzo de 2003. Destaca que la inconformidad del quejoso, esencialmente, está centrada en un supuesto maltrato de que fue objeto, el cual -afirmano existió. Indica que por Auto 85 del 5 de junio de 2003, el Director Territorial de Cundinamarca del aludido Ministerio, ordenó apertura de investigación en su contra. Que el 29 de agosto de 2003 se tomó declaración al quejoso, párroco de la Mesa, y de la misma se evidencia que el motivo de disgusto fue por un supuesto mal trato recibido, mas no por otro proceder. Señala que resultado de visita practicada el 29 de agosto de 2003 a la Inspección del Trabajo de la Mesa, se halló acta original de la conciliación suscrita entre el Sr. Alirio Barón Barrios y el Sr. Alonso Cuervo firmada en el año 2001, conforme la

cual el este último quedó -como representante legal de radioguíacomprometido a depositar en esa oficina la suma de $1.456.072, motivo por el cual el 19 de febrero de 2003 procedió a hacerlo, como obra en la constancia expedida para el efecto por el actor. Dice que el 23 de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la conducta desplegada por el accionante, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, expidió un memorando sin número, informando a los inspectores de Trabajo que estaba prohibido recibir dineros, que a título de depósito dejaran las partes con ocasión de las audiencias celebradas. Anota que el 31 de octubre de 2003 se le recibió versión libre, y por Auto 165 del 10 de diciembre de ese mismo año, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social le formuló pliego de cargos. Afirma que por Auto 101 del 11 de octubre de 2004, el mencionado Director Territorial declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento, por cuanto en el auto de cargos no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U.; sin embargo de nuevo se dictó Auto de cargos 118 del 25 de octubre de 2004, estimando que las normas quebrantadas por el implicado fueron los artículos 6 y 123 Superiores, 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, 65 del C.S.T., y 1656 y 1657 del Código Civil. Que el 4 de mayo de 2005, mediante Resolución No. 00001133, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social dictó fallo de

primera instancia, disponiendo sancionarlo con suspensión por 60 días e inhabilidad por el mismo término. Culmina precisando que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 001839 del 22 de junio de 2005, emanada del despacho del Ministro del ramo, confirmando la decisión inicial. Normas violadas y concepto de violación.

Como vulneradas menciona: Artículos 2 y 29 de la Constitución Política. Artículos 4, 9, 18, 20, 21, 28, 43, 44-parágrafo, 50 y 51 de la Ley 734 de 2002. Artículo 65

C.S.T., y artículos 1656 y 1657 del C. Civil. Después de transliterar las normas que menciona como infringidas, inicia exponiendo que actuó de buena fe, buscando la prestación eficiente del servicio a su cargo, y luego señala que: 1) La conducta asumida por él, que estimó indebida la demandada, no se hallaba tipificada como sancionable, porque para el 19 de febrero de 2003, fecha en que ocurre el hecho, no se conocía la prohibición expresa a los Inspectores de Trabajo, de recibir en depósito dineros de las partes que hubieran suscrito conciliación ante ellos, porque el memorando en tal sentido, suscrito por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, llegó el 23 de abril de 2003. 2) Resultado de la atipicidad de su proceder, no existe vulneración al deber funcional, lo que indica que su conducta no es antijurídica. 3) En todo caso no podía presumirse que había actuado con dolo,

como lo hizo la autoridad disciplinaria en su caso, partiendo de una responsabilidad objetiva, contrariando el elemental principio de derecho conforme el cual el dolo debe probarse y que en ningún caso puede presumirse su existencia. Que su sanción no responde a la mejora del servicio ni a la protección del patrimonio público, sino a una falsa motivación y a una desviación de poder, al pretender por la vía del proceso disciplinario desconocer el acuerdo de voluntades de los particulares que decidieron no solo sobre el valor total de la suma discutida, sino que fijaron el lugar y la forma de pago del valor acordado, que era ante la inspección de Trabajo de la MesaCundinamarca. Enfatiza le falsa motivación señalando que dentro de las normas infringidas le endilgan el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 1656 y 1657 del Código Civil, y que ello no es así, porque: i) el artículo del código laboral sólo aplica cuando existe discrepancia entre empleador y trabajador respecto de lo adeudado por prestaciones a la culminación de la relación laboral, o el trabajador se niega a recibir, y en el caso concreto ya había un acuerdo suscrito desde el 2001; ii) los artículos del Código Civil, regulan la validez del pago por consignación, nada tienen que ver con los efectos de los acuerdos de voluntades de acreedor y deudor, en cuanto al lugar, momento y forma de hacer el pago. Finalmente, sostiene que actuó amparado por la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye

falta disciplinaria”. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda es presentada el 14 de septiembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.166 Reverso), fue inadmitida (fl.169), subsanada y admitida (fl.192); luego, mediante proveído del 7 de diciembre de 2006, en razón de la cuantía, el Tribunal dispuso su remisión al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot (fls.242-243). Por Auto del 9 de agosto de 2007 el Juzgado Único Administrativo de la aludida ciudad avoca su conocimiento (fl.250), el 6 de diciembre de 2007 abre a pruebas (fls.252-254), el 29 de mayo de 2009 corre traslado a las partes para alegar (fl.258) y el 25 de julio de 2011 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot dicta sentencia (fls.284296). Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de proveído del 10 de noviembre de 2011, amparado en sentencias del Consejo de Estado2, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que conozca y decida en única instancia. Una vez se remite el proceso al Consejo de Estado, por reparto fue asignado su 2 Menciona de la Sección Segunda, Subsección B, Auto del 4 de agosto de 2010, radicado interno 1203-2010, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve, y Providencia que complementó el anterior auto, del 18 de mayo de 2011, radicado interno 0145-10, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, conforme

la cual los actos administrativos del orden nacional relacionados con sanciones disciplinarias, que impliquen retiro definitivo o temporal, con o sin cuantía, son de competencia del Consejo de Estado. conocimiento al despacho del suscrito (fl.333), que mediante decisión del 29 de junio de 2012 declara la nulidad de lo todo lo actuado a partir del Auto del 17 de febrero de 2006, admite la demanda y ordena su notificación (fls.335-337). La demanda es contestada en término por la accionada, de la que se hará su nota en el siguiente aparte. A través de Auto del 21 de marzo de 2013 se abre a pruebas (fls.363-365)), y el 31 de julio del mismo año se corre traslado para alegar de conclusión (fl.373).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La demandada dio contestación solicitando no acceder a las pretensiones de la demanda, porque la actuación del Ministerio de la Protección Social se efectuó bajo el amparo de la ley, sin vulnerar derecho alguno del disciplinado. Que la conducta del demandante sí se encuentra tipificada como disciplinable, pues se extralimitó en el cumplimiento de sus funciones, puesto que no es función de los inspectores de Trabajo servir de agentes de depósito de dinero de las partes que llegan a un arreglo conciliado, además que no es cierta la manifestación del actor en su versión libre, que en el acta de conciliación se había pactado que se depositara el excedente de lo adeudado por el querellado ante la Inspección del Trabajo de la Mesa (Cundinamarca). Propone como excepción de i) aplicación de la Ley y ii) falta de legitimación a lo

reclamado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos4, insistiendo en lo planteado en la demanda. La parte accionada no presentó alegatos. El Ministerio Público rindió concepto5, solicitando denegar las súplicas de la demanda por cuanto la responsabilidad del actor fue debidamente comprobada a 3 Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.357-361. 4 Visible a fls.375-381. 5 ? Fls.384-389. través de las decisiones demandadas, resaltando que conforme el acta de conciliación No. 67 de 2001, el empleador debía realizar unos pagos en favor de su ex trabajador, pero no para ser recibidos en depósito por el Inspector del Trabajo, pues, éste simplemente era garante de que ello se cumpliera, nada más No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTION JURÍDICA A DILUCIDAR.

Corresponde a la Sala determinar si con ocasión de los actos administrativos demandados, que imponen al actor -en su condición Inspector de Trabajo de la Mesa (Cundinamarca)- sanción disciplinaria de suspensión por sesenta (60) días e inhabilidad especial por el mismo término, se desconoce el debido proceso, por las razones aducidas en la demanda, o si, por el contrario, se hallan ajustados a la legalidad como lo sostiene la accionada. En lo que se refiere a las excepciones propuestas, observa la Sala que son más argumentos de defensa, motivo por el cual quedarán resueltas al decidir el fondo

del asunto. Como preámbulo a resolver el problema planteado se hace necesario, de una parte, describir el material probatorio existente y, de la otra, exponer algunas reflexiones atientes a la potestad disciplinaria en cabeza del Estado y qué comporta el control de legalidad que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre la actuación y actos disciplinarios. De la prueba allegada al proceso se tiene lo siguiente: - Por medio de la Resolución No. 000866 del 28 de marzo de 1994, el demandante es nombrado como Inspector de Trabajo, posesionándose el 17 de abril de ese año (fls.19-21 C.3). - Mediante acta No 67 del 3 de mayo de 2001, la Inspectora de Trabajo de la Mesa, Dra. Aslide Esther Rosado Beleño, aprobó acuerdo conciliatorio entre el Sr. Alirio Varón Barrios, como reclamante, y el Sr. Alonso Cuervo Páez, como representante legal de la emisora reclamada, Radio Guía (fl.49 C3)6. - El 19 de febrero de 2003, el actor como Inspector de Trabajo de la Mesa dejó constancia de haber recibido del Sr. Alonso Cuervo Páez, en depósito la suma de $1.456.072 a nombre del Sr. Alirio Varón Ramos, por concepto de acuerdo de pago acordado en el acta de 13 de mayo de 2001 (fl.55 C3)7. - A través de Memorando del 23 de abril de 2003, dirigido por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, a los Inspectores de Trabajo de su jurisdicción, informa que: “[E]stá absolutamente prohibido a los

funcionarios de este Ministerio recibir los dineros que a título de depósito dejan las partes con ocasión de las audiencias realizadas en las inspecciones de trabajo”, anotando al final que cualquier incumplimiento sería informado al Grupo de Control Interno Disciplinario. (fl.48 C 3). - Queja formulada por el Sr. Alonso Cuervo Salazar ante la personería de la Mesa, cuya esencia radica en la mala atención por parte del Inspector de Trabajo de esa localidad, y puso en conocimiento que había entregado en depósito allí la suma de dinero, por ausencia de la persona que debía recibirlos; que el Inspector no le dio comprobante de dicho depósito para llevar sus cuentas, hasta tanto no firmara quien debía recibir (fls.3-4 C 3). - A fls.222-226 C 1, se ve la parte pertinente de la Resolución No. 00219 del 8 de febrero de 2000, “por la cual se adopta del Manual Específico de Funciones y Requisitos pata los empleos de la plata de personal del Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social”, y allí se lee como una de las funciones de los Inspectores de Trabajo: “Realizar audiencias de conciliación”.

Observación: Esta función es concordante con lo dispuesto en el reverso de la

6 Conforme este acuerdo, el representante legal de la emisora se comprometió a realizar un pago de por 500 mil pesos “el 5 de mayo de este año ante la personería del municipio de El Colegio Cundinamarca, el día 18 de mayo de 2001 estará haciendo ante la misma oficina un abono de 228.036.oo pesos, y el excedente de $1.456.072.oo pesos lo estará cancelando ante esta oficina una vez la administración

municipal de El Colegio Cundinamarca le cancele a la emisora una cuenta…” (Resalta la Sala). 7 Aparece firmada por el actor como Inspector de Trabajo, el Sr. Alonso Cuervo que entrega el dinero y sin firma de la persona a quien debía entregarse, es decir, del Sr. Alirio Varón página 27 del Manual del Inspector de Trabajo, expedido en diciembre de 2001 por el mencionado Ministerio, que obra en el cuaderno 3, en el que -como función específicase lee: “Realizar audiencias de conciliación. (Artículo 20 C.P.L.)”. - El 5 de junio de 2003 se dio apertura a investigación contra el actor a través de Auto No. 85 (fls.6-8 C 3). - Según constancia del 4 de julio de 2003, el Inspector de Trabajo de la Mesa, hoy accionante, hizo devolución de la suma de $1.456.072 al Sr. Alonso Cuervo Páez, en razón a que la persona a quien debía entregarse dicho dinero no se había presentado y la queja formulada por el sacerdote Cuervo Páez ante la personería. (fl.57). - Escrito del 7 de junio de 2002, que suscribe el Sr. Alirio Varón Barrios, dirigido a la Oficina de Trabajo de la Mesa-Cundinamarca, en el cual manifiesta que autoriza a la Sra. Luz Amparo Perdomo para que le sea entregado el saldo de los dineros acordados con el Sr. Alonso Cuervo, “una vez depositados ante ese despacho” (fl.51 C 3). - El 29 de agosto de 2003 el Sr. Alonso Cuervo asistió a diligencia de ratificación y

ampliación de queja (fls.34-37).8 - El día 19 de agosto de 2003 se levantó acta de visita, realizada en las dependencias de la Inspección de Trabajo de la Mesa (fl.38-42 C 3). En dicha diligencia se recibió declaración a la Sra. Blanca Yenny Eslava Cardona, auxiliar administrativa de ese despacho.9 8 En esta diligencia deja en claro que: i) cuando le explicó al hoy actor, el motivo de su presencia y para qué era la plata, l “al principio rehusó a recibir el dinero y yo le dije que como yo tenía que entregarla aquí, porque en la conciliación había quedado que la traía acá, él la contó y la recibió y le solicité que me regalara un recibo o una constancia porque yo necesitaba para las cuentas de la salida de ese dinero, él me dijo que no podía hacer eso hasta que no viniera la otra persona y firmara,… yo…trataba…de dejar en claro que…no por desconfianza sino por tener un recibo para justificar las cuentas y como no me la dieron fuí a la personería y allá se levantó un acta y dejé constancia que el trato no había sido el mejor… debo ratificar que en ningún momento mi intención fue la de perjudicar al inspector”. Cuando le inquieren por qué motivo, si sabía que el Sr. Alirio Varón se encontraba en Puerto Rico, le dejó el dinero al Inspector de Trabajo, contestó: “Porque en la conciliación él le concedió una autorización a la compañera de él para reclamar dicho dinero”. A la pregunta si el inspector le había informado que no era competencia de ellos recibir dineros de los usuarios, manifestó: “No directamente con esas palabras pero él hacía relación de que

estuvieran ambas partes para poder levantar el acta y hacer el recibo…”. Al cuestionarle en qué forma le había sido vuelto el dinero, si en efectivo o en cheque, respondió: “Exactamente como yo se la había entregado en efectivo”. 9 Deja en claro que el día de los hechos, 19 de febrero de 2003, no se hallaba en el despacho. Cuando le preguntan informara si era usual que en esa inspección de Trabajo recibir dinero de los usuarios y en caso afirmativo a quién se entregan o como es el trámite, respondió: “Sí se recibía la plata de los reclamados, se hacía una constancia de la fecha en que se recibieron los dineros, se sacaban dos copias y la original, una para el empleador, una para el trabajador y otra para el despacho, se hacía firmar por el empleador,… cuando ya venía el reclamante, se le entregaba el dinero y el inspector o inspectora firmaban,…que como en abril mandaron una circular de que no se podía recibir ningún tipo de dinero… desde se momento no se volvió a recibir…”. Al cuestionarle si ese mismo procedimiento lo utilizaba la anterior inspectora Aslinde - El 31 de octubre de 2003 se recepcionó versión libre al implicado (fls.64-67 C 3). Expuso que no incurrió en ninguna falta y que, únicamente, dio cumplimiento a lo dispuesto en el acta suscrita entre las partes en el 2001, en la que se acordó entregar el saldo pendiente ante esa inspección.10 - La autoridad disciplinaria profirió Auto de cargos No. 165, del 10 de diciembre de 2003 (fl.68-74 C 3), sin embargo, toda la actuación -a partir de los cargosse

declaró nula por medio de Auto No. 101 del 11 de octubre de 2004, porque no se había especificado la gravedad o levedad de la falta (fls.92-93 C 3). - Se formulan nuevamente cargos por medio de Auto No. 118 del 25 de octubre de 2004 (fls.95-104 C 3). El cargo formulado fue: Esther Rosado, y si era lo mismo con el actor, señaló: “Desde que empecé con la doctora ASLIDE se hacía ese procedimiento, después al doctor JORGE GUTIÉRREZ no le gustó eso y dijo que no estaba de acuerdo, sin embargo se siguió recibiendo hasta que llegó la circular”. Se le pregunta que manifestara por qué motivo el doctor Gutiérrez no estaba de acuerdo con ese procedimiento, dijo: “Porque él decía que eso no era de ley, y que no quería que lo metieran en investigaciones”. Al inquirirle exponer por qué razón, si el doctor Gutiérrez mencionó que no se debía recibir platas en el despacho ya que no era de ley, se siguió haciendo, dijo: “por colaborarle al... trabajador, ya que ellos cumplían más cuando les tocaba dejar la plata aquí, a v

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