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CE-11001-03-25-000-2012-00191-00(0795-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00191-00(0795-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

DERECHO DISCIPLINARIO / SERVIDOR PUBLICO / DERECHO A LA PROTESTA / EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD SINDICAL / PERMISO SINDICAL /

SUJETO DISCIPLINABLE / POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO /

DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN /

PROCEDIMIENTO VERBAL

[E]l derecho a la protesta tiene que ser pacífica, o sea, sin violencia, armas ni alteraciones graves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza de protección constitucional. […] Si bien el derecho a la protesta se encuentra debidamente protegido, debe aclarar la Sala dentro del sub-judice no se esta estudiando una extralimitación al derecho a la protesta ni mucho menos un presunto ejercicio abusivo de la actividad sindical, todo lo contrario, se trata, de agresiones verbales en sitio público realizadas en contra del rector de la Universidad Nacional tales como “ladrón, asesino o paramilitar”. […] [E]l ejercicio de la actividad sindical o del derecho a crítica por parte del actor debe ser armonizado con el derecho al honor y a la propia imagen que tiene el rector de la Universidad Nacional, que le impide emitir expresiones injuriosas y afectar el honor de la máxima autoridad administrativa. El hecho que el actor contaba con permiso sindical no lo acredita como un particular, pues sigue siendo funcionario de la universidad, lo que no lo exime del decoro y respeto con que deben actuar los servidores públicos, ni tampoco le quita la capacidad de ser sujeto de control disciplinario. […] [R]especto a que se debió dar trámite por parte del Ministerio de

la Protección Social (hoy del Trabajo) del artículo 381 del C.S.T., por el supuesto desbordamiento de la actividad sindical, resalta la Sala que (…) no se está analizando el ejercicio del sindicato SINTRAUNAL, sino de un empleado de la Universidad Nacional de Colombia cuya conducta tiene que ver con las funciones del cargo o la prestación del servicio, donde la situación debe examinarse conforme a las normas que regulan la potestad sancionadora del Estado, relativa a la capacidad de exigir a sus colaboradores obediencia, disciplina, eficiencia y moralidad en el cumplimiento de sus deberes y que están en el compromiso de acatar en cumplimiento de las obligaciones laborales. […] [S]e respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se practicaron las mismas, se resolvieron los recursos e incidentes de nulidad propuestos dentro de la actuación. […] [N]o se considera que se evidenció una excesiva discrecionalidad de la autoridad disciplinaria que dio lugar a que se tramitara la actuación bajo el procedimiento verbal sin poderse defender el implicado, toda vez, que se puede aplicar el procedimiento abreviado contemplado en el Acuerdo 018 de 1998 en concordancia con la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se tenga en cuenta la norma más favorable al investigado. […] [E]l legislador ha concebido el procedimiento verbal para adelantar aquellos procesos disciplinarios en los que se encuentran descritas las condiciones referidas en cada uno de los incisos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, y para el caso que nos ocupa el

inciso tercero prevé la aplicación del procedimiento verbal cuando estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. Esta subsunción típica de la falta llevó a la Universidad Nacional de Colombia a adelantar el procedimiento verbal.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CST - ARTÍCULO 381 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175 / ACUERDO 018 DE 1998 - ARTÍCULO 98

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00191-00(0795-12)

Actor: ARMANDO CARBONELL MARÍN

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO QUINCE (15) DÍAS – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Armando Carbonell Marín contra la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Armando Carbonell Marín, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Acta 008 de 6 de octubre de 2005, audiencia dentro del proceso abreviado 887 de 2004, proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual sancionó al actor con suspensión de quince (15) días y la Resolución No 940 del 30 de agosto de 2006 proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia que confirmó la sanción impuesta. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita que se disponga que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y por tanto dicho tiempo sea tenido en cuenta para prestaciones, pensiones y demás beneficios e igualmente que se declare que al expedir el acto se ocasionaron perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial al actor.

Pide que se restablezca el derecho exonerando de los cargos disciplinarios y se cancele el registro de la sanción impuesta al demandante. Reclama que se condene a la demandada a que: i) el pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a su favor sean ajustados en su valor conforme con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, ii) se condene al reconocimiento y pago de perjuicios morales, iii) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., y iv) se condene en costas procesales2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el día 20 de agosto en horas de la mañana, en instalaciones de la Sede Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la visita del señor Marco Palacios Rozo, quien para la fecha se desempeñaba como rector, y ante la negativa de este de recibir a los trabajadores y estudiantes de la sede, se desarrolló una jornada de protesta por parte de la comunidad universitaria, que dio origen a que se iniciara la indagación preliminar No 887 por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario. Agrega que el día de la realización de los hechos se encontraban los señores

BLANCA LUCIA ESCOBAR GUEVARA, JAIRO ANTONIO SOTO ROMERO, JAIRO MOSQUERA ESCOBAR y ARMANDO CARBONELL MARIN en uso de permiso sindical.

Señala que la Oficina de Control Interno Disciplinario mediante Auto No 003-04 abrió investigación preliminar No 887 de octubre 13 de 2004; con Auto 04 del 14

de octubre de 2004 se ordenó la recepción de las diligencias de versión libre y espontánea de la señora Blanca Lucía Escobar y los señores Jairo Antonio Soto, Jairo Mosquera Escobar y Armando Carbonell; a través del Auto sin fecha de 18 2 Según escrito de corrección de la demanda de folios 89 y 90 del cuaderno principal. de marzo de 2005 se concluyó las diligencias de indagación preliminar y ordenó la apertura del proceso disciplinario; mediante Auto No 0103 del 30 de marzo de 2005, la ONCDI citó a audiencia para el 14 de abril de 2005 y resolvió adelantar el procedimiento verbal. Informa que el día 14 de abril de 2005 se inició la audiencia; que con escrito de fecha 21 de abril de 2005, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado; que el 29 de septiembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia y se le concedió la palabra a los disciplinados quienes afirmaron que estaban siendo juzgados en razón de su calidad de miembros de la junta directiva de la organización sindical y no como miembros de la Universidad Nacional. En audiencia de 6 de octubre de 2005 la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió fallo sancionatorio en contra del actor como Técnico Operativo de la Facultad de Ciencias Agropecuarias UBGGA Producción Animal de la sede de Palmira, con suspensión por 15 días; el día 10 de octubre de 2005 se interpone recurso de apelación y solicita la remisión a la Procuraduría General de la Nación; el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución No 940 de 30 de

agosto de 2006 por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, confirmando el fallo de primera instancia; a la resolución de sanción se dio cumplimiento el 20 de septiembre de 2006, al momento de reconocerse la pensión del actor3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39 y 103. Del Código Sustantivo del Trabajo artículos 354, 379, 381 y 414. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 9, 13, 44-1. Argumenta el libelista que los actos demandados se profirieron con falsa motivación y vulnerando el derecho al debido proceso por considerar que los hechos en que se fundamentó la investigación disciplinaria constituyen el ejercicio legítimo de protesta y de asociación. Por ser parte de la actividad sindical no están sujetos a control disciplinario por parte del empleador sino del Ministerio de 3 Folios 20 al 22 del cuaderno principal. Protección Social (hoy del Trabajo), de acuerdo con las normas que regulan el derecho laboral colectivo. Señala que para el momento de producirse los hechos objeto de la investigación disciplinaria, el actor no desempeñaba las funciones propias del cargo que ocupaba como funcionario de la Universidad Nacional de Colombia, las cuales se encontraban suspendidas en virtud del permiso sindical. Lo anterior implica que las acciones u omisiones en las que se incurre como particulares, es decir, por fuera del ejercicio de la función pública no pueden ser objeto de reproche disciplinario.

Aclara que el querer del legislador, no es otro que sacar de la orbita de acción del empleador, la potestad sancionatoria sobre conductas propias del sindicato, que pueden resultar incómodas para el patrono, y evitar que los procesos disciplinarios se conviertan en una herramienta de presión tendiente a debilitar a las organizaciones sindicales. Considera que en el proceso disciplinario no hubo claridad sobre la norma aplicable, pues la Universidad Nacional empleó indistintamente el Acuerdo 018 de 1998 y la Ley 734 de 2002, sin que sea posible determinar cuál es el marco legal al que se encontraba sujeto. Es así, como al momento de determinar el procedimiento a seguir el funcionario instructor no diferenció entre el procedimiento abreviado de que trata el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 y el procedimiento verbal contenido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Por último, sostiene que hubo aplicación de procedimiento distinto al establecido en la ley, pues de conformidad con la calificación tardía de la falta, ni el procedimiento verbal de la ley 734 de 2002, ni el abreviado de que habla el Acuerdo 18 de 1998, son aplicables. El proceso verbal, está ideado cuando ha existido flagrancia, confesión, y para algunas faltas que no tienen naturaleza de graves, luego no es aplicable al caso concreto y el abreviado, procede cuando “la falta que se investiga es leve, o sea admitida por el disciplinado antes de formular cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización”, por lo que tampoco es viable su aplicación.

Reitera, que si bien la Corte Constitucional, habla de la sujeción a la ley 734 de 2002 para los funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios de la Universidad Nacional, ésta opera, cuando el régimen disciplinario especial, la desborda en violación del principio de legalidad o de normas de rango constitucional4.

2. Trámite procesal El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali a través de auto de 9 de abril de 2008, admitió la demanda presentada por el señor Armando Carbonell Marín en contra de la Universidad Nacional de Colombia5.

Posteriormente, en atención al Acuerdo No PSAA06-8376 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se crearon los juzgados administrativos de descongestión en el circuito judicial de Cali, y con fundamento en lo anterior se repartió el presente proceso al Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Cali, quien avocó conocimiento el día 14 de octubre de 20116. Con auto del 1º de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo en Descongestión del Circuito de Cali, declaró la nulidad de lo actuado y remitió por competencia al Consejo de Estado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Armando Carbonell Marín contra la Universidad Nacional de Colombia7. Por medio de auto del 17 de octubre de 2013, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. A continuación, con auto de 5 de mayo de 2016 se admitió la presente demanda al

considerar que reunían los requisitos de ley9. Mediante auto del 22 de agosto de 2018, se abrió el periodo probatorio. Por la parte demandante se dispuso tener como prueba documental las allegadas con la demanda; respecto de la prueba testimonial recaudada se ordenó que conservaría la validez, conforme a lo previsto en el artículo 138 del Código General del 4 Folios 22 a 36 del cuaderno principal. 5 Folios 94 al 95 del cuaderno principal. 6 Folios 228 al 229 del cuaderno principal. 7 Folios 233 al 239 del cuaderno principal 8 Folios 243 al 246 del cuaderno principal. 9 Folios 256 al 259 del cuaderno principal. Proceso. Por la entidad demandada se ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda10.

3. Contestación de la demanda La apoderada de la Universidad Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 “denominado proceso abreviado” se realizó en concordancia con el proceso verbal establecido en e artículo 175 de la Ley 734 de

2002. En este sentido se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se resolvieron los recursos propuestos. Es más, en asuntos en que podría ser desfavorable a los derechos del actor, el funcionario instructor se apartó del Acuerdo 018 de 1998 y aplicó la Ley 734 de 2002.

Se refirió a los antecedentes procesales de la investigación disciplinaria, para lo cual transcribió apartes del fallo de primera instancia. Además, citó la sentencia de

20 de octubre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00227-00 (0881-12), Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, que resolvió negativamente similar demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, que interpusiera por los mismos hechos, el señor Jairo Mosquera Escobar. Se pronuncia sobre la autonomía universitaria de la Universidad Nacional de Colombia, finalidad, campos de acción y alcance. Propone como excepción de mérito la legalidad del proceso disciplinario adelantado por la Universidad Nacional de Colombia, para lo cual cita apartes de la sentencia del 20 de octubre de 2014, así como lo relacionado en cuanto a la normatividad aplicable por parte de la citada universidad11.

5. Alegatos de conclusión El 18 de febrero de 2019, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para 10 Folio 302 del cuaderno principal. 11 Folios 288 al 296 del cuaderno principal. que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo12. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora reitera los fundamentos facticos y de derecho a los que hizo referencia en la presentación de la demanda, por lo que solicita se acceda a las súplicas de la misma13. 5.2 Parte demandada La Universidad Nacional de Colombia insiste en los pronunciamientos realizados en la contestación de la demanda, relacionados con el precedente judicial del Consejo de Estado sobre los mismos hechos y la autonomía universitaria14.

5.3 Ministerio Público

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto señalando que respecto al debido proceso alegado no le asiste razón a la parte demandante, porque si bien es cierto el señor Armando Carbonell Marín demostró que el 20 de agosto de 2004 en la Sede de Palmira de la UN, cuando acaecieron los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, contaba con permiso sindical, dicha prerrogativa no lo acredita como un particular y sigue siendo funcionario de la universidad, sin relevarlo del decoro y respeto que debe caracterizar a los servidores públicos. Afirma que estos actos injuriosos y calumniosos proferidos por el actor son reprochables para el derecho disciplinario, de modo que merecen la calificación de conductas graves y que podían ser catalogadas como conductas punibles, no obstante, la primera instancia aplicó el principio de favorabilidad y tuvo en cuenta el Acuerdo No 018 de 1998, para imponer apenas 15 días de suspensión, en lugar de aplicar lo previsto en la Ley 734 de 2002 que contempla para este tipo de faltas los artículos 44, 45 y 46, que harían aún más gravosa la sanción, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 del CDU. 12 Folio 305 del cuaderno principal 13 Folios 324 al 340 del cuaderno principal. 14 Folios 320 al 323 del cuaderno principal. Considera que las súplicas no están llamadas a prosperar, toda vez que la UN, en ejercicio de la autonomía universitaria, puede aplicar sus propias normas disciplinarias como sucede con el Acuerdo No 018 de 1998, sin perjuicio del poder

referente de la PGN. Agrega que la Universidad Nacional de Colombia cuenta con una oficina de control interno disciplinario para ejercer la potestad disciplinaria conforme la exigencia del artículo 2º de la Ley 734 de 2002, pudiendo aplicar el procedimiento abreviado contemplado en el Acuerdo No 018 de 1998 en concordancia con la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se tenga en cuenta la norma mas favorable al investigado, como sucedió en el caso bajo examen, respecto de la concesión del recurso de apelación que no contemplaba la regulación disciplinaria de la universidad, al igual que la sanción impuesta, pues se aplicó la señalada en el Acuerdo 018 de 1998 y no la del CDU, toda vez que en este último estatuto las faltas dolosas son sancionadas con suspensión e inhabilidad de 1 a 12 meses. Reitera tener en cuenta el precedente judicial para el caso en examen, como quiera que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre los mismos hechos, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, por lo que solicita denegar las pretensiones invocadas15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado16 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Universidad Nacional de Colombia.

2. Control Judicial 15 Folios 343 al 349 del cuaderno principal.

16 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. La Sala se pronuncia, en cuanto a que el poder que se le otorgó al juez administrativo para estudiar la legalidad de los actos sancionatorios tiene restricciones. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial17 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201618, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez

administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Universidad Nacional de Colombia, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión de quince (15) días al señor Armando Carbonell Marín, al haber realizado expresiones públicas injuriosas y calumniosas en contra del rector de la

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 18Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Universidad Nacional de Colombia señor Marco Palacios Rozo el día 20 de agosto de 2004, por lo que incurrió en falta al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, son nulos por desconocimiento de los derechos de asociación sindical, falta de competencia o aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la ley o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Por medio de Auto No 0103 de 30 de marzo de 2005, se cita a audiencia conforme al procedimiento abreviado establecido en el artículo 98 y siguientes del Acuerdo 018 de 1998 en concordancia con el inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de

2002, al considerar: “Que conforme a lo establecido en el numeral 3. Del artículo 8º Del Acuerdo 018 de 1998, del C.S.U., es obligación de los miembros de personal administrativo de la Universidad Nacional, el deber de “respetar los derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria sin distingo de cultura, raza, género, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición social y física, opinión política o filosófica y darle un trato coherente con los principios constitucionales de democracia, participación e igualdad, de acuerdo con los valores universitarios y del desempeño de la función pública”. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6. del artículo 34 de la ley 734 de 2002, es deber de los servidores públicos “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. De igual modo, según lo establecido en los numerales 6 y 23 del artículo 35, de la misma ley disciplinaria, respectivamente, a los servidores públicos les está prohibido “ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos” así como “proferir en acto oficial o en público expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o las personas que intervienen en los mismos19”. La Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia, a través del Acta de Audiencia No 008 – 2005 de fecha 6 de octubre de 20025, declaró responsable disciplinariamente al señor Armando Carbonell Marín, sancionándolo con suspensión de quince (15) días 20.

19 Folios 130 al 136 del cuaderno de pruebas A. 20 Folios 50 al 85 del cuaderno principal. A través de la Resolución No 940 de 30 de agosto de 2008, expedida por la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del encartado contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión por el término de quince (15) días21. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Armando Carbonell Marín demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Universidad Nacional de Colombia, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión por el término de quince (15) días, en razón a que en un acto de protesta ocurrido el 20 de agosto de 2004 en la sede de Palmira, realizó imputaciones injuriosas y calumniosas en contra del rector de la referida institución, incumpliendo el deber de respeto y la prohibición de efectuar estas expresiones. El demandante estima que existen unas causales de nulidad de los actos administrativos acusados, en atención a: i) la falsa motivación del acto administrativo, ii) falta absoluta de competencia de la Oficina Nacional de Control Disciplinario, iii) falta de claridad sobre la norma aplicable y, iv) aplicación de procedimiento distinto al establecido en la ley. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Falsa Motivación Argumenta el accionante que los hechos en que se fundamentó la investigación

disciplinaria y la posterior sanción impuesta al actor, constituyen el ejercicio legítimo del derecho de protesta, y de asociación consagrado en el artículo 39 de la Carta Política y por ser parte de la actividad sindical, o están sujetos a control disciplinario de parte del empleador, sino del Ministerio de la Protección Social (hoy del Trabajo), de acuerdo con las normas que regulan el derecho colectivo laboral y específicamente el artículo 381 del C.S.T. 21 Folios 4 al 17 del cuaderno principal. Para resolver el fondo del asunto, precisa la Sala que el señor Armando Carbonell Marín prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia sede Palmira como Técnico operario 408-03 de la Facultad de Técnicas Agropecuarias UBGGA Producción Animal, y además es miembro directivo del sindicato mixto de trabajadores de las universidades públicas nacionales SINTRAUNAL22. Mediante informe No 005838 de fecha 30 de agosto de 2004, presentado por el señor Yamel López Forero al secretario de la Universidad Nacional de Colombia se inició investigación disciplinaria por los disturbios acaecidos en la sede Palmira el 20 de agosto de 2004, con ocasión de las agresiones de las que fue objeto el Rector de la Universidad, en contra de varias personas, entre ellos el demandante Armando Carbonell Marín23. Ante estos hechos la Junta Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales SINTRAUNAL Palmira produjo el comunicado, donde narra lo sucedido el día 20 de agosto de 200424. Por medio del auto 003-04 de 13 de octubre de 2004 la Oficina Nacional de

Control Interno Disciplinario dispuso abrir investigación indagación preliminar, para identificar a las personas que participaron en los hechos, ordenó la práctica de algunas pruebas entre ellas los testimonios de la Vicerrectora de la sede Palmira y de algunos docentes de la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Acuerdo 018 de 1998, en armonía con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 200225. La señora Sara Mejía de Tafúr, en su condición de Vicerectora de la sede Palmira de la Universidad

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