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CE-11001-03-25-000-2012-00194-00(0798-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00194-00(0798-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PROCESO DISCIPLINARIO - Gerente de Industria Licorera del Valle / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Violación del principio de transparencia / DEBIDO PROCESO - No vulnerado Se demostró que la conducta del actor lesionó la normativa que rige los asuntos contractuales, ya que incumplió los mandatos que rigen la materia. Además, las faltas se analizaron a través de los lineamientos fijados por esta Corporación en material de contratación estatal, especialmente, en asuntos relacionados con el fraccionamiento de contratos y la consecuente violación del principio de transparencia. (…) Así las cosas, se observa que la conducta del actor violó las disposiciones del Estatuto de Contratación, y por tanto, incumplió con los deberes establecidos en la Constitución y la Ley, que le eran exigibles en su calidad de servidor público. PROCESO DISCIPLINARIO - Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSANo vulnerado Se precisa que luego de un análisis integral del proceso disciplinario, no se evidencia vulneración al derecho fundamental de defensa del demandante, pues en el expediente se encuentra acreditado que el señor Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio, fue oportunamente vinculado a la investigación disciplinaria, tuvo oportunidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas, presentó escrito de descargos y recurrió la decisión de primera instancia, se le notificaron todas las actuaciones, entre otros aspectos que evidencian el respeto por la normatividad tanto sustancial como procedimental, garantizando la intervención del interesado durante el transcurso del proceso desde su inicio hasta su terminación. CONDUCTA - Vulneración al principio de transparencia /

FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Suscripción de órdenes de gastos / TOPE DE CUANTIA - Suscripción de contrato Se precisa que en los actos acusados se demostró de manera suficiente que la conducta del actor lesionó el principio de transparencia establecido en la Ley 80 de 1993, pues con la suscripción de las Órdenes de Gasto Nos. 2003002 de 2 de enero de 2003 y 20030744 de 9 de mayo del mismo año, incurrió en un procedimiento irregular, que la Jurisprudencia de esta Corporación ha estudiado bajo la figura de “fraccionamiento de contratos”, la cual fue reseñada en el acápite relativo a la violación del debido proceso. Sumado a lo anterior, dentro del plenario obra copia de la Circular de 8 de enero de 2003, mediante la cual el Secretario General y Jurídico de la Industria de Licores del Valle, fijó el tope de las cuantías de esa Entidad, en cuyo contenido estableció el valor de la menor cuantía; en consecuencia, el demandante no puede justificarse en el desconocimiento de la ley, pues éste no exime de su cumplimiento. El cargo de Gerente de la Industria de Licores del Valle, desempeñado por el actor, no le exigía formación como abogado, pues el requisito era Estudios Universitarios en Administración, tres (3) años de experiencia, y conocimientos en Administración, por tanto, los conocimientos en derecho no eran necesarios para el ejercicio del cargo. Igualmente, dentro del plenario no se acreditó su nivel académico, pues éste, no fue objeto de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00194-00(0798-12)

Actor: GUILLERMO EDUARDO ULLOA TENORIO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar Sentencia en el proceso de la

referencia: LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 044 de 31 de julio de 2006 (Fallo de Primera Instancia), mediante la cual la Procuradora Regional del Valle del Cauca, sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años para el ejercicio de funciones públicas; y del Fallo de Segunda Instancia de 29 de marzo de 2007, por el que el Procurador Delegado para la Contratación, resolvió el recurso de apelación modificando la mencionada decisión, y en su lugar, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por término de ocho (8) meses. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad demandada a retirar de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta; exonerar del pago de la multa impuesta; pagar perjuicios morales en cuantía equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; condenar a la Entidad al

pago de las costas del proceso; y dar cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS: El demandante se desempeñó como Gerente de la Industria de Licores del Valle desde el 2 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2003, y sus funciones estaban relacionadas con la suscripción de actos y contratos, que debían celebrarse en la Entidad. A través de Auto de 30 de agosto de 2004, la Procuradora Regional del Valle abrió Investigación Disciplinaria en su contra, debido a “…que los contratos referidos en los puntos No. 1 y 2 del acápite de Pruebas del referido auto presuntamente debieron realizarse con formalidades plenas, las ordenes de gasto Números 2003024 de Enero 15 de 2003 y 20030744 de Mayo 16 de 2003…” Por medio de Auto No. 0015 de 30 de septiembre de 2005, la referida funcionaria formuló Pliego de Cargos por las presuntas irregularidades en la elaboración de las Órdenes de Gasto citadas; en consecuencia, el 3 de noviembre de 2005, el apoderado del actor presentó escrito de descargos. Mediante Auto No. 0188 de 27 de abril de 2006, la mencionada Procuradora corrió traslado para alegar de conclusión, y para el efecto, el demandante presentó Escrito HM-205-06 de 11 de mayo de 2006. A través de la Resolución No. 044 de 31 de julio de 2006, la Procuradora Regional del Valle del Cauca profirió Fallo de Primera Instancia, en el que sancionó al actor

con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el 22 de agosto de 2006. El 29 de marzo de 2007, el Procurador Delegado para la Contratación Estatal profirió Fallo de Segunda instancia, en el que modificó la Decisión de Primera Instancia, pues le impuso al demandante una sanción de suspensión del cargo por el término de ocho (8) meses, la cual condicionó al ejercicio del mismo, pues dispuso que si para el momento de la ejecutoria del fallo, éste hubiere cesado funciones, se procedería a convertir la referida sanción en multa, de acuerdo con lo devengado en el momento de comisión de la falta. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 31 y 93; Ley 174 de 1968, Convención Interamericana de Derechos Humanos Pacto de Ginebra; Ley 16 de 1972 Convención Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 25; Ley 58 de 1982; Decreto 01 de 1984; y Ley 200 de 1995, artículos 73 literal c), 117 a 119 y 131 numeral 2. Violación del debido proceso Dentro del expediente obra el Oficio No. GG-1000-254 de 3 de mayo de 2004, en cuyo numeral 1º la Secretaría General y Jurídica certificó “… 1. A comienzos de cada vigencia fiscal la Secretaría General y Jurídica mediante Circular informa

sobre las cuantías de acuerdo con el presupuesto aprobado, es así que para la vigencia fiscal 2003 define las cuantías y para el caso en mención el tope definido en la vigencia de 2003 era de $13.280.000,oo …” . En el numeral 4º, inciso 3º del Pliego de Cargos No. 0015 de 30 de septiembre de 2005, la Procuradora Regional del Valle, indicó que el nuevo tope de contratación directa o de menor cuantía de la Entidad, según el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 sería hasta “ 132.800.00 (sic) 1 , equivalente a lo anterior la mínima cuantía se fija en el 10% de la menor esto es $13.280.000,00, evidentemente inferior al monto de los contratos investigados $12.840.000,00...” En virtud de lo anterior, la Entidad demandada debió exonerar al actor, empero, decidió sumar la cuantía de los contratos para endilgarle responsabilidad disciplinaria, pues en el pliego de cargos expresó: “(…) cada uno por valor de $12.800.000.00, puesto que por la naturaleza de su objeto debió celebrarse un solo contrato, cuyo valor total ascendía a la suma de $25.680.000,00, que superaba el 10% de la menor cuantía (la cual era de $13.280.000,00) debiendo e este caso dar cumplimiento a las condiciones previstas en los artículos 1, 2 y 11 del Decreto 2170 de 2002 (…)”. El artículo 1 del Decreto 2170 de 2002 desvirtúa la presunta carencia de requisitos

en la contratación efectuada por el demandante, por cuanto lo allí previsto se aplica a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) numeral 1º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía. Los argumentos expresados en los Fallos de Primera y Segunda instancia no se 1 De folio 50 a 63 del plenario, obra el citado Pliego de Cargos, y en el numeral 4 del mismo, se expresó “…el nuevo tope de contratación directa o menor cuantía de la entidad, según el literal a) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 es hasta $132.800.000 o 400 SMLMV…” Resalta la Sala. ajustan a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, pues aunque aparentemente el objeto de los contratos es igual, al hacer un estudio más juicioso se observa que existen diferencias, ya que previo a la ejecución del primer contrato se hizo necesario ejecutar otro igual en similares condiciones “y en virtud de la cuantía se hizo de manera directa, sin formalidades y en los mismos términos”. La contratación efectuada por el demandante asciende a la suma de $12.840.000, es decir, está por debajo del tope del 10% de la menor cuantía, la cual corresponde al valor de $13.800.000, en consecuencia, el actor obró de conformidad con el Decreto 2170 de 2002. Derecho de Defensa2 Indicó que se lesionó el derecho de defensa “(…) entendido el derecho de defensa como la más amplia posibilidad de garantía y protección de los derechos

fundamentales dentro de la actuación procesal, tendiente a impedir la Arbitrariedad de la Administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumentar, mediante la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente y durante todas las etapas de la actuación, con el fin de consolidar el derecho substancial (sic). Según esto, encontramos que inevitablemente sus (sic) estructura y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática con los derechos fundamentales del debido proceso, de contradicción, igualdad y legalidad (…)”. La vía de hecho como desnaturalización de los actos del Juez La Entidad incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Industria de Licores del Valle y su aplicación no fue desestimada por el Despacho. En los casos en que la función pública deja de ser legítima para devenir en una actuación contraria al ordenamiento jurídico, habrá de predicarse la vía de hecho, pues su naturaleza queda desvirtuada y la actuación descalificada. Además, debe 2 Dentro del acápite relativo al derecho de defensa, el demandante se limitó a señalar su definición y desarrollo normativo y jurisprudencial, pero nada indicó respecto a la forma en que este derecho le fue violado. aplicarse un control de constitucionalidad, y no de legalidad. Exclusión de responsabilidad disciplinaria En el evento en que el demandante hubiera obrado en contra del tope para contratar sin requisitos, debe aplicarse la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6) del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que señala “con la

convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. El demandante obró de conformidad con la Circular emitida por el Secretario General y Jurídico de la Industria de Licores del Valle, donde se estipuló que el tope de la contratación era de $13.280.000. Además, el actor no es abogado. “(…) Por lo anterior expuesto y teniendo en cuenta que se ha demostrado que las órdenes de gasto No. 20003-0024 y 20030744, en virtud que la cuantía no exigía la contratación con solemnidades, más aún porque la Procuraduría no tuvo en cuenta el oficio No. GG-1000-254 de mayo 03 de 2004 por medio de la cual la Industria de Licores del Valle certifica que el tope de contratación es de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MCTE ($13.800.000,00), solicito muy comedidamente se acceda a todas y cada una de las pretensiones formuladas, más aun cuando es evidente la causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria consagrada en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 (…)”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 422-430): Frente a la violación del debido proceso, indicó que las pruebas obrantes en el expediente disciplinario fueron controvertidas por el actor, pues tuvo la oportunidad de presentar y solicitar su práctica de conformidad con lo previsto en la ley, respetando los términos y las etapas procesales, empero, no lograron ser

desvirtuadas. Además, las notificaciones se realizaron debidamente y los actos acusados se motivaron conforme a las normas vigentes y a las circunstancias fácticas concretas que se demostraron en el plenario. Dentro del trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso, previstas por la ley para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. De conformidad con la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el demandante tiene la carga de la prueba tendiente a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia, el actor debe probar la nulidad de los mismos y los perjuicios reclamados. Indicó que el alcance de la referida Jurisdicción en los procesos disciplinarios, se limita a la legalidad de los actos administrativos emitidos por un funcionario incompetente; que vulneren las normas en que debían fundarse; con desconocimiento del derecho de defensa; o hayan sido expedidos con falsa motivación o desviación de poder. En el presente caso ninguna de las anteriores causales se configura, pues la intención del demandante fue reabrir el debate procesal referente a la valoración de las pruebas y la adecuación de su conducta. El control de legalidad del proceso disciplinario no se puede convertir en una tercera instancia, pues dentro de éste únicamente es posible verificar su desarrollo bajo los parámetros del debido proceso y el derecho de defensa, y revisar la normativa correspondiente, es decir, se limita a la valoración formal del proceso,

en la cual el Juez no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria ni valorar pruebas que se presentaron al interior del proceso. Para el efecto, citó las Sentencias Rad. 2002-094801 de 12 de diciembre de 2011. Actor. David Turbay Turbay, y Rad. 2003-0076401. Actor: Edgar Julián Cobos. M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en las que se expresó que el control judicial que se efectúa en el ejercicio de la potestad disciplinaria de ninguna manera puede asimilarse a una tercera instancia, ni constituye tal. Propuso la excepción innominada o genérica, en el evento en que los supuestos de hechos resulten probados en el proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (fl. 438-447), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que el disciplinado no logró desvirtuar las pruebas obrantes en el proceso. Además, los actos acusados estuvieron debidamente motivados, conforme a las normas vigentes y a las circunstancias concretas que se demostraron en el proceso, fueron notificados de conformidad con la ley. Dentro del trámite de la investigación disciplinaria se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias que corresponden al debido proceso, previstas por la ley para asegurar la vigencia de los fines estatales y salvaguardar los derechos de los asociados. El alcance de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos disciplinarios, se limita a la legalidad de las actuaciones, esto es, en los eventos

en que los actos administrativos sean emitidos por un funcionario incompetente; expedidos con falsa motivación o desviación de poder; con vulneración a las normas en que debía fundarse; o en los casos en que lesionen el derecho de defensa. Ninguna de las anteriores causales anularon los actos acusados, pues la intención del demandante fue reabrir el debate procesal y probatorio referente a la valoración de las pruebas y la adecuación de su conducta, con lo que pretende convertir esta acción en una tercera instancia. Parte demandante (fl. 448-465), reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Dentro del proceso se demostró que a través de las Órdenes de Gastos Nos. 20030024 y 20030744 por el valor de $12.840.000 con la E.A.T. se contrató el mantenimiento de las zonas verdes de la Destilería de San Martín. Sobre las referidas Órdenes, al comienzo de la vigencia fiscal, el Secretario General y Jurídico -mediante Circularinformó sobre el presupuesto aprobado, así, para el año 2003, fijó una cuantía por un tope de $13.280.000,oo. De conformidad con la citada cuantía y con el Oficio SUBG-RMI-06 de enero de 2003, se efectuó la contratación. Dentro del proceso obra la Circular de 8 de enero de 2003, expedida por el Secretario General y Jurídico de la Industria de Licores del Valle del Cauca, en la que indicó que el presupuesto de esa Entidad para el año 2003 era de $95.722.429.434, y de conformidad con el literal a) del artículo 24 de la Ley 80 de

1993, destinó el nuevo tope de contratación directa o de menor cuantía por el valor de $132.800.000 o 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. La citada Circular estableció los requisitos necesarios para suscribir contratos cuyo valor sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía (hasta $13.280.000). Además, indicó que cuando la contratación supera el tope de la menor cuantía y no se encuentra dentro de las excepciones consagradas en la ley, es necesario la convocatoria de Licitación Pública. Las Ordenes de Gastos Nos. 20030024 y 20030744, fueron presentadas por el valor de $12.840.000, por tanto se ajustan a lo previsto en la Circular de 8 de enero de 2003, mediante la cual el Secretario General y Jurídico de la Industria de Licores del Valle, establece que la menor cuantía será igual o inferior al 10% de $132.800.000, es decir, la suma de $13.280.000, está por debajo de este valor, por ello, se suscribieron sin las formalidades plenas. La contratación de mínima cuantía es una de las excepciones a los procesos que deben efectuarse por medio de licitación pública, por ello, la cuantía autorizada para la celebración de contratos sin formalidades plenas era de $13.280.000, mientras que la cuantía de las referidas Órdenes era de $12.840.000, por tanto, no la superaron. Así las cosas, los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 2170 de 2002 no fueron desconocidos. Dentro del expediente obra el Oficio No. GG-1000-254 de 3 de mayo de 2004, en

cuyo numeral 1 se certificó que a comienzo de cada vigencia fiscal, mediante Circular, el Secretario General y Jurídico, informa sobre las cuantías y procedimientos, y para el año 2003, fijó el tope en $13.280.000. La citada información, fue reiterada en el Pliego de Cargos No. 0015 de 30 de septiembre de 2005. A pesar de lo anterior, la Entidad demandada decidió sumar la cuantía de los contratos para endilgar responsabilidad disciplinaria al actor, con lo que indujo en error al Operador de Segunda Instancia, pues la cuantía de cada uno de los contratos era inferior a la mínima cuantía. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación emitió Concepto, visible de folios 467 a 478, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda por las razones que se exponen a continuación: Al demandante se le adecuó disciplinariamente la conducta irregular prevista en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pero el grado de la culpabilidad se modificó de dolo a culpa grave, por lo cual la dosificación de la pena cambió de destitución a inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de doce (12) años, al de suspensión por el periodo de cuatro (4) meses. El presupuesto normativo, de orden reglamentario, que se imputó al encartado, tenía plena vigencia, y en ese sentido, no se presentó falsa motivación o desviación de poder, por tanto, no se constituyó ningún vicio que anule los actos

acusados. El Fallo proferido en Primera Instancia se valió de un antecedente del Consejo de Estado sobre contratación estatal, en el cual se decidió la ilegalidad de un fraccionamiento de contratos, cuando éstos tuvieron el mismo objeto, pues no se diferenciaban significativamente en el transcurso del tiempo, y se suscribieron con la misma persona. La motivación procede de la autoridad competente en la materia, ya que guardan similitudes en el objeto, tenían un período de tiempo continuo y se suscribieron con un mismo contratista, con lo cual se desconoció el principio de transparencia. Citó la Sentencia de 31 de octubre de 2011, radicado 1995-00867-01. M.P. Dra. Olga Valle de la Oz, relacionada con el principio de transparencia, el fraccionamiento de contratos y la obligatoriedad en el cumplimiento de los principios estatales. Con la modificación del grado de culpabilidad se aplicó la favorabilidad establecida en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. Los principios de la contratación pública deben ser atendidos en la medida en que se orienten a la eficacia y eficiencia de la administración, con el propósito de cumplir los fines estatales. El demandante incumplió el requisito previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A., en relación con las causales de exculpación de su conducta, por tanto los actos acusados mantiene inalterable o incólume su presunción de legalidad. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a

decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si los actos administrativos acusados, proferidos por la Procuradora General de la Nación, fueron proferidos con desconocimiento del debido proceso, derecho de defensa, sin son producto de una vía de hecho, la existencia de exclusión de responsabilidad; o si por el contrario se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico. ACTOS ACUSADOS  Resolución No. 044 de 31 de julio de 2006 (Fallo de Primera Instancia), mediante el cual la Procuradora Regional del Valle del Cauca, sancionó al demandante con destitución del cargo e inhabilidad general por término de doce (12) años (fl. 2 a 26).  Fallo de Segunda Instancia de 29 de marzo de 2007, a través del cual el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Administrativa, modificó la sanción de destitución impuesta al actor en Primera Instancia, y en su lugar, lo suspendió en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses (fl 27 a 43): DE LO PROBADO EN EL PROCESO De la vinculación del actor Mediante el Oficio No. 1123-504 de 14 de septiembre de 2004, el Director de Talento Humano de la Industria de Licores del Valle del Cauca, indicó que el señor Guillermo Eduardo Ulloa Tenorio ingresó a esa Entidad el 1 de enero de 2001 (fl. 206). Hechos que dieron lugar al proceso disciplinario  En el Hallazgo No. 101 de 2004, producto de la Auditoria Integral, practicada para

la vigencia del año 2003, por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca a la Industria de Licores de ese Departamento, se indicó que la última Entidad citada contrató la prestación del servicio de mantenimiento de zonas verdes, con la firma Contratamos E.A.T., a través de las Órdenes de Gasto Nos. 20030024 y 20030744, a pesar de que en razón a la cuantía, se debió celebrar un contrato con formalidades plenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, relativos a contratos estatales. La cuantía para realizar contratos con formalidades, según el presupuesto de la citada Entidad, era de $9.960.000 (fls. 170 a 173).  De folios 193 a 201, obra la Circular de 8 de enero de 20033, mediante la cual el Secretario General y Jurídico de la Industria de Licores del Valle, expresó que de conformidad con la reglamentación prevista en el Decreto 2170 de 2002, que entró a regir a partir del 1 de enero de 2003, hay una variación en las normas y procedimientos; en consecuencia, la contratación que supere el tope de la menor cuantía ($132.800.000), y que no se encuentre dentro de las excepciones consagradas en la ley, requerirá de licitación pública. Además, indicó: “(…)Teniendo en cuenta que el CONSEJO SUPERIOR DE LA POLÍTICA FISCAL DEL VALLE DEL CAUCA “CODFIS”, mediante Resolución 042 del 30 de

3 En la copia de la referida Circular, obrante a folio 193 y siguientes del plenario, se observa que ésta fue suscrita el 8 de enero de 2002, empero, en virtud de su contenido, en el que se indicó que ese documento se expidió teniendo en cuenta la Resolución No. 042 de 30 de diciembre de 2002, se evidencia, que se trató un error de redacción, y que en realidad fue expedida en el año 2003. diciembre del 2002, aprobó el Presupuesto de la Industria de Licores del Valle, para el año 2003 en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS MTCTE. ($95.722.429.434), el nuevo tope de contratación directa o menos cuantía de la entidad, según el literal a) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 es hasta $132.800.000 o 400 SMLV. (…)”  A folio 174 del plenario, obra la Orden de Gasto No. 20030024 de 2 de enero de 2003, suscrita por el Ordenador del Gasto, el Contratista y con visto bueno del Subgerente del Departamento, la cual establece: “(…)

PROVEEDOR O CONTRATISTA: CONTRATAMOS E.A.T. EMPRESA

ASOCIATIVA DE TRABAJO.

C.C O NIT: 8150017055

FECHA DE INICIO: 15-01-2003

FECHA DE FINALIZACIÓN: 15-05-2003

FORMA DE PAGO: PAGOS MENSUALES

SR. PROVEEDOR SOLICITAMOS A USTED LA ENTREGA DE LA

FACTURACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 30 DE CADA MES.

DETALLE DEL GASTO.

MANTENIMIENTO ZONAS VERDES DE LA DESTILERÍA SAN MARTÍN

SUMINISTRANDO LOS EQUIPOS E INSUMOS NECESARIOS. PARA EL

PERÍODO ENERO A MAYO DE 2003.

RUBRO __________________ VALOR TOTAL 101010203 ________________ 12,840,000

IVA: $898,800.oo

TOTAL: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE. (…)”  A folio 175 del expediente, reposa la Orden de Gasto No. 20030744 de 9 de mayo de 2003, suscrita por el Ordenador del Gasto, el Contratista y con visto bueno del

Subgerente del Departamento, que indica: “(…)

PROVEEDOR O CONTRATISTA: CONTRATAMOS E.A.T. EMPRESA

ASOCIATIVA DE TRABAJO.

C.C O NIT: 8150017055

FECHA DE INICIO: 09-05-2003

FECHA DE FINALIZACIÓN: 10-05-2003

FORMA DE PAGO: CRÉDITO A 30 DÍAS

SR. PROVEEDOR SOLICITAMOS A USTED LA ENTREGA DE LA

FACTURACIÓN A MÁS TARDAR EL DÍA 30 DE CADA MES.

DETALLE DEL GASTO MANTENIMIENTO ZONAS VERDES DE LA DESTILERÍA SAN MARTÍN SUMINISTRANDO LOS EQUIPOS E INSUMOS PARA EL PERÍODO MAYO 16 A

SEPTIEMBRE 16/2003.

RUBRO __________________ VALOR TOTAL 101010203 ________________ 12,840,000

IVA: 898800

TOTAL: DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE.

(…)”  A folio 176 del expediente, obra Certificación de 22 de agosto de 2003, suscrita por la Subgerente de Recursos Humanos de la Industria de Licores del Valle, en la que expresó: “(…) Que, la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, desde el año 2000 hasta la fecha ha realizado contrato de prestación de servicio de limpieza, poda de árboles y arreglo de plantas ornamentales en todas las áreas de la DESTILERÍA SAN

MARTÍN, con la firma CONTRATAMOS E.A.T - EMPRESA ASOCIATIVA DE

TRABAJO, así: (…) Orden de Gasto No. 20030024 por valor de $12.840.000, del 15 de enero a 15 de mayo de 2003. Orden de Gasto No. 20030744 por valor de $12.840.000, del 16 de mayo a 16 de septiembre de 2003. (…)” Del proceso disciplinario  Mediante Auto de 30 de agosto de 2004, la Procuradora Regional del Valle del Cauca, abrió Investigación Disciplinaria contra el demandante, por las posibles irregularidades en la celebración de las Órdenes de Gasto Nos. 20030024 de 2 de enero de 2003 y 20030744 de 9 de mayo del mismo año, suscritas entre el Gerente de la Industria de Licores del Valle y el Director de la Empresa Asociativa de Trabajo CONTRATAMOS E.A.T., por valor de $12.940.000 cada una; para el mantenimiento de las zonas verdes de la Destilería de San Martín, por el período comprendido entre el 15 de enero y el 15 de mayo del año 2003, y entre el 16 de

Mayo y el 16 de septiembre del mismo año; las cuales, al parecer, debieron celebrarse a través de contratos con formalidades plenas, ya que superaron el monto de la menor cuantía (fl. 47 a 49). Ese acto se le notificó personalmente al apoderado del actor el 15 de septiembre de 2004 (fl. 188).  Mediante Pliego de Cargos de 30 de septiembre de 2005 (fl. 50 a 63), la Procuradora Regional del Valle del Cauca, indicó que el actor suscribió las Órdenes de Gasto números 20030024 de 2 enero de 2003 y 20030744 de 9 mayo de 2003, con la Empresa Asociativa de Trabajo Contratamos E.A.T., sin formalidades plenas, a pesar de que el valor de éstas superab

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