CE-11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clases / LEGIMITACION - De hecho y material / LEGITACION POR PASIVA MATERIAL - Demandada Adicionalmente, existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personassiendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la Ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. En ese orden, la legitimación por pasiva material, implica que la Entidad que está citada por el actor como demandada, es la que, ante una eventual Sentencia condenatoria, está llamada a responder y a restablecer el derecho del demandante. PROCESO DISCIPLINARIO - Dolo y conducta gravísima / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / BUENA FE - Debe ser exenta de culpa La decisión adoptada por la Gerente Departamental de TELECOM está ajustada a derecho. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, es posible disminuir la inhabilidad a favor del investigado. De acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de los hechos, el actor actuó con dolo, y su conducta es de las que el anterior Código consideraba como gravísimas sin consideración del
quantum de lo pedido y recibido, toda vez que el legislador tiene por objeto prevenir los actos de corrupción prohibidos a cualquier nivel o cuantía entre los servidores públicos. Adicionalmente, consideró que no existían causales de justificación de la conducta, y la buena fe alegada por el procesado debía estar exenta de culpa. Con todo, el deber del actor era cumplir su comisión sin desconocer las prohibiciones. Se comparte plenamente, “(…) sin que haya lugar a desestimar el pronunciamiento de nulidad de segunda instancia respecto de la sanción principal que le corresponde, y es correcta la calificación hecha como GRAVÍSIMA Y DOLOSA, por lo que la consecuencia jurídica no podía ser otra en cuanto a la sanción principal, subsistiendo los argumentos antes expresados que se tomarán en cuenta los factores que favorecen al implicado para aplicarlos en la reducción y modificación permitida al Ad quem por la Ley disciplinaria, implicará dejarla en un máximo de 2 años en lugar de 5 años de la decisión de primera instancia. (…)”. JUEZ NATURAL - Funcionario competente / JUEZ NATURAL LEGAL O CONSTITUCIONAL - Debe ser preexistente al hecho materia de investigación / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM - Liquidación / PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA - Competencia al estar en liquidación TELECOM De los artículos 47, 48 y 61 de la Ley 200 de 1995 y artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, se infiere que en este caso el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa sí tenía la competencia para proferir la decisión
de Segunda Instancia, considerando que, como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) se encontraba en proceso de liquidación, no existía la Dependencia encargada de surtir la Segunda Instancia; y el mencionado delegado cuenta con poder disciplinario preferente que le otorga la Constitución Política y de la Ley, y que le permite asumir el conocimiento de este tipo de actuaciones. DESVIACION DE PODER - Vicio que afecta la finalidad del acto administrativo / CARGA PROCESAL - Demandante / PROCESO DISCIPLINARIO - Finalidad del proceso En el caso concreto, se advierte que el accionante se limitó a señalar que con las decisiones sancionatorias tanto TELECOM como la Procuraduría General de la Nación, buscaban facilitar el recorte de personal de la primera de las Entidades citadas, pero no demostró tal afirmación, incumpliendo la carga procesal que le asiste. Con todo, la Sala precisa que los argumentos que expuso el demandante para sustentar el cargo carecen de sustento, si se considera que está demostrado que mediante el Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y lo que aquí se discute es la legalidad del proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, circunstancia totalmente distinta a la de la supresión de su cargo. INCREMENTO PATRIMONIAL - No demostrado / SUMA DE DINERO - No tiene la potencialidad de enriquecer o empobrecer / SANA LOGICA - No puede considerarse que se haya aumentado el patrimonio del actor / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - No fue realizado un análisis riguroso de los elementos que
integran la tipicidad / INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO - No demostrado En la actuación administrativa que se analiza en esta oportunidad, no se demostró que el investigado incrementó su patrimonio injustificadamente. En efecto, no se probó cuál era su patrimonio inicial, y tampoco que los $34.000 que recibió de la señora Losada, ingresaron a su masa de bienes para aumentarla, pues por el contrario, tanto la quejosa - al desistir de la queja y en escrito posterior - como el investigado, afirmaron que esa suma fue empleada para la compra de los insumos necesarios para instalar la acometida eléctrica interna y efectivamente, en el expediente, se encuentra la copia de una factura emanada de la “Distribuidora Diamante” a nombre del actor, por valor de $34.000. En todo caso, no se trata de una suma de dinero con la potencialidad de “enriquecer” o “empobrecer” a alguien.
En otros términos: no puede considerarse en sana lógica que con $34.000 se haya producido un aumento en el patrimonio del actor. En las decisiones sancionatorias tampoco existió un análisis serio ni riguroso de los elementos que integran la tipicidad de la conducta, ni de las pruebas que se recaudaron en sede administrativa, pues tanto en Primera como en Segunda Instancia los funcionarios se limitaron a afirmar que se acreditó el cargo formulado al actor al haber instalado la acometida telefónica interna de la usuaria por el valor de $34.000, sin exponer suficientemente los argumentos que respaldaran esa afirmación y sin demostrar que el actor incurrió en incremento patrimonial injustificado.
CONDUCTA TIPICA - Adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - Falta de tipicidad / AUSENCIA DE TIPICIDAD - La conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley Así las cosas, decir que la conducta de un sujeto es típica, implica que existe una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva. De ahí que el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos/tipo de infracción previstos en la Ley, porque la calificación de la falta -referida a actos u omisiones concretosno es facultad discrecional de la administración, sino, propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente. De acuerdo con lo anterior, la ausencia de determinación normativa de los elementos constitutivos de la infracción y de la sanción administrativa (falta de tipicidad), acarrea la impunidad de las conductas que sean o vayan a ser objeto de un procedimiento sancionador. La ausencia de tipicidad puede darse, no solo porque una conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley sino
además porque, por ejemplo, el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento, se asemeja en mayor o menor medida a un tipo punitivo (falta disciplinaria) preestablecido, mas no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen. PRINCIPIO DE TIPICIDAD - Desconocimiento por la entidad demandada / INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO - No se encuadra en la falta disciplinaria endilgada / GRADUACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA - Falta disciplinaria / DESPROPORCION DE LA SANCION - Violación del Código disciplinario Unico Es claro para la Sala que en el presente asunto las Entidades demandadas desconocieron el principio de tipicidad, pues la conducta del actor no se encuadra en la falta de incremento patrimonial injustificado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el actor no actuó conforme a derecho pues no podía, motu
proprio, instalar la acometida de una línea telefónica, sin contar con el aval o autorización de TELECOM, Empresa para la cual trabajaba. No en vano, en el Auto de formulación de cargos de 29 de septiembre de 2000, el funcionario investigador afirmó que el demandante, con su conducta, incurrió en un concurso de faltas disciplinarias, pues cometió la infracción prevista en el artículo 25, numeral 4 de la Ley 200 de 1995, que se refiere al incremento patrimonial injustificado; y la contenida en el artículo 40, numeral 1 ibídem, consistente en no cumplir el manual de funciones. Empero, en esa oportunidad consideró que ante el concurso de faltas, debía aplicarse el artículo 22 de la Ley citada y, de este modo, formuló los cargos de acuerdo con la infracción que contemplaba la sanción más grave (incremento patrimonial injustificado). Comoquiera que a partir de la valoración de las pruebas que obran en el expediente se advierte que el actor no incrementó injustificadamente su patrimonio, y que, en consecuencia, su conducta es atípica respecto de esa falta; subsiste aún la infracción relacionada con el incumplimiento de sus deberes DESPROPORCION DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Violación al debido proceso / DEBIDO PROCESO - La falta debe ser igualmente objeto de reproche con la nulidad del correctivo impuesto en Sede Administrativa / DECISIONES SANCIONATORIAS - No existe correspondencia entre el contenido de los tipos disciplinarios invocados / CONGRUENCIAS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Debido proceso Concluye la Sala que en este caso hubo violación al derecho al debido proceso,
en tanto que las Entidades demandadas no efectuaron una valoración seria, conjunta, razonada y ponderada de los medios de convicción arrimados al plenario que conllevaban a i) una adecuada determinación de la tipicidad de la conducta, a efectos de esclarecer la responsabilidad disciplinaria; y, en consecuencia, a ii) imponer una sanción sustancialmente menor consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo. En efecto, si se consideran las circunstancias propias del caso concreto, el correctivo impuesto es abiertamente desproporcionado. De otro lado, siendo el derecho sancionador un ámbito en el que el debido proceso adquiere una especial relevancia, habida cuenta que una sanción disciplinaria como la que aquí fue impuesta tiene efectos que repercuten trascendental y negativamente en la vida profesional y personal del investigado; la vulneración del mismo debe ser igualmente objeto de reproche con la nulidad del correctivo impuesto en Sede Administrativa. Así, entonces, en el caso concreto se encuentra demostrada la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, y adicionalmente la violación al derecho al debido proceso por falta de tipicidad, circunstancias que le imponen a esta Sala declarar la nulidad de las decisiones censuradas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12)
Actor: ALDEMAR PEÑA MOSQUERA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACION Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. instaurada por el señor Aldemar Peña Mosquera contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) en liquidación.
LA DEMANDA Estuvo encaminada1 a obtener la nulidad del Fallo Disciplinario de Primera Instancia proferido por el Gerente Departamental de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) el 11 de febrero de 2003, a través del cual sancionó al señor Aldemar Peña Mosquera con la cancelación del contrato e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 5 años; y de la Decisión de Segunda Instancia de 27 de enero de 20042 dictada por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción principal y redujo la accesoria de inhabilidad a 2 años. A título de restablecimiento del derecho, el demandante pretende que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) en Liquidación, a reintegrarlo en el cargo de Auxiliar Administrativo II en la ciudad de Neiva y a continuar con su contrato de trabajo, restituyéndole los beneficios inherentes al mismo, y declarando que no hubo solución de continuidad. Para fundamentar sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos: La señora Beatriz Losada, usuaria de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones (TELECOM), presentó una queja ante esa Entidad, en la que señaló que el señor Aldemar Peña Mosquera, quien se desempeñó como Auxiliar Administrativo de la Gerencia Departamental de TELECOM, en el Huila, en compañía de otros empleados; le construyó la acometida telefónica interna correspondiente a la línea telefónica N° 386940 en el Municipio de Rivera, sin contar con autorización para ello, y cobrándole la suma de $34.000. Por lo anterior, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) le abrió un proceso disciplinario, formulándole cargos mediante Acto del 17 de marzo de 1999. El trámite había concluido inicialmente el 18 de diciembre de 2000, día en el que el Gerente Departamental TELECOM, sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 45 días. No obstante, al surtirse la Segunda Instancia, el Presidente de TELECOM consideró que existía una causal de nulidad, porque la calificación de la falta había sido equivocada y no había correspondencia entre su naturaleza de gravísima y la sanción. En consecuencia, mediante Resolución N° 001000000 1 La demanda, presentada el 17 de julio de 2004, obra a folios 5 a 18 del cuaderno N° 2 del expediente. Encontrándose el proceso en el trámite de la Segunda Instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, esa Corporación, a través de Auto de 13 de febrero de 2012, declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir la actuación al Consejo de Estado. Esta
Corporación admitió la demanda mediante Auto de 23 de octubre de 2012 (folios 70 y 71 c. ppal). 2 Si bien inicialmente en la decisión sancionatoria de Segunda Instancia quedó consignada como fecha el 27 de enero de “2003”, mediante Auto de 10 de marzo de 2004, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa aclaró que el año en la que se dictó el fallo es “2004” y no “2003”. de 8 de enero de 2003, decretó la nulidad del trámite adelantado a partir del Fallo, circunstancia que “(…) parece desvirtuar la razón de ser de la Segunda Instancia (…)”. El Gerente Departamental de TELECOM dictó nuevamente el Fallo, limitándose a acatar la directriz del funcionario de Segunda Instancia, sancionando al actor con la cancelación de su contrato de trabajo, e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 5 años. El 25 de marzo de 2003, interpuso y sustentó recurso de apelación ante el Presidente de TELECOM, aclarando que le prestó su colaboración a la quejosa “a título gratuito” pues ella solamente le pagó los $34.000 correspondientes a los elementos necesarios para la instalación de su acometida telefónica interna, en horas que no eran hábiles. Lo anterior se acreditó con la factura de venta N° 4403 de marzo 6 de 1999 a nombre de Aldemar Peña, correspondiente a la compra que efectuó en la distribuidora “diamante” del Municipio de Rivera (Huila) de distintos elementos
necesarios para la instalación, por la suma de $34.000. Resulta extraño que el Procurador Primero Delgado para la Vigilancia Administrativa haya resuelto la Segunda Instancia aduciendo que “(…) el ad quem no puede entrar ya a proferir la decisión apelada, contenida en el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE TELECOM (HUILA) (…) DE 11 DE FEBRERO DE 2003, debiéndose entender obviamente que se quiso decir sobre la imposibilidad del funcionario de segunda instancia para resolver la apelación. Al efecto, dicta un proveído confirmatorio de la sanción principal de terminación del contrato de trabajo y modificatorio de la sanción accesoria en cuanto reduce la inhabilidad a dos (2) años, providencia encabezada con la insólita fecha de 27 de enero de 2003 (…)” (Negrillas de la Sala). De lo anterior se infiere que la Procuraduría ya tenía preparado el Fallo desde el 27 de enero de 2003, es decir, anterior a la decisión de Primera Instancia, o lo profirió con posterioridad, en fecha que se desconoce. A esta última hipótesis se refirió el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa a través de Auto de 10 de marzo de 2004, en el que aclaró que la fecha de la providencia es el 27 de enero de 2004. El Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, ante la reclamación que efectuó el demandante, afirmó que se trata de un simple error aritmético. Sin embargo, lo procedente era dictar Sentencia de reemplazo
dejando sin efecto la decisión anterior, tal como lo precisó la Corte Constitucional en Auto 010 de 17 de febrero de 2004. De acuerdo con lo establecido en los artículos 309 a 311 del C. de P.C, ese tipo de anomalías no son subsanables. En los términos de los artículos 103, 173 y 267 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil “ (…) toda providencia se encabezará con la denominación correspondiente al Juzgado o Corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie expresada en letras (…)” (Negrillas del demandante). La evidente alteración de la fecha real en la que fue proferida la providencia de Segunda Instancia afecta ostensiblemente el derecho a la defensa, toda vez que vulnera sustancialmente sus derechos como sujeto procesal. En ese orden, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa incurrió en una vía de hecho dada la arbitrariedad en la que procedió con la fecha de la providencia citada. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 228, 229 y concordantes de la Constitución Política de 1991; 50 numeral 2, 57, 63, 84, 132 numeral 2, 134 B numeral 3, 134 D (numeral 2, literal b), 134 E, 135, 136 numeral 2, 137, 138, 139, 142, 149, 150,
168, 170, y 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 41 de la Ley 443 de 1998; 13, 21 y 121 de la Ley 734 de 2002; 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; 10, 11, 31 y concordantes de la Ley 446 de 1998; 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971; y los Decretos 1567 a 1572 de 1998. Sustentó el concepto de la violación con fundamento en los siguientes argumentos: Laboró en TELECOM como servidor público, y no tenía asignadas funciones políticas o de especial confianza. Por esa razón, las facultades de libre nombramiento y remoción y de discrecionalidad del nominador, estaban limitadas por razones del buen servicio, lo que implica que la eventual decisión de cancelación del contrato o de despido del cargo esté antecedida de un acto administrativo motivado. En este contexto, la motivación tiene varios fines, a saber: garantizar la publicidad de las decisiones de la administración, el derecho de defensa del afectado por el acto administrativo, y el control judicial del acto. A su turno, la discrecionalidad ha sido entendida como una potestad jurídica, que no es absoluta ni arbitraria y que debe ser ejercida dentro del marco de la Ley es decir, adecuada a la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa. De ahí la importancia de la motivación de las decisiones de la administración que, a su vez, permite materializar el principio de publicidad. Sin embargo, la
motivación no puede efectuarse de cualquier manera, ni “falseando la realidad” como ocurrió en el sub-lite. El demandante actuó en beneficio de la usuaria y orientado a conservar la buena imagen de la Empresa, al haber instalado en horas no hábiles la acometida interna de la quejosa, a pesar de que tal actividad no estaba dentro de su “radio de acción”. No obstante, esa “buena obra” fue calificada de “indebida”, a pesar de que se demostró que los $34.000 que recibió fueron utilizados para comprar los elementos necesarios para la instalación. Con la sanción impuesta, las Entidades demandas le violaron el derecho fundamental al trabajo previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, y desconocieron el mandato constitucional que las obligaba a garantizar la efectividad de los principios y derechos previstos en la Carta Política, y a proteger a los residentes en Colombia, pues lo sorprendieron “(…) con la deleznable motivación de la sanción (…)”. La falsa motivación de la que adolece el acto sancionatorio de Segunda Instancia, condujo al demandante a un “estado de indefensión” en desmedro de su derecho al debido proceso, pues el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa no expuso las razones por las cuales fue desvinculado del cargo, lo cual dificultó la defensa, y de esa manera desconoció lo previsto en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Con las decisiones demandadas las Entidades violaron el artículo 53 de la Constitución Política, y particularmente, el principio de la estabilidad en el empleo. También desconocieron la presunción de buena fe establecida en el artículo 83
ibídem, y los artículos 228 y 229 en lo que se refiere a la terminación del contrato, circunstancias que dificultan el ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Procuraduría General de la Nación violó el artículo 85 del C.C.A, lesionando su derecho a permanecer en su puesto de trabajo mientras lo desempeñara con eficiencia y honestidad. Las Entidades demandadas incurrieron en desviación de poder porque no pretendían sancionarlo con fundamento en una conducta irregular, sino que su finalidad era facilitar el “recorte” de personal de TELECOM en liquidación, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Esta causal de nulidad se presenta “cuando se demuestra que el fin del acto no es el estipulado en las normas legales. La supresión de cargos tiene como finalidad (…) el ajuste de la planta de personal por razones del buen servicio, el cual no se da cuando la finalidad de los actos de supresión en la Entidad demandada consistió en determinar la estructura de los costos (…)”3 Hubo falsa motivación porque la sanción impuesta está fundada en circunstancias inexistentes o erróneas; en efecto, el “favor” que el señor Aldemar Peña Mosquera y su compañero le hicieron a la quejosa, no le causó detrimento a la Entidad ni a la usuaria, toda vez que, por el contrario, les reportó un beneficio, y eso demuestra la ausencia de antijuricidad de la conducta. En materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, razón por la cual únicamente son sancionables las faltas cometidas a título de dolo
o culpa. La causa legal aducida para poner término a la vinculación laboral del actor no debe contener falsa motivación ni autoriza al nominador para proceder arbitrariamente, pues en todo caso debe consultar el buen servicio; y no procede así quien opta por excluir al personal valiéndose del proceso disciplinario con el objeto de eludir las indemnizaciones. También es arbitraria la manera como la Procuraduría General de la Nación aplicó el artículo 121 del Código Disciplinario Único al pretender aclarar el Fallo de Segunda Instancia, pues la situación que se presentó no “encaja” en ninguno de los supuestos de hecho previstos en esa norma, razón por la cual debió dejar sin efecto la providencia que tenía fecha equivocada y dictar Sentencia de reemplazo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 El demandante cita la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, dentro del expediente 5645-02, Consejera Ponente: dra. Ana Margarita Olaya Forero. Dentro de la oportunidad legal los apoderados de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 y de las Sociedades de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA S.A.) y Fiduciaria Popular S.A. (FIDUCIAR S.A.), integrantes del Consorcio de Remanentes TELECOM, contestaron la demanda.
1. Contestación de las Sociedades de Desarrollo Agropecuario S.A.
(FIDUAGRARIA S.A.) y Fiduciaria Popular S.A. (FIDUCIAR S.A.), integrantes del Consorcio de Remanentes Telecom. El apoderado de las Sociedades que integran el Consorcio de Remanentes
Telecom el cual administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de las Empresas Asociadas Teleasociadas (S.A.)5; solicitó negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 251 a 265 c. ppal): Mediante el Decreto N° 4781 de 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional declaró la terminación de la existencia jurídica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), en liquidación, la cual quedó extinguida con el Acta de Cierre Definitivo de 31 de enero de 2006. En consecuencia, la Fiduciaria La Previsora, en calidad de Liquidador de TELECOM y de TELEASOCIADAS, celebró un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio de Remanentes de TELECOM, creado mediante el Acuerdo Consorcial de 28 de diciembre de 2005 entre las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., y se constituyó para el efecto el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR). 4 A pesar de que el actor no citó como Entidad demandada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esa Cartera fue vinculada al proceso mediante Auto de 23 de octubre de 2012, a través del cual el entonces Magistrado sustanciador del proceso, admitió la demanda (folios 70 y 71). 5 Las Empresas Asociadas son: TELEARMENIA en liquidación, TELEBUENAVENTURA en liquidación, TELECALARCÁ en liquidación; TELECAQUETÁ en liquidación, TELECARTAGENA en liquidación, TELEHUILA en liquidación, TELEMAICAO en liquidación, TELENARIÑO en liquidación,
TELESANTAROSA en liquidación, TELETOLIMA en liquidación, TELETULUA en liquidación, TELEUPAR en liquidación, y TELESANTAMARTA en liquidación. En ese orden, éste último es un patrimonio distinto de la Entidad liquidada, y está integrado por una masa de bienes que tienen un fin específico, de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente al fiduciario. Las pretensiones de la demanda deben desestimarse porque carecen de fundamento de hecho y de derecho y, frente a los hechos, afirmó que si bien unos son ciertos, otros no le constan. Propuso las siguientes excepciones: Validez y eficacia de las decisiones sancionatorias y del Auto de 10 de marzo de 2004 mediante el cual el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa corrigió la fecha del Fallo Disciplinario de Segunda Instancia. La decisión mediante la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) terminó el contrato de trabajo del señor Aldemar Peña Mosquera, fue adoptada con fundamento en la sanción impuesta con ocasión del procedimiento disciplinario que se adelantó. El demandante no se refirió a la omisión de la Entidad frente a alguno de los “cinco pasos” previos al despido que, de acuerdo con el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 - 1995 son: la constatación interna de la causal; la formulación por escrito de los cargos al trabajador; la notificación de éstos al empleado; la oportunidad de éste de presentar descargos por escrito dentro de los 5 hábiles siguientes a la notificación de los cargos; y el concepto del Comité
Laboral Nacional, el cual no es vinculante. Los anteriores requisitos fueron cumplidos a cabalidad y no existe prueba que demuestre que la Entidad omitió alguno de ellos. La terminación del contrato del demandante estuvo ajustada a la Constitución Política, a la Ley, y a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ésta última Corporación consideró en sentencia T - 446 de 8 de julio de 1992 que “(…) los contenidos de la libertad al trabajo y del derecho al trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin freno, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jurídico. (…)”. Así las cosas, el derecho Constitucional al Trabajo no es absoluto, y su pr
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