CE-11001-03-25-000-2012-00210-00(0829-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00210-00(0829-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CARGO
AMBIGÜO / ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA / OMISIÓN Y
EXTRALIMITACION DE FUNCIONES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA
[E]l principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio. […] [E]l Consejo de Estado ha definido de forma reiterada, que “el pliego de cargos es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente” […] [L]a Sala destaca que la autoridad disciplinaria al abordar el elemento de la tipicidad debe efectuar la descripción objetiva de la conducta de cara a la norma que recoge la imputación garantizando de esta forma el marco de recriminación para ejercer la defensa y la congruencia en el fallo disciplinario. […] Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas
en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente, cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública. […] El artículo 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Así las cosas, para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público, es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. […] la omisión de funciones de los servidores públicos puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, en razón a que el cumplimiento de las funciones de un empleo deberá estar encaminados al servicio del Estado y la comunidad, por ello, debe revisarse las actuaciones de un servidor público en consonancia con las funciones detalladas en la ley o reglamento para cada caso. La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión,
implica excederse en el uso de la facultad o funciones, y para el caso concreto se predica que hubo extralimitación al momento de designar a una empleada pública, por lo que el cargo implica ir más allá de las funciones designando a otra persona. […] Por consiguiente, para asignar las funciones de coordinación académica se requería de un acto administrativo, en razón a que dicha designación implicaba el reconocimiento y pago de una prima de coordinación equivalente al 20% a quien desempeñara dicha labor, es por ello que el cargo es incongruente porque, de una parte, se debate la extralimitación de las funciones al designar a la instructora como coordinadora académica e igualmente, se reprocha al actor una omisión al cuestionarle que lo hizo “sin tener acto administrativo”. Aclara la Sala, que como no existió acto administrativo que asignara funciones no existe la designación como tal y por ende tampoco extralimitación en el ejercicio de las funciones, en consecuencia, el cargo disciplinario es incoherente, se efectuó de manera imprecisa, por lo que no se le dio la oportunidad al actor de defenderse de forma adecuada. El hecho que dio lugar a la formulación del pliego de cargos el 18 de junio de 2010, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, es ambiguo ya que la adecuación típica efectuada no recoge el comportamiento desplegado por el servidor público. En el caso sub examine se le reprochó al accionante la conducta consistente en la extralimitación de funciones al designar a la señora (…) como coordinadora académica, sin existir acto administrativo que
respaldara tal designación y con base en esa descripción el ente de control le calificó la falta como grave, endilgándole el desconocimiento de los deberes regulados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 34 y la prohibición prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que no se configuró una extralimitación de funciones sino una omisión al no existir acto administrativo que asignara funciones, pues sin este no había designación, pero al haberse endilgado el cargo en forma imprecisa se contraria el ordenamiento jurídico al violar los principios de tipicidad y legalidad. […] La parte actora en la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los valores no cancelados durante los tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de pagar por ocasión de la suspensión del cargo, se pidió la indexación de este monto. Por consiguiente, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconozca y cancele los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión debidamente indexados. […] La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 /
LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00210-00(0829-12)
Actor: RAÚL SÁNCHEZ PÁEZ
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO 3 MESES – LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raúl Sánchez Páez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Raúl Sánchez Páez, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad total de la Resolución 00347 del 11 de marzo de 2011 dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, que sancionó al actor con suspensión en ejercicio del cargo por espacio de tres meses; y la Resolución 01112 del 1 de julio de 2011 proferida por la Dirección General del
SENA que confirmó la sanción de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reconozca y cancele, todos los valores no pagados durante esos tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, incluyendo los valores a pensiones, dejados de cancelar por ocasión de la suspensión, valores estos que se deberán reintegrar en forma indexada y con reconocimiento de los intereses de mora y corrección monetaria. Pidió que se le restablezca y reintegre, todos los valores que, por concepto de primas, bonificaciones, etc., o que a cualquier titulo estuviere gozando, pero que al momento de la aplicación de la sanción le hayan sido suprimidos o dejados de pagar bien sea en forma temporal o definitiva, incluyendo en ellos la prima técnica, 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones
provengan de autoridades del orden nacional. valores estos que se deberán reintegrar de forma indexada con el reconocimiento de los intereses de mora. Solicitó que se comunique esta sentencia favorable a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al igual que a Recursos Humanos del SENA. Reclamó que se condene en costas y agencias en derecho2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que el señor Raúl Sánchez, está vinculado al SENA desde hace más de 25 años desempeñando actualmente el cargo de subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional del Valle. Manifestó que al señor Raúl Sánchez se le formula pliego de cargos mediante acto administrativo el 18 de junio del 2010 a través de la oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, dentro del expediente No. 091-76 /2009, así: a) Cargo Primero. ".... El doctor Raúl Sánchez Páez…, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica, de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo la resolución 02234 de 2004 por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros de formación profesional integral...". b) El Cargo Segundo: El doctor Raúl Sánchez Páez…, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA regional
del Valle omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificación y Comunicación de los resultados de la Calificación de la evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios de los periodos del 1 de Febrero de 2006 al 31 de Enero de 2007, del 1 de Febrero de 2007 al 31 de Enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de Febrero de 2008 al 31 de Enero de 2009... " Expresó que la oficina de Control Disciplinario a pesar de realizar las pruebas testimoniales y documentales pedidas y practicadas en su oportunidad, hace una valoración de las mismas no ajustado a la ley, fallando en primera instancia, 2 Folios 214 y 215 del cuaderno principal. mediante la Resolución 00347 del 2011 en la cual declara disciplinariamente responsable al señor Raúl Sánchez Páez, de los dos cargos endilgados, y a su vez lo sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. Resaltó que, contra el fallo anterior, interpuso el 2 de mayo del 2011 recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución 01112 del 2011, dictado por la Directora General encargada del Sena, Dra. Gloria Inés Acevedo Arias, quién resuelve confirmar el fallo de primera instancia. Refirió que dentro del proceso no se tuvo en cuenta las pruebas tanto escritas como testimoniales, recopiladas en el expediente, para aplicar la sanción toda vez
que al hacer análisis de las mismas, se encuentra que frente al primer cargo el verbo rector de la conducta es "designar" cuya definición en el diccionario, es la de nombrar; o elegir a una persona para realizar un trabajo, la designación por tanto no es un adjetivo calificativo, es un verbo de acción de elección y nombramiento y el Dr. Raúl Sánchez, no nombró a la señora Adriana López en el cargo de Coordinadora Académica, porque para ello hubiera dictado un acto administrativo que así lo ordenara, lo cual no podía hacer, al no existir como mínimo el presupuesto correspondiente, entre otras razones; lo que hizo el señor Raúl Sánchez fue aceptar la postulación voluntaria que la propia docente Adriana López hizo frente a todos sus demás compañeros para servir de apoyo y colaboración con las labores de la Coordinación Académica, siendo en forma inmediata apoyada por el grupo de docentes del área de salud, toda vez que ella ya hacía parte del grupo de instructores a cargo del Dr. Raúl Sánchez. Aseguró que el demandante en vista de la necesidad de cumplir con los objetivos, la visión y la misión, del SENA, y teniendo presente que no podía nombrar a ningún instructor en calidad de Coordinador Académico, solicita públicamente y recibe voluntariamente la colaboración y el apoyo de la señora Adriana López Duque, es por ello que este actuar no lo conlleva a entrar en la órbita de extralimitación en sus funciones, porque por su cargo estaba facultado para solicitar y aceptar dicha colaboración o apoyo. Agregó que la señora Adriana López fue la única que quiso colaborar en las
labores, y que fueron sus propios compañeros quienes la aceptaron como la persona encargada de realizar las funciones de Coordinadora Académica, de tal forma que con ella realizaban las labores de programación, aunque en algunas ocasiones como las que correspondía a la evaluación de los instructores, las firmara el subdirector. Adujo que, en la mayoría de las entidades estatales, los funcionarios directivos tienen un grupo de personas que le sirven de apoyo para el cumplimiento de los objetivos de las secciones, pero cuando se expiden los actos administrativos, pronunciamientos y posiciones jurídicas, el que generalmente firma es el director o subdirector de la sección respectiva, sin implicar con ello que exista desviación o extralimitación de sus funciones. Añadió que el Dr. Raúl Sánchez, durante toda su vida laboral, nunca ha sido suspendido, es primera vez, decisión que le ha afectado enormemente tanto en lo personal como familiar. Aclaró que frente al segundo cargo, si bien es cierto no se les envió a los Instructores del Centro de Gestión Tecnológica, el resultado de la evaluación, por correspondencia, también es cierto que los mismos fueron notificados en forma personal al momento de efectuársele la evaluación tal y como consta en los mismos documentos que la oficina exhibe como prueba, aduce que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establece que "...Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure
en comunicación hecha especialmente para tal propósito..." es por esto que la forma como se notificaron los instructores del SENA en la sección en donde labora el accionante, no viola ningún derecho fundamental a los mismos, ni tampoco conlleva a concluir que incumpliera con su obligación de notificar, toda vez que todos los docentes tenían conocimiento de su evaluación al momento de la firma del formato, razón por la cual no se debe disciplinar al Dr. Raúl Sánchez por este hecho. Agregó que, aparece en el expediente diferentes formatos, como son los acuerdos o compromisos comportamentales, consolidación de resultados, ajustes o modificación de los compromisos laborales que, si bien es cierto, algunos no tienen la firma del evaluador si tienen la firma del evaluado que se responsabiliza por el compromiso adquirido. Aseveró que, de todo el acervo probatorio testimonial, que aparece en el expediente, se deduce en forma clara que el procedimiento para la notificación de la evaluación se daba al momento de la evaluación, lugar en donde el instructor firmaba el contenido del formato y en donde aparecía expresamente el contenido de la nota sacada, además que era en consenso con la persona encargada de calificarla, de donde se desprende que no se ha podido sancionar al Dr. Raúl Sánchez, por no haber notificado a los instructores por correo, toda vez que los mismos ya se habían notificado en forma personal tal y como consta en los documentos del expediente disciplinario en donde aparecen las firmas de los instructores. Concluyó que, ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el 10 de febrero del 2012 se agotó el prerrequisito de procedibilidad,
llevándose a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por el no planteamiento de conciliación por parte de la entidad demandada3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Del Decreto 1424 de 1998 el artículo 50. De la Resolución 02234 expedida por el SENA, los artículos 3 literal 3, artículo 4 literal a, parágrafo y el artículo 6. El Decreto 2539 de 2005. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5 y 51. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 44. El demandante sostuvo que las actuaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA debe estar ajustada a la Constitución y la Ley y que en este caso no se dio, ya que la Resolución 02234 de 2004 establece que el Coordinador Académico entre sus funciones tiene las de elaborar el plan de mejoramiento y capacitación de instructores y presentar al Subdirector de Centro la información necesaria para la elaboración, ejecución y control de los planes de mantenimiento de los equipos y ambientes físicos destinados a la formación profesional integral. 3 Folios 215 al 222 del cuaderno principal. Afirmó que, respecto a la asignación de funciones, el subdirector del Centro esta facultado para invitar de forma amplia a los instructores para que asuman las funciones de Coordinación Académica y de concertar con los anteriores Coordinadores Académicos para que opten por el ejercicio de otro tipo de coordinación, dentro del respectivo Centro de Formación Profesional Integral. Agregó que esta resolución establece la existencia previa de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Concluyó que, si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal
podrá hacerse de la misma manera, sino hay otro medio más eficaz de informar al interesado4.
2. Trámite procesal El señor Raúl Sánchez Páez presenta demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el día 09 de marzo de 2012 ante el Consejo de Estado5.
Con auto del 26 de abril de 2016, el despacho sustanciador admite la demanda promovida por el señor Raúl Sánchez Páez contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en única instancia6. Mediante auto del 28 de agosto de 2018 se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda y se ordenaron librar los oficios peticionados. Se decidió tener como prueba trasladada los testimonios rendidos en el disciplinario, se negó la documental solicitada en el numeral 4.4.2. del acápite pruebas trasladadas, toda vez que las mismas ya obraban en el proceso. Se abstuvo de decretar y practicar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por no cumplir con los presupuestos previstos en el articulo 212 del Código General del Proceso.7
3. Contestación de la demanda 4 Folios 222 y 223 del cuaderno principal. 5 Folio 226 vto del cuaderno principal. 6 Folio 236 al 242 del cuaderno principal. 7 Folios 313 al 314 del cuaderno principal.
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderada, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, al emitir los actos
administrativos, actuó conforme al derecho quedando debidamente ejecutoriados y por ende de obligatorio cumplimiento. Frente a los hechos indicó que tanto en el fallo de primera y segunda instancia se realizó por parte del funcionario competente un análisis juicioso y detallado de cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, en el cual se pudo establecer que el señor Raúl Sánchez Páez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo y omitió su deber de cumplir con el procedimiento de notificación y comunicación de los resultados de la calificación de la evaluación de desempeño de los instructores del programa de salud del centro de gestión tecnológica y de servicios. Afirmó que dentro de las pruebas examinadas tanto documentales como testimoniales se demostró que el disciplinado, designó de manera irregular y permitió que la señora Adriana López cumpliera funciones de Coordinadora Académica encajándola como Coordinadora Funcional, por cuanto coordinaba a un grupo de instructores, enviaba memorandos, entre otras actuaciones que ejercía propias de un Coordinador Académico, pero en su caso sin acto administrativo. Sostuvo, que se logró demostrar en el proceso que el actor no cumplió en debida forma con el deber legal de realizar las evaluación a cada uno de los servidores públicos instructores que estaban a su cargo, teniendo que el procedimiento le exigía agotar el trámite, no solo concertando los objetivos, sino expidiendo debidamente firmado y notificado el acto administrativo que contenía la evaluación de servicio, para que el evaluado tuviera la oportunidad legal de controvertirlo si no estaba conforme. Manifestó que el actor violó la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal de
comportarse dentro del marco normativo y el deber que tiene como servidor público, cual es el cumplimiento de sus funciones como Subdirector de Centro, encargado de realizar las evaluaciones de desempeño a los funcionarios de carrera; así mismo, incumplió con las circulares expedidas para tal fin y el Acuerdo No 18 de 2008, por cuanto no comunicó las evaluaciones parciales de desempeño laboral, ni notificó en debida forma, por cuanto el acto administrativo que soportaba la evaluación no se encontraba firmado, ni se tuvo en cuenta las fechas y términos para la elaboración de las evaluaciones y la calificación definitiva anual no fue notificada. Igualmente, se le reprochó al demandante que designara a la señora Adriana López como coordinadora sin cumplir con los parámetros establecidos en la normativa. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada8.
4. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 18 de febrero de 2019, corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante La apoderada del actor señaló que los hechos de la demanda están probados así: 1.- El demandante para el mes de julio de 2011 trabajaba en el SENA de la ciudad de Cali, como subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios. 2.- Para la época llevaba más de 25 años como trabajador del SENA.
3.- La Oficina de Control Interno Disciplinario le formula cargos mediante acto administrativo del 18 de junio de 2018 (sic), en donde se le investiga por dos cargos. 4.- La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, con base en los cargos formulados lo sancionó disciplinariamente. 5.- Con relación al primer cargo se demostró con la prueba trasladada la inexistencia de una falta disciplinaria, las cuales enuncia. 6.- Con relación al segundo cargo, se probó que, a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica, se les notificó su evaluación y porcentaje en forma personal. 7.- Igualmente está demostrado que se le ocasionaron perjuicios materiales al actor. 8 Folios 253 al 266 del cuaderno principal 9 Folio 323 del cuaderno principal Con relación al primer cargo, concluye: a.- Que el demandante en el desempeño de su cargo era una persona comprometida con sus funciones. b.- Se preocupa por el buen funcionamiento del centro que él lideraba. c.- La relación de él con sus instructores era de respeto y de compromiso, a tal punto que los reunía y planteaba soluciones. d.- Con relación al caso de la señora Adriana López no hay duda que fue ella quien directamente se postuló para colaborar en la labor de Coordinadora Académica. e.- Que la señora Adriana López estaba consciente que su labor no era con acto administrativo. Iteró que, a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica, se les notificó su evaluación y porcentaje en forma personal, tal y como consta en los documentos analizados como prueba y relacionados detalladamente en la demanda.
Agregó que la actuación dada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del demandante Raúl Sánchez Páez y que dio como resultado una sanción disciplinaria de suspensión de tres (3) meses de su cargo, conlleva varias violaciones, entre esas al debido proceso, tambien se desconoce e inaplica el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 y la resolución 02234 expedida por el SENA. Afirmó que en el caso concreto se presenta la violación al debido proceso cuando la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA dicta la resolucion 00347/2011 desconociendo el compendio de pruebas recogidas y efectuando una apreciación de las mismas totalmente contraevidente, que riñe con el sentido común y alejada de toda razonabilidad, es así que respecto al primer cargo nunca fue probado que el demandante se valió de su condición de superior y que a la señora Adriana López no le quedó otra alternativa que aceptar la asignación, por el contrario lo narrado por los testigos no corroboran lo aseverado por la entidad disciplinaria. Expresó que de acuerdo con el manual de sus funciones en concordancia con el artículo 50 del Decreto 1424 de 1990 expresamente se señala, que la designación debe ser mediante acto administrativo previa verificacion de la existencia de disponibilidad presupuestal y al no existir disponibilidad presupuestal en este caso, mal hubiese hecho el demandante en haber llegado a dictar un acto administrativo de nombramiento a la señora Adriana López, pues esta acción si conllevaría a una sancion disciplinaria; de aquí que existe una valoración contra evidente de las
pruebas en el proceso disciplinario. Manifestó que el segundo cargo resulta ambiguo toda vez que con la recopilación de pruebas documentales, se encuentra que varias evaluaciones fueron notificadas personalmente y no existe prueba testimonial de alguno de los instructores que se haya quejado porque no lo evaluaron bien, ni tampoco ha declarado que no le notificaron el porcentaje de la evaluación de desempeño, aduce que para sancionar a un funcionario, debe indicársele en forma precisa en qué momento, cómo y cuándo quebrantó la norma, algo que no realizó la Oficina de Control Disciplinario del SENA, pues se limitó a enumerar documentos que encontró en la oficina del demandante y a copiar una serie de normas sin decir concretamente cual fue la norma o procedimiento que el no realizó. Declaró que se violó el artículo 27 de la resolución 02234 de 2004, la cual establece que el demandante en su calidad de Subdirector puede realizar las labores en forma directa o acudir a alianzas o convenios con otros agentes para desempeñar su labor, pues el actuar del señor Raúl Sánchez se sujetó a lo establecido, de aquí que no debe ser sancionado, pues no hay una norma que establezca que la calificación y evaluación de desempeño de los docentes solamente la debe hacer el Subdirector. Agregó que el Consejo de Estado, Seccion SegundaSubseccion B respecto a la ilicitud sustancial ha precisado que el principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna, asi la Corte Constitucional en
sentencia C-948 de 2002 cuando al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la ley 734 de 2002, dijo y lo cita. Adujo que, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la sanción disciplinaria fue injusta, toda vez que la acción del accionante nunca afectó los deberes funcionales razón por la cual solicitó se accediera las pretensiones de la demanda10. 4.2 Parte demandada La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, hizo un recuento de las etapas procesales surtidas dentro de la investigación disciplinaria, así como de los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia. Solicita con base en las anteriores consideraciones absolver de todas y cada una de las peticiones incoadas a la entidad demandada11. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando declarar la nulidad de los fallos sancionatorios acusados y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, si bien el actor enlistó las normas violadas y describió a lo que su juicio era el concepto de violación, no precisó con exactitud en que aspecto
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