CE-11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDADES NACIONALES DE CARACTER LABORAL – Competencia En ese orden, de conformidad con el numeral 1º del artículo 138 del C.C.A., la competencia para conocer del proceso de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional corresponde a esta Corporación en única instancia. Adicional a lo anterior, conforme a la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sección Segunda le corresponde el conocimiento, entre otros temas, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Lo anterior para anotar que el caso sub examine es de aquellos de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto el Acuerdo N° 20 de 1° de julio de 2011 regula la edad de retiro para docentes universitarios y el rector de la de la Universidad Tecnológica de Pereira.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00213-00(0832-12)
Actor: GONZALO ARANGO JIMÉNEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE
PEREIRA Procede el Despacho a determinar si es competente para conocer del proceso promovido por el señor Gonzalo Arango Jiménez contra la Universidad Tecnológica de Pereira, remitido mediante auto de 16 de febrero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. el señor Gonzalo Arango Jiménez acudió al Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitando que se declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 20 de 1° de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de
Pereira. Estando el proceso al despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por medio del auto de 16 de febrero de 2012 (fls. 18 y 19), el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, al considerarla como la autoridad competente para conocer de la controversia en aplicación del numeral 1° del artículo 128 del C.C.A.
II. CONSIDERACIONES La pretensión elevada por la parte actora es la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 20 de 1° de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, “por medio del cual se adopta la edad de retiro forzoso para algunos servidores de la Universidad”.
En ese orden, de conformidad con el numeral 1º del artículo 138 del C.C.A., la competencia para conocer del proceso de nulidad de los actos administrativos
expedidos por las autoridades del orden nacional corresponde a esta Corporación en única instancia. Adicional a lo anterior, conforme a la reglamentación contenida en el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la Sección Segunda le corresponde el conocimiento, entre otros temas, de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. Lo anterior para anotar que el caso sub examine es de aquellos de conocimiento de la Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto el Acuerdo N° 20 de 1° de julio de 2011 regula la edad de retiro para docentes universitarios y el rector de la de la Universidad Tecnológica de Pereira. Así las cosas, se avocará el conocimiento en única instancia del presente asunto, y se indicará en la parte resolutiva de esta providencia que una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, regrese el expediente al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda. Se ordenará además, informar a la parte actora el cambio que se efectuó al número de radicado del proceso, por corresponder al consecutivo de la Sección Segunda y tratarse de un proceso de única instancia de conocimiento privativo de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE PRIMERO.- AVÓCASE el conocimiento en única instancia de la presente demanda. TERCERO.- Comuníquese mediante oficio a la parte demandante del cambio en el número de radicación del proceso. Por Secretaría, comuníquese al Juzgado Administrativo de origen lo aquí dispuesto. Ejecutoriada la presente providencia, regrese al Despacho para decidir sobre la admisibilidad de la demanda.