CE-11001-03-25-000-2012-00215-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00215-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En el caso concreto se aprecian los siguientes elementos… En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que este requisito no ha sido cumplido. El motivo: la existencia de diferentes recursos para atacar las decisiones que ahora se cuestionan, que no han sido empleados por el demandante, ni por la comunidad a la que pertenece. Así, por ejemplo, según el artículo 36 de la ley 472 de 1998, frente a los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Civil. La no utilización de este recurso frente al auto No. 981 del 11 de octubre de 2012 permite afirmar, en este sentido, que la parte demandante no ha agotado todos los medios procesales puestos a su disposición para atacar el acto que ahora se cuestiona… En adición a lo anterior, como fuera destacado por el Tribunal a quo, en lo concerniente al requisito de la inmediatez tampoco se observa cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela. Tratándose, como quedó sentado en el apartado anterior de este pronunciamiento, de una reclamación que únicamente puede examinarse en lo referente a lo resuelto por la autoridad judicial demandada en el fallo de 20 de agosto de 2010, y habiendo sido interpuesta la
presente acción de tutela el 14 de noviembre de 2012, resulta sencillo concluir que su presentación tuvo lugar más de dos años después de la expedición de la providencia atacada… Así las cosas, el incumplimiento de este requisito resulta suficiente para considerar que, en el presente caso, la acción de tutela interpuesta también resulta improcedente frente a lo resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en su providencia del 20 de agosto de
2010. Esto, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en el instrumento que permita a las partes y a los miembros de la comunidad en general reabrir permanentemente debates que fueron debidamente decididos en su momento, subsanar su falta de interés o de actividad procesal, ni mucho menos revivir los términos procesales que se pudieron haber dejado vencer por diversas circunstancias. En consecuencia, el amparo solicitado frente a lo decidido en el punto 4.3 de la parte resolutiva de dicha providencia judicial será denegado, puesto que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez en la reclamación formulada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00215-01(AC)
Actor: EFREN GARCIA RODAS
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Señor EFREN GARCIA RODAS contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de acción de tutela adelantado contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud y sus pretensiones: El 14 de noviembre de 2012 el Señor EFREN GARCIA RODAS interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales por la decisión, contenida en el auto interlocutorio No. 981 del 11 de octubre de 2012, de abrir incidente de desacato de la sentencia del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió el proceso de acción popular iniciado por el Señor
CARLOS IVAN GARCIA RESTREPO (Rad. 2009-0141).
En su escrito de solicitud de tutela la parte actora solicita: - Declarar que las providencias del 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió el proceso de acción popular con el Rad. 2009-0141 y abrió incidente de desacato de la sentencia dictada, son violatorias de los derechos fundamentales a la vida, la vida digna, a la vivienda, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la protección especial de niños y ancianos, lo mismo que al artículo 2 CP, por cuanto desconocen los fines esenciales del Estado y el derecho de acceso
a la propiedad. - Amparar los derechos vulnerados a él y a su hija menor de edad. - Revocar las providencias del 20 de agosto de 2010 y 11 de octubre de 2012, en particular en lo relacionado con la orden de desalojo que se debe aplicar si no se logra reubicar a la comunidad y ordenar al Municipio de Manizales realizar todos los estudios necesarios para determinar si el accionante, su familia y los demás miembros de su comunidad que no se han acogido al plan de reasentamiento formulado por las autoridades locales, pueden permanecer definitivamente en la zona de Villa Jardín Bajo. Adicionalmente, invocando el riesgo de un perjuicio cierto e inminente sobre los derechos que se consideran afectados con las decisiones judiciales cuestionadas, como medida provisional, el actor solicita la suspensión de los efectos de la sentencia del 20 de agosto de 2010 y del auto interlocutorio No. 981 del 11 de octubre de 2012. 1.2. Hechos relevantes y fundamentos de la solicitud: La parte actora expone como fundamentos fácticos de su pretensión los siguientes: 1.- A raíz de los hechos que originaron la acción popular interpuesta por el Señor CARLOS IVAN GARCIA RESTREPO contra el Municipio de Manizales y la Caja de Vivienda Popular de Manizales (Rad. 2009-0141), la Juez Segunda Administrativa del Circuito de esta ciudad, en sentencia del 20 de agosto de 2010, declaró que el ente local demandado era responsable de la violación de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, así como a la realización de construcciones y desarrollos urbanos
ordenados y respetuosos de las normas urbanísticas. Por esta causa, ordenó al Municipio que directamente o a través de la entidad designada para el efecto adoptara las siguientes acciones: 1.1. Estructurar, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, un plan de vivienda para la reubicación de todos los moradores de la ladera de Villa Jardín Bajo, de tal forma que se les ofrezca una solución de vivienda a la cual puedan acceder con subsidios y con sus recursos propios, de conformidad con la normativa vigente en la materia. 1.2. Ejecutar el respectivo plan de reubicación dentro de la vigencia fiscal siguiente a la decisión que se adopta. 1.3. Proceder al desalojo inmediato de aquellos moradores de la ladera Villa Jardín que no acepten de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se les ofrezca. 1.4. Mantener, a partir de la ejecutoria del fallo, vigilancia sobre el predio objeto de la acción popular resuelta, con el fin de evitar que sea utilizado nuevamente para la construcción de viviendas ilegales u otros usos no compatibles con la condición de zona de alto riesgo por amenaza de deslizamiento. 1.5. Realizar, a partir de la ejecutoria del fallo, un monitoreo permanente sobre la zona objeto de la acción popular resuelta, a efectos de detectar cualquier alteración del terreno que ponga en riesgo a sus actuales moradores, con el fin de tomar las medidas preventivas que sean pertinentes frente a cualquier signo de inestabilidad. 1.6. Proyectarse y ejecutarse las obras que sean convenientes y pertinentes en caso de ser necesaria una intervención sobre la ladera.
Adicionalmente, en el punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de agosto de 2010, se ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de lo ordenado en el fallo. 2.- En acatamiento de lo dispuesto en el fallo, la Alcaldía de Manizales, a través de la Caja de Vivienda Popular ha estructurado un plan de vivienda para la reubicación de los pobladores del barrio Villa Jardín Bajo. Con todo, la parte actora señala que para acceder a los beneficios de este programa es necesario hacer un ahorro programado y pagar unas cuotas; exigencias que él no puede asumir por cuanto carece de los medios económicos necesario para hacer los aportes requeridos. 3.- A la vista de las dificultades que presentan numerosas familias de la comunidad de Villa Jardín para acceder a los subsidios de vivienda ofrecidos, la Alcaldía les presentó una propuesta adicional, consistente en la realización de obras de mitigación del riesgo. En teoría estas obras deberían permitir que las familias que no se acojan al plan de reubicación permanezcan en sus viviendas, neutralizando el factor de riesgo que hasta ahora las ha venido amenazando. Esta propuesta fue sustentada en un estudio presentado por la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres (OMPAD) analiza la viabilidad de estas obras y su utilidad para estabilizar la ladera y mitigar el riesgo. 4.- A pesar de estas aproximaciones entre la comunidad y las autoridades, mediante auto No. 981 del 11 de octubre de 2012 la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales ordenó la apertura del incidente de desacato dentro del
proceso de acción popular Rad. 2009-0141. 5.- Según expone la parte actora en el escrito de tutela, esta providencia desconoce que la zona en la que se encuentran asentados el demandante y los miembros de su familia y su comunidad es técnicamente susceptible de ser mejorada, sin que sea necesario, entonces, su desalojo, puesto que el Municipio se encuentra dispuesto a realizar las obras necesarias para la adecuación del terreno y ellos se comprometen a proteger la ladera como zona ecológica. 1.3. Trámite de la solicitud y respuesta de los demandados: La acción interpuesta fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se denegó la protección cautelar solicitada y se ordenó notificar la demanda y solicitar su pronunciamiento sobre lo pretendido a la Juez Segunda Administrativo del Circuito de Manizales, así como vincular al Municipio de Manizales al trámite de la presente acción. En atención al requerimiento formulado, el 19 de noviembre el despacho judicial demandado presentó el informe correspondiente1. En él la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Manizales se opone a las pretensiones de la demanda por considerarla improcedente y sostiene que en ningún momento se le puede considerar como responsable de la violación de los derechos invocados por el tutelante. En su parecer es el Municipio de Manizales el llamado a responder por la efectividad de los derechos que el actor considera vulnerados y que, afirma, fueron debidamente amparados por la decisión del 20 de agosto de 2010 y buscan serlo frente a la amenaza inminente que representa la situación de riesgo que
acecha a la comunidad de Villa Jardín. El Municipio de Manizales, por su parte, en el informe presentado solicita su desvinculación del proceso de tutela por cuanto considera que ha respetado los derechos fundamentales de los habitantes del Barrio Villa Jardín2. En su concepto, las distintas actividades que se han venido realizando con la comunidad en el sentido de estructurar y socializar el plan de vivienda ordenado por el fallo de 20 de agosto de 2010, primero, y de buscar alternativas a la reubicación, después, y como resultado de la masiva negativa de la comunidad a participar en el plan de reasentamiento por carecer de los recursos necesarios para realizar los aportes exigidos para ser beneficiarios de los subsidios, ponen en evidencia el 1 Folios 17-21. 2 Folios 32-37. compromiso de las autoridades locales con la efectividad de los derechos de las personas y el cumplimiento de los fallos judiciales.
II. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 28 de noviembre de 2012, resolvió negar la protección solicitada por el Señor GARCIA RODAS. Como fundamento de esta decisión el a quo argumenta la ausencia de una vía de hecho en la actuación del despacho judicial acusado3 y la falta de inmediatez que se observa en la actuación del demandante, puesto que, afirma, “han pasado más de dos años de ejecutoria de la sentencia”4.
III. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 4 de diciembre la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión del 28 de noviembre. En él manifiesta su desacuerdo
con la decisión adoptada por considerar, primero, que “el requisito de la inmediatez al que acude el juez que conoció mi solicitud, solo le sirve para no analizar de fondo lo solicitado, como quiera que lo usa como una excusa”5. En cuanto al segundo argumento del Tribunal, afirma que “Si bien no manifiesto la ocurrencia de una vía de hecho en mi solicitud, los hechos que se relatan son suficientes para que el Magistrado analizara si la orden del Juzgado Segundo Administrativo, conculcaba o no los derechos fundamentales por mí alegados”6. A lo anterior añade: “Si no tengo otro lugar a donde llevar a mi familia, no poseo un empleo estable que me permita pagar una cuota bancaria mensual por el apartamento que pretenden entregarme en San Sebastian y no tengo otro mecanismo para impedir que me despojen del único lugar donde hasta el momento he podido vivir, entonces, ¿No me están violando mis derechos fundamentales?; ¿no se configura una vía de hecho que por demás, como yo no soy abogado, es el Juez quien la debe desentrañar?; ¿No es la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental un principio constitucional que se viola porque el magistrado pretende que yo, sin ser abogado, le explique donde veo una 3 Folio 60, anverso y reverso. 4 Folio 60 revés. 5 Folio 71. 6 Idem. vía hecho?”7. El apelante cierra su escrito haciendo referencia a cómo la apreciación del juez demandado respecto del peligro que corre la comunidad de permanecer en el Barrio Villa Jardín no puede dar la espalda a los estudios
técnicos que acreditan la viabilidad de realizar trabajos de mitigación del riesgo8.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º literal b) del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 28 de noviembre de 2012 dentro de este expediente. 4.2. Presentación del caso y problema jurídico. El asunto sub examine surge de la inconformidad del accionante con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales de abrir un incidente de desacato de la sentencia del 20 de agosto de 2010 dentro del proceso de acción popular Rad. 2009-0141. En su opinión esta determinación se traduce, prácticamente, en una orden de desalojo de la comunidad asentada en el Barrio Villa Jardín; la cual, por falta de recursos, se ha visto imposibilitada para participar en el plan de viviendas ofrecido por la Alcaldía Municipal en cumplimiento de dicho fallo. Por esta razón en la demanda interpuesta se cuestiona también el fallo proferido el 20 de agosto de 2010; pues es allí, en el punto 4.3 de la parte resolutiva, donde se prevé el lanzamiento de quienes no acepten de manera voluntaria acogerse al plan de vivienda que se les ofrezca.
7 Ibidem. 8 Folios 71 y 72. Para el demandante, al desconocer que debido a su falta de medios económicos esta comunidad no tiene otro lugar adonde ir, la decisión adoptada en esta sentencia y la referida orden de desalojo atenta contra sus derechos fundamentales a la vida digna, la vivienda y el acceso a la propiedad, y amenaza también los derechos de los menores y ancianos que habitan en ese sector de la ciudad de Manizales; máxime cuando fruto de los acercamientos entre la comunidad y la Alcaldía Municipal ha surgido una propuesta alterna, que no supone la reubicación de los habitantes de Villa Jardín, sino la realización de obras de mitigación y manejo del riesgo que presenta la zona. Así las cosas, el problema jurídico del caso estudiado consiste en determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales incurrió en una vía de hecho por desconocer los derechos a la vida digna y a la vivienda del actor, así como de su hija menor de edad, al dictar el auto No. 981 del 11 de octubre de 2012, por medio del cual se resolvió abrir el incidente de desacato de la sentencia del 20 de agosto de 2010 dictada dentro del proceso de acción popular Rad. 20090141, y al haber incluido dentro de este fallo una orden de desalojo de aquellos miembros de la comunidad de Villa Jardín que no se acojan al plan de vivienda ofrecido por el municipio (numeral 4.3 del fallo). 4.3. Análisis del asunto. Teniendo en cuenta que la presente acción se dirige tanto contra una decisión de fondo, esto es, el punto 4.3 de la sentencia del 20 de agosto de 2010, como contra
un acto de mero trámite, a saber, la providencia del 11 de octubre de 2012, que dispuso la apertura del incidente de desacato de la sentencia antes citada, dar respuesta al cuestionamiento planteado de manera precedente presupone, en primer lugar, determinar si la acción de tutela resulta procedente frente a una providencia de trámite (1); para definir luego si en el presente caso se cumple con las causales genéricas y especiales de procedibilidad definidas por la jurisprudencia como condicionantes de la protección que puede ofrecer el juez de tutela (2), para pasar a abordar en último lugar la resolución del caso concreto (3). 4.3.1. La procedencia de la acción de tutela contra autos de trámite y, en particular, contra el auto que ordena la apertura de un incidente de desacato en una acción popular. Tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido en jurisprudencia reiterada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La configuración amplia del espectro de protección de esta acción delineado por el artículo 86 CP ha servido de sustento a esta postura. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario
de la acción de tutela. Ahora bien, con ser cierto que esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, no lo es menos que tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. En desarrollo de esta línea de pensamiento, primero con base en la doctrina de las vías de hecho y luego en aplicación de la más elaborada teoría de los requisitos generales y específicos de procedibilidad9, la jurisprudencia ha reconocido el 9 Véase, por todas, la sentencia hito de esta línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, a saber: la sentencia C-590 de 2005. Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de
octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales capaces de afectar derechos fundamentales de las personas. Esta línea jurisprudencial ha dado lugar a un sólido acervo de decisiones que ha reconocido que “las acciones de tutela dirigidas a buscar la protección de derechos fundamentales posiblemente afectados por una decisión judicial no pueden ser rechazadas por el sólo hecho de estar dirigidas contra un acto de naturaleza judicial”10. Postular lo contrario supondría una grave afectación de los principios de efectividad y primacía de los derechos fundamentales (artículos 2 y 5 CP), además de una restricción notable y no prevista por el texto constitucional a la operatividad de la acción de tutela (artículo 86 CP). Con todo, el hecho de encontrarnos frente a un auto de mero trámite, esto es, una providencia que se limita a ordenar o a impulsar un procedimiento judicial, sin presentar un contenido decisorio específico, obliga a determinar si esta clase de actuaciones pueden ser objeto de enjuiciamiento por este medio excepcional de amparo de derechos fundamentales. En últimas, teniendo en cuenta que el objeto de la acción de tutela no es otro que la protección de derechos fundamentales
frente a su vulneración o amenaza por la acción u omisión por las autoridades públicas podría pensarse que este recurso solo es procedente frente a sentencias judiciales o autos interlocutorios, en tanto que actos directamente llamados a incidir -por medio de los efectos sustanciales que producensobre la esfera de los derechos de las personas. Sin embargo, una aproximación de esta especie resultaría demasiado restrictiva y formal; ella dejaría de lado la consideración según la cual también la expedición de esta clase de providencias puede llegar a afectar derechos fundamentales susceptibles de amparo por vía de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia T-581 de 1995, la jurisprudencia constitucional admitió la procedencia de la acción de tutela frente a un auto de trámite de la Fiscalía General de la Nación que además de ordenar la práctica de unas pruebas se pronunció sobre la custodia de una menor. El análisis particular del caso concreto resulta, entonces, obligado. En este mismo sentido esta Sala de Decisión ha amparado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia frente a errores cometidos en la 10 Así, p. ej., la sentencia T-808 de 2007 de la Corte Constitucional. identificación de la parte demandante en el acto de fijación en lista del negocio para contestación de la demanda y al correr traslado para alegar de conclusión11. Con todo, aun cuando puede decirse que, en principio, el carácter de auto de trámite no excluye automáticamente la procedencia de esta acción, siendo a estos efectos indiferente la clasificación de las providencias entre sentencias, autos de trámite y autos interlocutorios que efectúa el artículo 302 del Código de
Procedimiento Civil, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en señalar el carácter excepcional de la procedencia del recurso de amparo frente a actos de mero trámite cuando quiera que la actuación procesal se encuentre en curso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-418 de 2003 afirmó la Corte Constitucional que “la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción”12. De conformidad con lo anterior debe procederse a examinar si el auto de trámite que ordena la apertura de un incidente de desacato en un proceso de acción popular tiene o puede tener la virtualidad de afectar derechos fundamentales, de modo que se justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela. En este orden de ideas, debe señalarse que según lo establecido por el artículo 41
de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de noviembre de 2012, Rad. No. 2012 00117 01. C. P.: María Elizabeth García González. 12 Consideraciones análogas se encuentran en las sentencias T-1021 de 2001 y T-296 de 2000. hubiere lugar. Según lo previsto por este enunciado legal, la sanción será impuesta mediante trámite incidental por la misma autoridad que profirió la orden judicial y será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. De acuerdo con lo señalado por esta Sala de Decisión, “[e]l desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no”13. Con todo, aun cuando ello podría llevar a pensar que basta con el simple incumplimiento de cualquier medida ordenada por el juez en la decisión adoptada, como también se tiene establecido, a efectos de
producir esta declaración y de la imposición de esta sanción no basta con demostrar el mero incumplimiento objetivo de lo ordenado. Para ello es necesario, además, “probar la negligencia de las entidades para que pueda condenarse su desobediencia”14. El solo vencimiento del plazo concedido para la atención de la orden impartida sin que se hayan realizado las acciones o adoptado las medidas prescritas no es, pues, suficiente para declarar el desacato. A la luz de la jurisprudencia sentada por esta Sala, para ello “debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”15. En línea con lo anterior puedo afirmarse, entonces, que la sola apertura del incidente de desacato no comporta, automáticamente, su declaración. Aun cuando todo incumplimiento puede originar un trámite de desacato, no cualquier incumplimiento puede fundamentar su declaración y sanción. Esto, por cuanto el referido pronunciamiento introductorio no es más que el acto que marca el inicio de una actuación llamada a determinar, justamente, si se ha presentado o no el incumplimiento de lo ordenado; y de ser este el caso, si ello puede ser imputable a la falta de diligencia, reticencia o capricho de la autoridad responsable de la realización de las medidas ordenadas. Se trata, pues, como lo define el propio artículo 41 de la ley 472 de 1998, de un “trámite incidental”, que debe 13 Sentencia del 6 de diciembre de 2007, Rad. No. 27001-23-31-000-2005-00494-01(AP). C. P.
Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. No.: 15001-23-31-000-2001-01930-02(AP). C. P. María Claudia Rojas Lasso. 15 Sentencia del 6 de diciembre de 2007, Rad. No. 27001-23-31-000-2005-00494-01(AP). C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. sustanciarse con apego a las exigencias del debido proceso y cuya resolución debe consultar tanto las particularidades que ofrece el caso en la práctica, como los principios de responsabilidad subjetiva, razonabilidad y proporcionalidad. En este orden de ideas, la decisión de declarar el desacato de lo resuelto en el fallo de acción popular y de imponer la sanción legalmente prevista en estos eventos como mecanismo coercitivo para asegurar el cumplimiento de la sentencia supone el agotamiento de un procedimiento rodeado de garantías. En últimas, como ha sido destacado por esta Sala, “[p]ara el desacato el legislador tiene previsto un trámite incidental especial, porque se trata de resolver un aspecto principal de la acción popular como lo es el relacionado con el acatamiento del fallo, distinto de aquel donde de ordinario se ventilan cuestiones accesorias al proceso. De la solicitud de sanción por desacato o de la decisión oficiosa de iniciarlo se correrá traslado a la autoridad o al particular contra quien se dirija para que la conteste, aporte y pida la práctica de las pruebas que pretenda hacer val
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