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CE-11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POTESTAD DISCIPLINARIA - Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado / CONSTITUCION POLITICA - Fuente primaria del derecho disciplinario / CONTROL PLENO E INTEGRAL - Ejercido por la jurisdicción contencioso administrativo En lo que se refiere a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos. De suerte que, el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; motivo por el cual la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran

con las funciones estipuladas. Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Así las cosas, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. Ahora, en cuanto a la competencia del Juez administrativo en materia disciplinaria, la Sala aprecia conveniente reiterar reciente posición jurisprudencial de la Sección Segunda, en la que, además de señalar que los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación, constituyen ejercicio de función administrativa y no emanan, como en algunos conceptos lo ha considerado dicho organismo, de función jurisdiccional, también anota -de manera explícita, sin rodeosque el control, de legalidad y constitucionalidad, sobre dichos actos administrativos por parte de esta jurisdicción, no se limita a un simple control formal, sino que se trata de un control pleno e integral, que no admite interpretaciones restrictivas, sin que ello implique que se trate de una tercera instancia.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para analizar la legalidad de actos disciplinarios ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de mayo de 2013, Exp. 1085-10, MP.

Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. DEBIDO PROCESO - Autoincriminación / PROCESO DISCIPLINARIOPruebas / RECAUDO PROBATORIO - Investigación disciplinaria / CARGA DE LA PRUEBA - Funcionario que realiza la investigación / VALORACION PROBATORIA - Falta disciplinaria / SANA CRITICA - Apreciación de las pruebas en conjunto Para dilucidar este aspecto es menester apuntar que por motivos diversos, en su momento, se adelantó indagación preliminar, expediente 040 de 2001, únicamente contra el actor, y dentro de las pruebas decretadas se dispuso escuchar el testimonio señor Serrato, recibido el 12 de febrero de 2002; y si bien es cierto el funcionario instructor no le puso de presente la norma que reclama el actor, también lo es que se le dijo -como correspondía-, que su declaración era bajo juramento, pues, no era implicado dentro de tales diligencias. Cosa diversa es que, cuando se le pregunta con relación al origen de los hechos sobre los que iba a rendir testimonio, dentro de su narración salió a relucir un aspecto que podría ser constitutivo de falta disciplinaria, cuando expuso que había sido socio del hoy demandante en lo que corresponde a la administración del parqueadero de motos de la Universidad y que, al no poder ellos contratar directamente, acudieron a un tercero para ello, pero para beneficio primordialmente del hoy demandante. Es más, en la diligencia del expediente 040 de 2001 en la que se recibió la declaración del señor Serrato, estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. Vidal González Herrera, como abogado defensor del actor, y allí debió exigir al instructor

que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, de ahí que no tenga presentación que a estas alturas pretenda esgrimir que dicha prueba se obtuvo en contravía del debido proceso. INCOMPATIBILIDAD - Contratación directa / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Universidad Surcolombiana / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Empleado público / HECHO INDICADOR - Indicio del interés oculto Para la Sala es claro que estos elementos de juicio, per se, no constituyeron la falta, ni son el núcleo probatorio para responsabilizar y sancionar al accionante, sino que se trata de hechos indicadores, que analizados en conjunto con el restante material probatorio bajo las reglas de la sana crítica, llevaron al operador jurídico a la convicción de que realmente el actor, ante la prohibición legal de contratar directamente, lo que hizo fue suscribir con la Universidad contratos de arrendamiento -para su provecho propio-, a través de terceras personas; inicialmente por intermedio del señor Belisario Guzmán en el año 1997, luego, para la firma de los contratos 002 de 1998 y 0012 de 1999, por intermedio de su hija Quintero Arias; por lo tanto -contrario a lo que se plantea en la demanda-, con esta prueba no se vulnera el principio de congruencia, por una supuesta falta de identidad entre el hecho, la prueba y los cargos. Cómo no va a ser un hecho indicador, indicio del interés oculto que existía por parte del accionante para el manejo del parqueadero de motos, que en el año 1996 él, en compañía del señor

Serrato, haya presentado proyecto a las directivas de la Universidad para su administración, obteniendo visto bueno del Consejo Superior Estudiantil; o cómo no va a ser sintomático de dicho interés que el actor, sin razón valedera, en compañía del señor Serrato, aparezcan firmando -como si se tratase de los empleadoresel acta de liquidación de las prestaciones laborales del señor Rubén Darío Rubiano, por haber trabajado éste en el parqueadero entre el 1º de agosto y el 30 de noviembre de 1997, término que coincide con el tiempo en el cual debió estar, como contratista y primer intermediario del accionante, el señor Guzmán. Por ello no es cierto, como lo asevera el apoderado del demandante, que el señor Rubiano haya sido la persona que inicialmente contrató con la Universidad el manejo del parqueadero, pues los contratistas no reciben salario ni prestaciones laborales. Lo cierto, visto el universo probatorio, es que el señor Rubiano fue una persona que trabajó para el parqueadero y que quienes fungieron como sus empleadores de manera velada fueron los señores Quintero y Serrato, de lo contrario, dentro de la simple lógica, no se entendería por qué figuran ellos suscribiendo el acta de liquidación de las prestaciones sociales, en vez de haberlo hecho quien tenía el manejo y administración del inmueble arrendado en ese momento. FALSA MOTIVACION - Contrato de arrendamiento / VIGILANTE - Prohibición legal de contratar con la Universidad Surcolombiana / INTERPUESTA PERSONA - Hija del servidor publico / CONTRATO DE ARRENDAMIENTOUniversidad Surcolombiana

Falsa motivación porque -según la parte actora-, diverso a lo que se dice en el fallo sancionatorio, la Sra. Quintero Arias fue la que celebró contrato de arrendamiento con la Universidad para el manejo del parqueadero de motos en 1998 y 1999, que se prorrogó; el hecho que la arrendataria sea hija del demandante, quien tenía la calidad de servidor público de la Universidadvigilante-, legalmente no la inhabilitaba para contratar con la institución; y que el ente universitario desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella. No discute la Sala, como tampoco lo puso en duda el operador disciplinario, que, prima facie, desde el punto de vista legal, la Sra. Quintero Arias no tenía ningún impedimento o inhabilidad para suscribir contratos con la Universidad Surcolombiana, pues, de una parte, ella no era servidora pública y, de la otra, su padre en la Universidad no desempeñaba un cargo en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, ni era miembro de la junta o consejo directivo, como tampoco ejercía el control interno o fiscal de la entidad contratante (Artículo 8, numeral 1º, literal f, y numeral 2º, literales b y c, de la Ley 80 de 1993).Sin embargo, el artículo 127 de la Constitución Política establece como regla general, que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o

administren recursos públicos. Y la Sala tiene muy claro que la evidencia, de que un servidor público ha contratado a través de tercera persona con el Estado, no aparece epidérmicamente, sino que corresponde auscultarla, atando y concatenando episodios y hechos, que son los que finalmente dibujan la realidad de las cosas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00217-00(0861-12)

Actor: ALVARO QUINTERO ROJAS Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el Sr. ÁLVARO QUINTERO ROJAS contra la

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el accionante presentó demanda1, buscando la nulidad de los fallos de primera instancia del 8 de noviembre de 2005, expedido por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana, y de segunda instancia, contenido en la Resolución No. 0157 del 18 de septiembre de 2006, proferido por la Rectoría de la institución universitaria. A título de restablecimiento solicita: i) Se le reintegre al cargo que venía desempeñando; ii) le paguen todos los salarios y prestaciones sociales dejados de

percibir, con los aumentos de ley, desde la fecha en que se hizo efectiva la destitución del cargo y hasta cuando efectivamente se produzca su reintegro; iii) que las anteriores sumas sean indexadas, y se cumpla el fallo en los términos del artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos sustento de lo pretendido. Que la institución universitaria, a través de la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno, abrió en el año 2003 investigación contra los señores ÁLVARO QUINTERO ROJAS y DUMAR SERRATO, radicado 022 de 2003, por los contratos de arrendamiento del inmueble donde funciona el parqueadero de las motos de la sede central de la Universidad, Nos. 002 del 30 de enero de 1998 y 012 del 4 de febrero de 1999. Anota que el ente universitario profirió el 8 de noviembre de 2005 fallo de primera instancia, sancionando al actor con destitución del cargo de vigilante e inhabilidad para ejercer la función pública por 12 meses. 1 Escrito de demanda se ve a fls.3-12 del cuaderno 1. Presentada ante la Oficina Judicial en Neiva –Huila-, el 15 de diciembre de 2006 (reverso fl.12 C.1); y recibida en la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila el 18 del mismo mes y año (fl.455 C.3). Expone que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Rectoría de la Universidad mediante la Resolución No. 0157 del 18 de septiembre de 2006, confirmando la sanción impuesta.

Normas violadas y concepto de violación. Como vulneradas menciona los artículos 29 y 33 de la Constitución Política; los artículos 6º y 71 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 84 del C.C.A. Como causales de anulación señala: i) Violación al debido proceso, ii) falsa motivación, y iii) desviación de poder. La primera causal, la sustenta señalando que la declaración del señor Dumar Serrato, tenida en cuenta para iniciar la acción disciplinaria y sancionarlo, fue obtenida con violación al debido proceso, porque no se le puso de presente a dicho declarante que no estaba obligado a declarar contra sí mismo, como lo dispone el artículo 33 Superior y el artículo 71 del C.D.U.; por lo tanto -dice-, la Universidad debió declarar la nulidad de dicha prueba que aparece relacionada en el numeral 1.5.1 del fallo de primera instancia, pues no era factible que sobre la misma se edificara un fallo sancionatorio. Igualmente sostiene que se vulnera el debido proceso porque se tienen en cuenta pruebas relacionadas con hechos distintos, como son las señaladas en los numerales 1.5.2, 1.5.3 y 1.5.4 del fallo de primera instancia, que hacen mención a la propuesta presentada en 1996 por los señores Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato al Rector de la Universidad, que dio lugar a la celebración de contrato entre la institución y el Sr. Rubén Darío Rubiano, el cual fue liquidado en ese mismo año, y que en todo caso para cuando se profiere el fallo de segunda instancia -18 de septiembre de 2006-, ya había prescrito lo generado con ocasión

de estos hechos, además -sostiene-, se vulnera el principio de congruencia, que implica que debe existir identidad de hecho, de prueba y de cargos. La segunda causal, porque -afirmalos actos cuestionados se hallan sustentados en erróneas o inexistentes razones, que buscan únicamente endilgar presunta responsabilidad al actor con argumentos violatorios de la ley. La falsa motivación la funda en señalar que, diverso a lo afirmado en el fallo sancionatorio, en el proceso se encuentra probado que: a) la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias celebró contrato de arrendamiento con la Universidad, en 1998 y 1999 que se prorrogó; b) la arrendataria es hija del demandante, pero que es mayor de edad, por ende sujeta de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos; c) no existe prohibición ni en el artículo 26 de la Ley 734 de 2002, ni en el artículo 8º, literal f, de la Ley 80 de 1993, para que la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias hubiera suscrito contrato con la Universidad Surcolombiana, dada la condición de servidor público -como vigilantede su padre Álvaro Quintero; d) la institución universitaria desde el año de 1998 ha conocido y aceptado a la mencionada señora como la única directa responsable del contrato de arrendamiento, tanto así que los diversos reclamos para dar por terminado el contrato fueron dirigidos contra ella; e) no es cierto que el Sr. Dumar Serrato Cardozo, durante la administración de la Sra. Quintero Arias, haya sido socio del parqueadero, pues a este señor lo unió con la arrendataria sólo un contrato de

trabajo en los años 2000 y 2001, y le fueron canceladas sus prestaciones sociales; f) miente el declarante Evelio Serrato Cardozo cuando manifiesta en su testimonio que fue contratado por los señores Álvaro Quintero Rojas y Dumar Serrato Cardozo, porque él firmó contrato escrito fue con la Sra. Piedad Cristina Quintero Arias, así como su liquidación y pago de prestaciones sociales, y h) si el accionante ha actuado en representación del establecimiento del parqueaderocomo en el caso de la pérdida de la moto de un cliente-, ha sido por solicitud de su hija y arrendataria, en una acto de libre albedrío e inexistente prohibición. La tercera causal, al sostener que la autoridad administrativa disciplinaria, al expedir los actos censurados, se aparta del fin perseguido por la ley y busca un fin personal, extraño al interés público, cual es la recuperación del parqueadero de motos, cuyo contrato está suscrito es con la hija del demandante. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se presentó el día 15 de diciembre de 2006 ante la Oficina Judicial de Neiva (reverso fl.12 C.1) y recibida en el Tribunal Administrativo del Huila el 18 del mismo mes y año (fl.455 C.3), y éste por Auto del 23 de enero de 2007 dispone remitirla por competencia, factor cuantía, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva (fls.456-458 C.3); por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (fl.460 C.3), que mediante Auto del 7 de mayo de 2007 dispone estarse a lo resuelto por el Tribunal, admite la demanda,

ordena notificarla, fijarla en lista y solicitar el ente demandado remitir todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos demandados; mediante Proveído del 5 de octubre de 2009 el Juzgado abre el proceso a pruebas (fls.504-505 C.3); conforme constancia secretarial del 3 de octubre de 2011 el proceso se envió a los juzgados de descongestión (fl.566 C.3), y fue asignado al 4º Administrativo de Descongestión de Neiva que mediante proveído del 27 de octubre de 2011 avocó su conocimiento (fl.568 del mismo cuaderno); el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Neiva por Auto del 4 de noviembre de 2011 cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar (fl.569 ibídem), y como resultado de solicitud de nulidad, formulada por el apoderado del actor en sus alegatos finales, argumentando que este caso es de competencia en única instancia del Consejo de Estado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva accedió a tal pedido, y profiere Auto del 13 de febrero de 2012, declara que no es el competente funcional para conocer el asunto y lo remite a esta Corporación (fls.601-607 C.3). Una vez llega el proceso al Consejo de Estado, el 13 de abril de 2012 fue asignado por reparto al suscrito (fl.621 C.3), y a través de Auto del 26 de julio de 2012 se consideró que esta Corporación es la competente para conocer en única instancia2, por lo tanto se resolvió avocar su conocimiento, admitir la demanda,

notificarla, fijarla en lista, anular lo actuado a partir del Auto admisorio del 7 de mayo de 2007, conservando validez y eficacia las pruebas practicadas, conforme lo consagrado en el artículo 146 del C.P.C., y reconocer personería al apoderado del demandante (fls.623-625); la demanda se fijó el lista del 29 de enero al 11 de febrero de 2013 (reverso fl.625), y dentro de este término la Universidad Surcolombiana dio respuesta a la demanda, cuya reseña se anotará en el siguiente acápite; por Auto del 7 de marzo de 2013 se abrió el proceso a pruebas, se reconoce personería al apoderado de la accionada, y como no hay pruebas pendiente por practicar se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.669-672 C.3). 2 Para ello se cita lo considerado en Auto de la Sección Segunda, del 18 de mayo de 2011, radicado interno 0145-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Por intermedio de apoderado la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA dio respuesta a la demanda, solicitando desestimar todas y cada una de las pretensiones planteadas, porque la actuación disciplinaria que se surtió se hizo con apego a la Constitución Política y a la ley. Inicia por hacer mención a que la institución fue creada con la Ley 13 de 1976 y con ocasión de la Carta Política de 1991 goza de autonomía universitaria, para

señalar que en el caso concreto el ente demandado actuó al amparo del principio de la buena fe, la sana crítica y la adecuada interpretación del quehacer procesal, razón por la cual los actos censurados se hallan ajustados a la legalidad, pues, son resultado de un juicioso análisis, sumado que durante todo el trámite se garantizó el respeto al debido proceso. Acto seguido propone las siguientes excepciones: 1ª) imposibilidad de discutir en el proceso contencioso el alcance de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario; 2ª) inexistencia de la violación del derecho de defensa y del debido proceso; 3ª) aplicación del rigor procesal y decisión ajustada a derecho. La primera, señalando que el control jurisdiccional no constituye una tercera instancia, por ende no le es dado hacer nueva valoración probatoria como lo pretende la parte actora, de ahí que la magistratura no puede entrar a calificar o variar el alcance dado a los testimonios recibidos durante el trámite disciplinario, máxime que no constituyeron la única fuente de convicción, además que cualquier reproche con relación a la prueba debió plantearla el accionante dentro del proceso disciplinario. Afirma que está probado que el actor, además de ingresar -sin mediar autorizacióna la Universidad y al parqueadero de motos en horas que no eran de trabajo, actuó en representación del establecimiento de comercio, toda vez que su hija Piedad Cristina Quintero Arias, arrendataria del mismo, expuso en su declaración que ello lo hacía su padre motivado por el amor fraterno, con lo cual

se benefició económicamente, de ahí que no es posible predicar un desvió de poder, como quiera que no se persiguió fin diverso a los establecidos en la ley disciplinaria, y la sanción impuesta obedeció a lo que arrojó la prueba existente. 3 ? Escrito de contestación ante este despacho, visible a fls.659-667 C.3. La segunda, que bajo ninguna circunstancia se le vulneró al actor su derecho a la defensa, porque la institución observó con rigor los pasos del proceso disciplinario y al detalle se otorgaron al implicado todos los derechos para la práctica de pruebas, recursos, recusaciones, traslado de cargos, descargos, y que lo que se plantea en el concepto de violación de la demanda no pasan de ser las apreciaciones personales del mandatario del demandante. La tercera, aseverando que la actuación administrativa disciplinaria se inició de oficio, se agotaron todas las etapas procesales y, en aras de la legalidad, en su desarrollo la Oficina de Control Interno Disciplinario declaró la nulidad de varios autos y actuaciones. Que la indagación preliminar se inició con ocasión de prueba desglosada de otra actuación disciplinaria, que por diverso motivo se adelantó contra el hoy demandante, radicado 040 de 2001, que culminó con el archivo del expediente; que como en dicho trámite, dentro del cual no era implicado el señor Dumar Serrato, éste declaró que “él y el señor QUINTERO ROJAS, eran socios en la administración del parqueadero”, ello podría constituir una conducta disciplinable, se desglosó su testimonio para dar traslado a la instancia

competente, y sirvió de base para iniciar el proceso disciplinario No. 022 de 2003, que culminó con la sanción del actor. Que no tiene sustento el planteamiento del demandante, en cuanto a la declaración del señor Dumar Serrato, aduciendo que no se le podía recibir declaración juramentada y que, además, no se le advirtió la no obligación de declarar contra sí mismo. Porque lo cierto -dice la entidad-, es que dentro de nueva actuación iniciada, radicado 022 de 2003, en contra del hoy demandante y del señor Dumar Serrato, por haber contratado a través de la hija del primero el arrendamiento del parqueadero de motos de la Universidad, este último en su versión libre, con todos las advertencias constitucionales y legales, reconoce que el hoy accionante lo que hizo fue contratar, para provecho propio, por intermedio de su hija Piedad Cristina Quintero Arias, que constituye el proceder reprochable desde el punto de vista disciplinario. Que tanto la prueba testimonial como la documental inequívocamente apuntan a que el accionante, realmente, era quien tenía la administración del parqueadero, así en papeles figurase su hija, hasta el año 2007 cuando por decisión judicial se ordenó la restitución del bien arrendado, y que ello vulneró una prohibición de rango constitucional contenida en el artículo 127 Superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos4, esbozando en términos generales lo expuesto en la demanda. La parte demandada allegó escrito de alegatos5, aduciendo en esencia lo señalando en la contestación.

El Ministerio Público rindió concepto6 y solicita negar las pretensiones de la demanda, porque no existió violación al debido proceso, ni a la defensa, como tampoco falsa motivación o desviación de poder, en la expedición de los actos cuestionados. Señala que la imputación al encartado fue clarísima, pues se le censuró haber contratado a través de tercera persona con la institución estatal a la cual prestaba sus servicios como trabajador oficial, lo que no se desvirtuaba con la aportación de los contratos de arrendamiento, pues precisamente se le reprochó haberlos suscritos a través de su hija. Expone que no hay irregularidad en que se haya tenido en cuenta la declaración del señor Dumar Serrato para abrir la investigación No. 022 de 2003, porque dentro de esta nueva actuación él rindió versión libre, en la que -sin apremio de juramento y con la advertencia de que no tenía obligación de declarar contra sí mismomanifestó lo que ya había expuesto en el testimonio que había rendido dentro de un expediente archivado, en el cual no era parte implicada, y que ataca el demandante de prueba obtenida ilegalmente. Dice que no existió incongruencia, porque las pruebas sobre el origen de la relación contractual, en la que participó directamente el actor, sirvieron para confirmar que, desde el inicio y hasta que fue sancionado, el tema había sido manejado por él, y que no fue sólo la prueba de haber utilizado a su hija como tercero para contratar con el Estado, sino otros elementos de juicio que no dejaron duda que realmente el contratista y quien se beneficiaba del mismo fue el demandante. 4 Visible a fls.681-688 C.3

5 Fls.688-691 C.3. 6 ? Fls.692-697 C.3 Finalmente, trae a colación sentencia del 12 de julio de 2012 de la Sección Segunda7, para ilustrar que el control que hace el Juez Administrativo sobre actos disciplinarios no lo habilita para evaluar de nuevo la prueba, como si de una tercera instancia se tratara, y que “no cualquier defecto procesal está llamado a quebrar la presunción de acierto que blinda los actos de la administración”. No observándose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

LAS EXCEPCIONES.

Como todas las excepciones propuestas por la institución universitaria, lo que contienen en últimas son argumentos de defensa, las mismas quedarán resueltas con la decisión de fondo.

CUESTIÓN JURÍDICA A DESLINDAR.

Se contrae a determinar si con ocasión de los actos censurados, por medio de los cuales la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA impuso sanción de destitución al actor del cargo de vigilante e inhabilidad por doce (12) meses, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, o si los mismos fueron proferidos con falsa motivación o con desviación de poder. En tal propósito la Sala, y antes de definir los cargos, dibujará el trámite del proceso disciplinario y el contexto probatorio dentro del cual se asumieron las decisiones motivo de disconformidad; así mismo hará unas breves anotaciones relacionadas con la potestad disciplinaria del Estado y el alcance del control que

ejerce esta jurisdicción de los actos disciplinarios, para enfatizar reciente posición doctrinaria de la Corporación. El trámite disciplinario y el material probatorio. 7 Subsección “B”, expediente 11001032500020100002000, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Fls.308-310 C.2, proveído del 9 de octubre de 2002, por el cual la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno de la Universidad Surcolombiana procedió a evaluar la indagación preliminar del expediente No.040-2001, donde figuraba como único posible implicado el señor Álvaro Quintero Rojas, y resuelve el archivo de las diligencias.8 En su parte considerativa (fl.309) se señala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, se dispuso compulsar copia de la declaración rendida dentro de dicha actuación por el señor Dumar Serrato, de la que se puede evidenciar que el hoy demandante pudo incurrir en falta disciplinaria, por inhabilidad para contratar con entidades estatales. Fls.42-44 C.1, aparece testimonio que rindió el 12 de febrero de 2002 el Sr. Dumar Serrato9 dentro del expediente 040-2001. En dicha diligencia la funcionaria instructora simplemente dice: “ …le tomó el juramento de rigor”.

Nota: Vale decir que en la diligencia en la que se recibió declaración al señor Dumar Serrato, estuvo el hoy apoderado del demandante, Dr. Carlos Vidal González Herrera, como su abogado dentro del expediente 040-2001. Lo que

significa que allí debió exigir al instructor que hiciera las advertencias de rigor, si consideraba que el declarante se estaba auto incriminando, mas ello no lo hizo, sino que tachó dicho testimonio de sospechoso porque era el novio de la quejosa 8 Eran unas diligencias que se habían aperturado contra el Sr. Quintero Rojas, con ocasión de queja formulada por Nina Margarita Rodríguez, a quien supuestamente el 3 de noviembre de 2001 el mencionado señor había agredido en el parqueadero de motos de la Universidad Surcolombiana. 9 Al inicio de la declaración , le preguntan al señor Dumar Serrato si conocía el motivo de la diligencia, y contestó : “Creo que fue por un problema que tuvo el señor ALVARO QUINTERO con mi novia

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