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CE-11001-03-25-000-2012-00218-00(0851-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00218-00(0851-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / SANCION DISCIPLINARIASuspension provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de fondo. En efecto, del análisis preliminar de los actos impugnados y el estatuto disciplinario, se advierte lo siguiente: i) el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece como sanción accesoria la inhabilidad permanente cuando la falta cometida afecta el patrimonio económico del Estado, es decir, que no es cierto que el Código Disciplinario Único no prevé ese tipo de sanciones, como lo afirma el demandante; y ii) al disciplinado le fue imputada la falta contemplada en el artículo 48, numeral 1°, ídem, esto es, realizar objetivamente una conducta delictiva, en este caso, haber incurrido presuntamente en el tipo penal de peculado por apropiación.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 46 / LEY 734 DE 2002

ARTICULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00218-00(0851-12)

Actor: HENRY GONZALEZ MARTINEZ Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL Decide el Despacho sobre la admisión de la demanda presentada a través de apoderada por el señor Henry González Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional. Igualmente, se resolverá la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A., el demandante acudió ante esta Jurisdicción para que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos, de los siguientes actos administrativos:

1. El fallo de primera instancia de 1 de marzo de 2011, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad permanente para ejercer cargos públicos (fls. 3 a 24).

2. El fallo de segunda instancia de 8 de junio de 2011, mediante el cual el Rector de la referida Universidad, al resolver el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión (fls. 28 a 39).

3. La Resolución No. 0725 de 24 de junio de 2011, a través de la cual el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional ejecutó la sanción impuesta.

El accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, en los siguientes aspectos: Señaló que la Universidad Pedagógica Nacional le otorgó una comisión de estudios en la Universidad Autónoma de México (UNAM), con el fin de realizar unos estudios a nivel de doctorado en Literatura. Indicó que suscribió con la entidad demandada el Convenio 734 de 7 de diciembre de 2006, por el cual se prorrogaba la comisión de estudios que le fue aprobada, con el objeto de lograr en el término de 6 meses (hasta el 31 de mayo de 2007), la culminación de su doctorado. Aseveró que por razones ajenas a su voluntad, en específico, varios ceses de actividades en la UNAM y la organización del referido establecimiento académico, no pudo obtener el título de Doctor dentro del plazo pactado, y que por dicha razón, la Universidad Pedagógica Nacional inició un proceso disciplinario en su contra. Manifestó que con la expedición de los actos acusados se violan los artículos 29 de la Constitución Política, que establece el principio de legalidad de la pena, y 44 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, que contempla como correctivo disciplinario un máximo de 20 años de inhabilidad general, ya que al imponerle como sanción accesoria la inhabilidad permanente, se desconoció que el estatuto disciplinario no establece dicha sanción. Finalmente, el accionante fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en tanto los actos acusados resultan lesivos para sus intereses, por cuanto le impiden recibir ingresos como servidor público y docente particular, los cuales son

necesarios para su sustento y el de su familia. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados el Despacho observa lo siguiente: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. A su vez, el artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayado fuera de texto).

Del análisis de la norma transcrita, se tiene que esta medida opera de la aplicación de dos metodologías, que deben determinar la violación del ordenamiento jurídico en forma ostensible, por una confrontación directa del acto impugnado con el orden superior, o mediante el análisis de documentos públicos aducidos con la solicitud que permitan establecer dicha contravención.

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que el hecho de exigirse una violación ostensible para que la suspensión provisional sea procedente, no excluye el deber de interpretación y motivación de la decisión por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo.1 En otras palabras, para determinar esa violación, se realiza un ejercicio interpretativo o argumentativo, a través de un análisis del contenido del acto acusado y de las normas aplicables al caso para poder hacer el referido cotejo. Lo que en ningún momento significa que se emita un juicio de valor definitivo. 2 Aunado a lo anterior, el artículo 152 del C. C. A. exige a la parte demandante demostrar siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio que se genera por la ejecución de los actos acusados. Así las cosas, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es una medida cautelar inherente a las funciones de control preventivo de constitucionalidad y legalidad de dichos actos, prevista para velar por la integridad del ordenamiento jurídico, evitando de esta manera que las decisiones manifiestamente contrarias al orden superior y generadoras de un perjuicio para 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 27 de mayo de 2009. Exp. 36476. M. P. Ruth Stella Correa Palacio 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de marzo de 2011. Exp. 38924. M. P. Jaime Orlando Santofimio. sus destinatarios, sigan produciendo efectos mientras se toma una decisión de

fondo. Descendiendo al caso concreto, el accionante alegó como fundamento de la solicitud de suspensión provisional, que la Ley 734 de 2002, no contempla la inhabilidad permanente como sanción disciplinaria. Al respecto, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparación inicial con las decisiones administrativas impugnadas. En efecto, del análisis preliminar de los actos impugnados y el estatuto disciplinario, se advierte lo siguiente: i) el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece como sanción accesoria la inhabilidad permanente cuando la falta cometida afecta el patrimonio económico del Estado3, es decir, que no es cierto que el Código Disciplinario Único no prevé ese tipo de sanciones, como lo afirma el demandante; y ii) al disciplinado le fue imputada la falta contemplada en el artículo 48, numeral 1°, ídem, esto es, realizar objetivamente una conducta delictiva, en este caso, haber incurrido presuntamente en el tipo penal de peculado por apropiación. Teniendo en cuenta esto último, como quiera que el actor le fue imputada la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, y que el Legislador hizo extensiva la inhabilidad permanente al derecho disciplinario cuando se afecta este bien jurídico, en principio no se puede considerar que la entidad accionada desconoció el principio de legalidad de la pena, y por ende, el derecho al debido proceso del actor, al imponerle dicha sanción.

Así las cosas, sólo después de efectuar un examen minucioso de los antecedentes administrativos que dieron lugar a los actos impugnados y de los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, análisis propio de la sentencia con la cual se resuelve en forma definitiva la controversia, es posible determinar si era 3La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-948 DE 2002 de de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, declaró exequible el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. proporcional y razonable ejercer la facultad disciplinaria e imponer la sanción en los términos que lo hizo la Universidad Pedagógica Nacional. En ese orden de ideas, de la comparación entre el acto acusado y las normas que se consideran vulneradas no se evidencia una contradicción de tal entidad para que prospere la medida cautelar prevista en el artículo 152 del C.C.A., toda vez que es necesario adelantar un análisis de fondo, cotejando entre otros, el contenido de la normatividad mencionada y el acervo probatorio, para comprobar si con la expedición de los actos acusados se desconocen las disposiciones invocadas por la parte actora. Finalmente, considera el Despacho que carece de objeto realizar un pronunciamiento sobre la existencia del perjuicio que supuestamente genera la ejecución de los actos impugnados, habida cuenta que es requisito legal indispensable para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, que se advierta la violación de las disposiciones legales invocadas, lo cual, como se ha explicado, no se da en el caso de autos.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la supuesta existencia del perjuicio se queda en la afirmación del accionante, que no aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer cual es su real situación económica. Consecuentemente con las consideraciones expuestas, los argumentos de la solicitud de suspensión no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados en esta etapa procesal, razón por la cual resulta imperativo negar la medida pedida, y habida cuenta que la demanda reúne los requisitos legales, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

RESUELVE:

1. ADMÍTESE la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Henry González, por conducto de apoderado, Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional.

2. NOTIFÍQUESE personalmente al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional o a quien haga sus veces, haciéndoles entrega de la copia de la demanda con sus anexos y de la presente providencia.

4. NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público.

5. FÍJESE el negocio en lista por el término legal.

6. SOLICÍTESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado.

7. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las decisiones administrativas acusadas.

8. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, deposítese por la parte demandante la suma de $13.000 por concepto de gastos

ordinarios de notificación.

9. Se reconoce personería al abogado Hernando Bonilla Mahecha para actuar en representación del accionante, en los términos y para los efectos de los poderes conferido en los folios 1 y 2

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO ARENAS MONSALVE

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