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CE-11001-03-25-000-2012-00229-00(0883-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00229-00(0883-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / DEBIDO PROCESO EN MATERIA

DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL

INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO

[La] excepción (…) denominada ineptitud sustantiva de la demanda […] [L]a jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.» En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, es dable concluir, contrario a lo manifestado por la entidad demandada, que la parte interesada expuso, sucintamente los cargos frente a los actos administrativos acusados, razón por la cual la excepción planteada no está llamada a prosperar. [...] Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a

impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [L]a Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». […] [R]especto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». […] [E]l artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». […] [S]eñaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana

crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. […] [E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

DEBIDO PROCESO DSICIPLINARIO / ACUMULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN

PROBATORIA / TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA - Elementos básicos / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / El artículo 81 de la Ley 734 de 2002, prevé que: «(…) cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas se investigaran y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía». […] [S]i bien dentro de una misma investigación disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación investigó a más sujetos disciplinables diferentes al señor Hernández González, por conductas diferentes a las cuales este fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado, también lo es, que dentro de esta no se vulneró derecho alguno al

ahora demandante, en atención a que la investigación se tramitó respetando las garantías procesales establecidas en la Ley 734 de 2002 e individualizando cada una de las conductas que se consideraron reprochables por parte de los sujetos disciplinables, motivo por el cual se considera que este cargo no está llamado a prosperar. […] [L]os elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en participar; 2) en la etapa precontractual o en la actividad contractual; y 3) en detrimento del patrimonio público o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa. […] [C]ontrario a lo manifestado por el actor, la Procuraduría General de la Nación emitió los actos ahora acusados teniendo en cuenta en su integridad los elementos materiales probatorios obrantes dentro del expediente disciplinario, con los cuales se demostró, primero, que tenía la facultad de la contratación en el ente territorial; segundo, que con base en ella, participó en la actividad contractual, suscribiendo los contratos antes mencionados y tercero, dicha conducta fue en detrimento del patrimonio público, en atención al excesivo sobrecosto que se presentó en cada uno de ellos. […] [L]a Sala observa que el actor califica las pruebas como vagas e imprecisas, pero no identifica a qué se contrae la vaguedad o imprecisión que acusa y pese a su valoración, al verificar los actos censurados, se advierte que el análisis de los medios de prueba fue integral y llevó al juzgador disciplinario a la convicción de la

conducta reprochable como falta gravísima. […] [L]as pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad. […] [A]l revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. […] [N]o se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA / SOLICITUD Y PRÁCTICA DE PRUEBAS / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN - Traslado de informe técnico / NULIDAD PROCESAL El artículo 132 de la Ley 734 de 2002, prevé, que «los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente». En tal sentido, la doctrina sostiene que «deberán ordenarse y practicarse las que sean pedidas y aportadas, cuando resulten conducentes, pertinentes y útiles, procediendo el rechazo de las que no cumpla tales requisitos. Es de advertir que esa negativa

debe ser motivada y, por entrañar el ejercicio del derecho de defensa, se debe dar a conocer tal decisión al funcionario investigado con la advertencia de los recursos que proceden contra la negativa». [L]a Sala que la afirmación del actor en relación con que se le vulneró el derecho al debido proceso porque no se decretaron las pruebas por él solicitadas, no es cierta, en tanto que en las oportunidades legales que se le brindaron para que este ejerciera su derecho de defensa, en momento alguno solicitó la práctica de elementos probatorios para desvirtuar el reproche que se le estaba realizando en materia disciplinaria. Ahora bien, debe resaltarse que en el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella (…) los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso. […] El Ministerio Público al rendir su concepto dentro del trámite de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso al actor, en la medida en que los actos administrativos se profirieron con base en el informe técnico presentado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría

General de la Nación, el cual no le fue puesto en conocimiento para efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. […] [S]i bien al señor Nicolás Hernández González no se le corrió traslado del dictamen referido, también lo es, que: primero, dicha prueba se practicó antes de que él fuera vinculado a la investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría Provincial de Girardot; segundo, este documento siempre obró en el expediente disciplinario, frente al cual el disciplinado tuvo acceso por hacer parte de la investigación; y tercero, dentro del Auto de formulación de cargos se le puso de presente que una de las pruebas que se tuvieron en cuenta para imputarle la falta en la que, presuntamente, había incurrido, fue el informe técnico rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General, circunstancias que demuestran que no se le vulneró el derecho al debido proceso al señor Hernández González, pues desde el inicio de la investigación en su contra, el dictamen pericial hizo parte de esta, y el disciplinado tuvo acceso a aquella, respecto al cual no señaló reproche alguno. […] Ello, para concluir que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso, situación que no ocurrió en el asunto materia de examen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00229-00(0883-12)

Actor: NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / SANCIÓN DISCIPLINARIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Nicolás Hernández González presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. Antecedentes 1.1. 1.2. La demanda 1.2.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto N° 001468 de 22 de octubre de 2010, proferido por la Procuraduría Provincial de Girardot, a través del cual, en primera instancia se declaró responsable disciplinariamente al señor Nicolás Hernández González, en su condición de secretario de planeación del Municipio de El Espinal, Tolima, y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 año; y ii) decisión disciplinaria de 31 de agosto de 2011, emitido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Procuraduría General de la Nación reintegrarle la suma de dinero que canceló por concepto de la sanción disciplinaria que le fue impuesta; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: La Procuraduría Provincial de Girardot dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, en su condición de secretario de planeación del Municipio de El Espinal, Tolima, por cuanto en los contratos que suscribió para la adquisición de unos elementos de la entidad, se incurrió en sobrecostos. En atención a lo anterior, mediante decisión de 22 de octubre de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) año. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de acto administrativo de 31 de agosto de 2011, por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señaló el Decreto 2591 de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario incurrió en defecto fáctico y procedimental, toda vez que: dentro de la misma investigación disciplinaria se acumularon hechos y sujetos disciplinables que no tenían relación alguna con la conducta que le fue reprochada; no se decretaron algunas de las pruebas que en su momento solicitó para efectos de demostrar la inexistencia de una falta disciplinaria; y no existió dictamen pericial o informe técnico que determinara la existencia de un sobrecosto en los contratos suscritos. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 1 Mediante memorial de folios 130 a 140. Dijo que contrario a lo señalado por el actor en el escrito de la demanda, la Procuraduría General de la Nación tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el demandante al momento de rendir su versión libre y no decretó ninguna, en la medida en que el señor Hernández González no lo solicitó. Señaló que los actos administrativos acusados fueron emitidos con base en un informe técnico presentado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Entidad, en el que se explicaron las razones para concluir que los contratos

suscritos por el actor se realizaron con precios muy superiores a los del mercado. Ahora, si el disciplinado no estaba de acuerdo con dicho informe, tuvo la posibilidad de pedir su aclaración, controvertirlo o refutarlo y, sin embargo, decidió guardar silencio. Manifestó que no se le vulneró el derecho al debido proceso al demandante, por cuanto si bien dentro de la misma investigación disciplinaria en la que fue sancionado, se investigó a dos personas que hacían parte de la Alcaldía Municipal de El Espinal, Tolima por conductas totalmente diferentes a las que le fueron reprochadas, esta se realizó atendiendo a los principios establecidos en la Ley 734 de 2002. Consideró que los elementos de la responsabilidad disciplinaria, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, estuvieron debidamente acreditados, razón por la cual el señor Nicolás Hernández González debía ser declarado responsable. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, en atención a que en el escrito introductorio no se hizo referencia a las normas consideradas como vulneradas y tampoco se expusieron los cargos frente a los actos administrativos demandados. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que mediante Auto de 1.° de marzo de 20182, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 2 Folio 160. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el

que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4: Expresó que si bien el operador disciplinario adelantó la investigación disciplinaria contra varios disciplinados por hechos diferentes, se individualizó cada una de las conductas y sanciones a imponer, razón por la cual considera que no se trasgredió con ello ningún derecho. Manifestó que sí se le vulneró el derecho al debido proceso del actor, en la medida en que los actos administrativos se profirieron con base en el informe técnico presentado por la Dirección de Investigaciones Especiales de la entidad, el cual no fue puesto en su conocimiento para efectos de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, señaló que pese a que el actor puso de presente lo antes mencionado en el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de primera instancia, la Procuraduría Regional de Cundinamarca hizo caso omiso, debiendo declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar rehacer la actuación cumpliendo con el traslado de dicha prueba al disciplinado.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por no exponer los motivos de 3 Folios 161 a 170. 4 Folios 172 a 181. violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo.

Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado,

ha precisado5: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo

175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. 2.1.1. Del incumplimiento de los requisitos formales El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»7 En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, es dable concluir,

contrario a lo manifestado por la entidad demandada, que la parte interesada expuso, sucintamente los cargos frente a los actos administrativos acusados8, razón por la cual la excepción planteada no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso, por: i) haber acumulado en una sola investigación disciplinaria conductas de varios sujetos disciplinables, sin que tuvieran relación alguna; ii) no haber decretado las pruebas solicitadas; y iii) emitir la sanción sin contar con material probatorio suficiente para el efecto. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar 7 Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de diciembre de 2011, radicado No. 2069-09, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 «A continuación se demuestra que ha existido violación por defecto fáctico y procedimental,

habida cuenta que el proceso disciplinario tiene múltiples falencias de orden procesal y sustancial habida cuenta que: 1. Se acumularon hechos que no tenían relación alguna entre sí, generándose una indebida acumulación de procesos. 2. Nunca se decretaron las pruebas pedidas de mi prohijado. 3. Finalmente no existió dictamen pericial o técnico que determinara si existió o no el referido sobrecosto». pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse

en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados En atención a las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Gobierno y General de la Alcaldía Municipal de El Espinal, Tolima, el señor Nicolás Hernández González se vinculó laboralmente al Municipio de El Espinal, Tolima, en el cargo de secretario de Despacho Grado 02, Código 20 de la Secretaría de Planeación Municipal, desde el 6 de diciembre de 2005 hasta el 2 de enero de 20089. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 23 de diciembre de 2008, el alcalde del Municipio de El Espinal, Tolima,

Mauricio Ortiz Monroy, puso en conocimiento ante la Procuraduría Provincial de Girardot, entre otras cosas, lo siguiente10: Comedidamente me dirijo a usted a efecto de poner en su conocimiento las presuntas irregularidades detectadas por el asesor jurídico externo del Municipio y la Contraloría General de la Nación en la celebración de los siguientes contratos de la vigencia 2007.

1. Contrato de compraventa de un predio ubicado en la vereda Ajizal Santa Rita corregimiento de Toche en el Municipio de Ibagué, distinguido con la matrícula inmobiliaria (…) con un área aproximada de 160 hectáreas, por valor de $920.000.000. Compra en la que al parecer se generó un sobre costo de más de 400 millones según avalúo del Agustin Codazzi, que se anexa.

2. Contrato de prestación de servicios Número 369 de 2007, cuyo objeto era el diseño, elaboración y divulgación de una cartilla y un video pedagógica ambiental para recuperar y preservar los ecosistemas del Municipio (…)

3. Contrato de suministro números 117, 141 y 172 de 2007 celebrados por el Municipio con Diego Fernando Herrán Triana, Luz Stella y Emilia Triana Guzmán, respectivamente, por valor superior a 9 millones de pesos cada uno, presentando un presunto sobre costo de más de 7 millones en cada una de esas compras (estos costos fueron establecidos directamente por la Gerencia Departamental de la

Contraloría General de la Nación). Anexo a dicha información, allegó los documentos que a continuación se relacionan: 9 Folio 303 del cuaderno No. 2. 10 Folio 1 del cuaderno No. 2.

  • Estudio de conveniencia y oportunidad de 23 de abril de 2007, para la suscripción de un contrato de suministro de un video beam a la Institución Educativa Técnica Félix Tiberio Guzmán sede Ana Gilma Torres de Parra del Municipio de El Espinal, Tolima, en el que se determinó11: Definición de la necesidad La Institución Educativa Técnica Félix Tiberio Guzmán sede Ana Gila Torres de Parra ubicada en la zona urbana del Municipio de El Espinal tiene a su cargo 673 niños que se encuentran realizando sus estudios en esta institución. (…) La escasez de recursos técnicos y económicos de esta institución educativa, hace necesario e indispensable la inversión de recursos por parte del Municipio para la adquisición de equipos audiovisuales de tal manera que permita fortalecer los procesos educativos y contribuir al mejoramiento de la calidad educativa. Para satisfacer la necesidad se considera pertinente la dotación de un video beam que permita apoyar y fortalecer a la Institución Educativa Técnica San Isidro sede Manuel Antonio Bonilla en la presentación eficiente del servicio educativo y así afianzar a los estudiantes en el desarrollo de competencias en los diferentes procesos de aprendizaje. (…) El soporte económico El Municipio cuenta con la disponibilidad presupuestal No. 24 del 5 de enero de 2007 código presupuestal (…) denominado dotación de material didáctico textos equipos audiovisuales y de cómputo material de laboratorio mobiliario escolar y otros de las instituciones educativas, por valor de $220.000.000. - Contrato de suministro Nº. 141 de 7 de mayo de 2007, suscrito por el señor

Nicolás Hernández González, en su condición de secretario de Planeación Municipal de El Espinal, Tolima (contratante) y la señora Luz Stella Rojas (contratista), cuyo objeto era el «suministro de un vide

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