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CE-11001-03-25-000-2012-00232-00(0886-12)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00232-00(0886-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCION - Solicitud de la conciliación prejudicial no presentada a tiempo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCION - Procedencia En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que en los eventos en los que no se cumple la orden de destitución, el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de este último acto, ya que el acto de cumplimiento se contrae a los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 734 de 2002 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo, habida cuenta que el empleado ya no hace parte de la respectiva entidad. En ese orden, el término de caducidad de cuatro meses señalado en el numeral 2º del artículo 136 del C. C. A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fenecería en principio el día 24 de diciembre de 2011, cuatro meses después del día siguiente a la notificación del acto, sin embargo, al coincidir esta fecha con la vacancia judicial, el término de caducidad sólo se venció hasta el día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por remisión del artículo 267 del C. C. A. Como corolario de todo lo anterior, resulta imperativo dar aplicación al inciso 3º del artículo 143 del C. C. A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que establece que se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción, como en efecto

se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 72 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 /

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143 INCISO 3 / CODIGO DE

REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00232-00(0886-12)

Actor: LUIS FERNANDO VILLA PRECIADO Demandado: NACION - MINISTERIO DEFENSA - POLICIA NACIONAL Actuando a través de apoderado, el señor Luis Fernando Villa Preciado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de las siguientes decisiones administrativas:

1. El fallo de primera instancia contenido en el Auto 0786 CODIN/DIPON de 9 de agosto de 2011, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, por el cual fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de trece (13) años (fls. 255-289).

2. El fallo del día 22 del mismo mes y año, mediante el cual el Inspector

Delegado Especial (e) de la Dirección General de la Policía Nacional, al resolver el recurso de apelación, confirmó la sanción impuesta (fls. 302332).

3. La Resolución No. 03555 de 28 de septiembre de 2011, por la cual el Director General de la Policía Nacional ejecuta la sanción (fls. 334-335).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con efectividad a la fecha de su separación al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría por ser empleado de carrera policial; el pago de salarios y prestaciones sociales . Sea lo primero destacar que mediante la Resolución No. 03555 de 28 de septiembre de 2011, el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la providencia del el Inspector Delegado Especial (e) de la misma entidad. En dicho acto se expresó: “… Que mediante Resolución No. 01335 de 29 de abril de 2011, e l Subintendente ® VILLA PRECIADO LUIS FERNANDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.085.963, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General. (…) Que por encontrarse retirado del servicio activo de la Policía Nacional, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 734 de 2002, registrando la sanción en la hoja de vida e informando a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.” (Subrayado fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, se resolvió anotar en la hoja de vida la sanción

impuesta por el Inspector Delegado Especial (e) de la Dirección General de la Policía Nacional, consistente en la destitución del señor Subintendente Luis Fernando Villa Preciado. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de orden de destitución que dicta la autoridad que ejerce la facultad disciplinaria, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que imponen la sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad1. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los ciudadanos, esta Sección ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva sanción por la comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. 2 En el caso concreto, mediante la Resolución No. 03555 de 28 de septiembre de 2011 se dispuso anotar en la hoja de vida del actor la sanción impuesta No obstante esto último, el Despacho advierte que el retiro del servicio no se produjo con ocasión del acto que ejecutó la sanción, dado que la orden de destitución no se hizo efectiva, por cuanto el demandante ya se encontraba 1 Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 26 de marzo de 1992, Exp. 3042: “Se ha dicho también que si las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reintegro

a la función pública, resulta forzoso impugnar, así mismo, el acto del nominador que le dio cumplimiento a lo decidido por la Procuraduría General de la Nación, es decir, en conjunto con los fallos emitidos por ésta. Se ha aceptado entonces que se demanden sólo los actos disciplinarios si las súplicas se contraen sólo a que se retire de la hoja de vida la respectiva sanción.” Sobre el particular, véanse las sentencias de la Sección Segunda de esta Corporación de 5 de junio de 2008, expediente 6827-05, M. P. Jaime Moreno García; 14 de agosto de 2008, Rad. 1980-06, M. P. Alfonso Vargas Rincón; y de 27 de septiembre de 2007, Rad. 7392-05, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 2 Tratándose de un acto de retiro del servicio, el término de caducidad no se cuenta a partir de la fecha de la comunicación o notificación del acto, sino de la ejecución. Auto de 15 de febrero de

2007. Número de radicación 11001-03-22-000-2005-00761-00 (10222-05).M. P. Jaime Moreno García retirado del servicio. Motivo por el cual, la caducidad opera a partir de la fecha de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, el fallo del día 22 de agosto de 2011, fecha en la cual ya estaba retirado del servicio, y no desde la notificación del acto de ejecución.

En efecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que en los

eventos en los que no se cumple la orden de destitución, el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de este último acto3, ya que el acto de cumplimiento se contrae a los términos previstos en el artículo 72 de la Ley 734 de 2002 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo, habida cuenta que el empleado ya no hace parte de la respectiva entidad. Hecha la anterior precisión, observa el Despacho que el actor acudió a notificarse personalmente del fallo de segunda instancia de 22 de agosto de 2011, el día 23 del mismo mes y año, según la constancia de notificación que obra en el folio 333 del expediente. En ese orden, el término de caducidad de cuatro meses señalado en el numeral 2º del artículo 136 del C. C. A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, fenecería en principio el día 24 de diciembre de 2011, cuatro meses después del día siguiente a la notificación del acto, sin embargo, al coincidir esta fecha con la vacancia judicial4, el término de caducidad sólo se venció hasta el día hábil siguiente, es decir, el 11 de enero de 2012, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación por remisión del artículo 267 del C. C. A. Ahora bien, se advierte que según la Constancia de la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado de 13 de marzo de 2012, obrante en los

folios 4 y 5, el demandante presentó a través de apoderado solicitud de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, Rad. 7392-05, M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado 4 De conformidad con el artículo 22 de la Resolución 312 de 3 de agoto de 2011, expedida por el Procurador General de la Nación, por la cual se adopta el reglamento interno del centro de conciliación de la Procuraduría General de la Nación, habrá cese de actividades en el centro de conciliación durante la vacancia judicial. conciliación prejudicial el día 25 de enero del mismo año, es decir, encontrándose vencido el término de caducidad de la acción. De conformidad con esto último, la solicitud de conciliación no interrumpió el término de caducidad, toda vez que, como ya se dijo, la acción ejercida por la parte actora había caducado; teniendo en cuenta que los 4 meses establecidos en la ley transcurrieron entre el 24 de agosto de 2011, fecha de la notificación del acto que ordenó la destitución del actor, y el 11 de enero de 2012. Como corolario de todo lo anterior, resulta imperativo dar aplicación al inciso 3º del artículo 143 del C. C. A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, que establece que se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección “B” de la Sección

Segunda del Consejo de Estado: RESUELVE: RECHÁZASE la demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Villa Preciado, a través de apoderado judicial en contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional. COPÍESE, NOTIFÍQUESE y archívese el expediente.

GERARDO ARENAS MONSALVE

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