CE-11001-03-25-000-2012-00244-00(0924-12)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00244-00(0924-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
REPARTO DEL EXPEDIENTE / INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRUEBAS EN LA
ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA /
PRACTICA DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN
DISCIPLINARIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS “[E]n virtud de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de 1991, la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación, “está dirigida a evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, incurran en conductas sancionables o que impidan el cumplimiento de sus responsabilidades públicas”. La función preventiva es considerada como la principal responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, “caracterizada por la vigilancia permanente del actuar de los servidores públicos con el fin de evitar la vulneración de derechos, el desconocimiento o transgresión de las normas vigentes y la pérdida de recursos públicos”. […] Fue precisamente en ejercicio de la función preventiva que despliega la Procuraduría General de la Nación que, mediante auto de 21 de enero de 2008, se ordenó por parte del Procurador Segundo Distrital de Bogotá (…) comisión especial para que se practicara una visita especial al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. […] El ejercicio de la función preventiva por parte de la Procuraduría General de la Nación no requiere de queja o informe o traslado de servidor público, eta (sic) facultad se encuentra implícita en las funciones de dicho ente de control. Es por
ello que no comparte la Sala lo afirmado por parte de la defensa del demandante en el sentido que la investigación no se podía iniciar de oficio ya que requería queja disciplinaria, informe, traslado, compulsa de copia de servidor público alguno, o informe de cualquier medio. Tampoco acompaña la Sala, lo argumentado por el accionante en cuanto a que mediante auto de marzo 4 de 2009 se dispuso indagación preliminar donde se ordenaron unas pruebas las cuales sin haberse practicado se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la finalidad de la indagación es establecer si la conducta existió, la individualización de los presuntos responsables y si la conducta se encuentra descrita en la ley disciplinaria como falta, lo que ya se encontraba establecido en consecuencia no se consideró necesario practicar más pruebas. No se trata de una confusión entre la función preventiva con la competencia disciplinaria, se trata del ejercicio preventivo, pero si se observa en el desarrollo de la misma, alguna irregularidad, se debe investigar la responsabilidad del funcionario público. Es por ello que no se requiere del reparto de expediente, que echa de menos la parte actora, pues en primer lugar se integró la comisión especial con la finalidad preventiva por parte del Procurador Segundo Distrital de Bogotá, por lo que es claro que, dependiendo de los resultados que arroje la misma se puede abrir indagación preliminar con el fin de investigar las presuntas irregularidades. Respecto al desconocimiento que supuestamente incurre el investigador disciplinario al proferir apertura de investigación disciplinaria, al no señalar la existencia concreta de las conductas, como tampoco su adecuación a
falta disciplinaria alguna y se ordena la práctica de pruebas inconducentes, e improcedentes, debe analizarse que se trata de un auto de trámite el cual no resuelve de fondo la cuestión cuyo propósito es ahondar en los pormenores de la infracción disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el compromiso del implicado en la ejecución de la falta y si se configuran causales de exclusión de responsabilidad a su favor. Según el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se exige como presupuesto para proceder la apertura de investigación disciplinaria lo siguiente: Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria, es por ello incluso que se puede prescindir de la etapa de indagación preliminar, por lo tanto, dentro del sub-judice al darse cumplimiento a los requisitos señalados, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que no se aceptan los cargos propuestos. En relación al correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2010 suscrito por la funcionaria comisionada en donde se requiere envíe información correspondiente al año 2007, no le otorga la Sala, la importancia que le da el accionante al sostener que las pruebas son conversadas personalmente, simplemente se trató del ejercicio del principio de colaboración entre las entidades para efecto de lograr la respuesta a los oficios librados. […]”
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CESIÓN DE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TARÍFA ESTABLECIDA PARA EL CONTRATO
DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES “A pesar de lo señalado la parte actora aduce que la tarifa fijada para los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión no le son aplicables a los contratos de prestación de servicio profesionales de asesoría jurídica, afirmación que no comparte la Sala, teniendo en cuenta que en el Plan de Contratación de la entidad, los contratos de prestación de servicios son considerados como el género y dentro de los mismos se deben incluir los relativos a la contratación de profesionales y los de apoyo a la gestión de la entidad, sin distinguir en la tabla de tarifas respecto de que clase de contratos debía regir. […] De conformidad con el Manual de Contratación del IDU, se reguló en forma general los contratos de prestación de servicios, así como de diversas subclases, relativas a los contratos de prestación de servicios con personas naturales para apoyo de la gestión administrativa, de los contratos de prestación de servicios especializados, los contratos de prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas (esto es los de prestación de servicios para asesoría jurídica externa), pero no se hizo ninguna clase de distinción respecto del objeto o la forma de remuneración de los mismos. […] Al encontrar los operadores disciplinarios desproporción e injusticia en los honorarios cancelados a los profesionales y asesores, por encima de las tarifas fijadas al interior del IDU, además de desconocer el límite máximo otorgado en la delegación concedida al actor, la misma no se ajustó a derecho y en
consecuencia se vulneraron los postulados de la ley vigente, referente a que en el periodo precontractual y contractual debe acogerse a los principios de la contratación estatal, los que fueron desatendidos al pagar altísimos honorarios a los contratistas sobrepasando el límite máximo permitido. […] [L]a Ley 80 de 1993 en el artículo 9, consagra la figura de la cesión del contrato, previa autorización de la entidad contratante, cuando sobrevenga inhabilidad o incompatibilidad en el contratista. La misma ley establece en el artículo 41, inciso tercero que: “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. [L]a cesión de los contratos debe ser analizada jurídicamente si es conveniente a la entidad misma y si cumple con los fines de la contratación administrativa. […] [C]on la sola manifestación realizada por el doctor Urías Torres Romero de la necesidad de ceder el contrato, la misma fue aprobada por el demandante sin motivar o expresar las razones que fundan o justifican el acto, tampoco se analizó si la cesionaria doctora Nidia Patricia Narváez Gómez, reunía las mismas calidades del cedente, ni si era viable acceder a la misma después de 7 días de haberse suscrito el contrato. […]” FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de
legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. […] [L]a falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos facticos a los que hacen referencia los actos demandados. […] El cargo por Desviación de Poder, se sustenta en meras y simples afirmaciones del demandante, lo que no constituyen un elemento probatorio, ni menos aún lleva al juzgador a la persuasión en el grado de certeza acerca de que, efectivamente, los actos censurados están afectados por el vicio de desviación de poder. […] [L]a Sala estima que la parte demandante no demostró que los actos cuestionados estuvieren afectados por el vicio estudiado,
al no existir prueba dentro del expediente que permita establecer que las razones de expedición de los mismos se debieron a razones diferentes al servicio público. […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 277 / CP – ARTÍCULO 278 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 152 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 1150 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00244-00(0924-12)
Actor: INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 11
AÑOS –LEY 734 DE 2002
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Inocencio Meléndez Julio contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el señor Inocencio Meléndez Julio, a través de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: Fallo de primera instancia de fecha primero (1) de Agosto de 2011, proferido por el señor Oscar Alfonso Rodríguez Barrera, en su condición de Procurador Segundo Distrital de Bogotá, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 11 años para ejercer cargos públicos y celebrar contratos con el Estado; Fallo de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2011, proferido por el Dr. Antonio Gómez Merlano, en calidad de Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, que confirmó la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al demandante. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la cancelación de la anotación en la respectiva hoja de vida del señor Inocencio Meléndez Julio, y la desanotación en la División de Registro y Control-SIRI de la Procuraduría General de la Nación de la sanción que le fue impuesta como antecedentes disciplinarios. Peticiona se condene a la Nación-Procuraduría General de la Nación a título de reparación, la indemnización de todos los perjuicios materiales causados con la expedición de los actos, consistentes en los ingresos dejados de percibir entre la
1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. fecha de ejecutoria de las decisiones y la fecha en que queden sin efectos los actos demandados (según escrito de subsanación de la demanda)2. Que el pago que resulte a favor del accionante sea ajustado o actualizados en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. Requiere que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la habilidad legal para desempeñar cargos públicos, celebrar contratos con el estado o ejercer actividad profesional en el ámbito privado que exija la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Demanda que se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y con observancia del inciso final del
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y se condene a pagar las costas procesales3. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor indicó que el 21 de enero de 2008 el señor Procurador Segundo Distrital de Bogotá, Dr. Hernán Briñez Rojas, comisionó a las doctoras Nidia Yaneth Cruz, Isabel Núñez y Lina Moreno, para que practicaran visita de carácter administrativo especial a los contratos números IDU-13 de 2007, 15 de 2007, 16 de 2007, 23 de 2007, 64 de 2007, 65 de 2007, 2 de 2008, 10 de 2008, 11 y 15 de 2008 del Instituto de Desarrollo Urbano. Manifestó que dicha visita administrativa de orden preventivo, no encuentra soporte en queja disciplinaria alguna, solicitud de parte, traslado o compulsa de copias, como tampoco por informe de medio de comunicación que diera cuenta de irregularidad alguna. Reveló que el auto del 21 de enero de 2008, expedido por el Procurador Segundo Distrital se hizo fundado con la apariencia de legalidad, sin que señalara en el mismo la motivación, finalidad y objetivos de la función preventiva y no represiva disciplinaria, haciendo caso omiso a lo que indica el artículo 8 del Decreto 262 de 2000. 2 Folio 266 del escrito de subsanación de la demanda. 3 Folios 4 al 6 del cuaderno principal. Argumentó que los funcionarios comisionados, practicaron visita administrativa, sin
las formalidades propias, esto es solo señalaron el auto comisorio sin dejar constancia que era en ejercicio de funciones preventivas y no disciplinarias, además, ni en el auto comisorio ni la diligencia realizada dejaron evidencias del objetivo buscado ni de las irregularidades observadas. Expresó que la visita realizada el 21 de enero de 2009, es extraña, en cuanto las autoridades administrativas no pueden extralimitarse en funciones, como tampoco practicar visitas para solicitar información y documentos argumentando facultades de funciones preventivas, sin advertir irregularidad alguna, para luego revisar documentación y montar alguna investigación disciplinaria. Afirmó que el 28 de enero de 2009 se rindió informe al señor Procurador Segundo Distrital Hernán Briñez Rojas, dando cuenta del contenido de los documentos relacionados con cada uno de los contratos de prestación de servicios analizados, en el que el acápite de las conclusiones y sugerencias se afirma lo siguiente: "Llama la atención la elevada cuantía del valor de los contratos, pues los honorarios de los asesores oscilan entre sesenta y cinco millones de pesos y setecientos millones de pesos, para ser ejecutados en un corto plazo, que en algunos casos no supera los once meses y teniendo en cuenta las actividades realizadas con ocasión de los mismos”. "Igualmente se encontró que las calidades de los contratistas no van más allá de la acreditación de la experiencia y conocimientos en derecho administrativo y/o contratación estatal, requisitos que no constituyen una especialidad diferente a la que muy posiblemente tengan los profesionales de planta que integran la entidad y que ameritan la destinación de tan considerable rubro”. “Los estudios de oportunidad y conveniencia se fundamentan jurídicamente
en la necesidad de contar con una asesoría especializada, pues la entidad no contaba con el personal suficiente para atender dichas funciones y representar judicialmente a la entidad, en algunos asuntos considerados como de gran importancia”. “Así mismo se evidenció que la cesión del contrato IDU-15 de 2008, por valor de $700.000.000, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano-IDUy el Dr. Urías Torres Romero, fue cedido en el lapso menor de 15 días posteriores a la lecha de su suscripción, a la Doctora Nidia Patricia Narváez Gómez, a quien además se le había adjudicado el contrato de prestación de servicios No. 02 de 2008, por un valor de 300.000.000, suscrito el primero de abril de 2008, cuyo plazo de ejecución es de 11 meses". Declaró que debido a dicho informe, el 04 de marzo de 2009, se ordenó la apertura de indagación preliminar y el 16 de octubre de 2019 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, sin haber practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el auto de indagación preliminar, luego de que vencieran los seis meses de indagación preliminar y sin haber establecido la conducta concreta objeto de investigación, la norma contractual, administrativa disciplinaria presuntamente infringida, como tampoco la eventual falta disciplinaria; y ordenando la práctica de pruebas. Enunció que llama la atención que, la Procuraduría decrete la prueba que pretenda obtener evidencia de proceso de selección de contratistas, si la Ley establece que los contratos de prestación de servicios, se hace mediante contratación directa.
Aseguró que el 23 de marzo de 2010, el actor rindió por escrito versión libre, en el que acompañó toda la documentación que soportaba los contratos celebrados, sin que la Procuraduría Segunda Distrital diera cumplimiento al auto de apertura de investigación disciplinaria, esto es practicar todas las pruebas decretadas. Dijo que mediante correo electrónico la funcionaria comisionada Clara Inés Hernández Sossa, del miércoles 03 de noviembre de 2010, le escribe a Paola Buitrago, manifestándole que de acuerdo a lo conversado personalmente la semana pasada, le requiere para que le sea enviada la información correspondiente al año 2007. Con lo anterior se evidencia, que las pruebas son conversadas personalmente entre el funcionario investigador y la entidad de destino, vulnerando el principio constitucional de que toda prueba para que sea legal y existente debe ser decretada, practicada y obtenida conforme a derecho. Reveló que, mediante auto de enero 11 de 2011, se ordena la formulación de auto de cargos contra el demandante, auto producto de una investigación disciplinaria irregular. Declaró que el día 16 de febrero de 2011, el señor Inocencio Meléndez a través de su apoderado disciplinario, presentó descargos en el que evidenció y explicó las falencias, e irregularidades cometidas en el auto de cargos y solicitó la práctica de pruebas. Arguyó que mediante providencia de primera instancia del primero de agosto de 2011, emanada del Procurador Segundo Distrital de Bogotá, impuso sanción de destitución del cargo de Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano
al accionante, e inhabilidad general por el término de once años; y que el 13 de septiembre de 2011, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, emitió fallo de segunda instancia en el que confirma integralmente la decisión de primera instancia. Concluyó con que el día 1° de febrero de 2012, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, convocando a la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad de la acción previsto en la ley 640 de 2001 y el artículo 3 de la Ley 1285 de 2009; dicha solicitud de conciliación prejudicial fue repartida a la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, y el día 16 de abril de 2012 se realizó la audiencia de conciliación sin que existiera entre las partes ánimo conciliatorio. En esa misma fecha se expidió la constancia de haberse agotado la etapa conciliatoria y de haber cumplido el requisito de procedibilidad de la acción exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa4. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 29, 209. Del Código Disciplinario Único, los artículos 4, 5, 6, 13, 19, 48 numeral 31, 150, 152, 153, 154, 162, 163, 170, y 171. De la Ley 80 de 1993, los artículos 9, 41 inciso 3, 44, 45.
Del Código de Comercio, el artículo 887. Del Manual de Contratación del IDU y el Plan de Contratación de los contratos de apoyo a la gestión del Instituto de Desarrollo Urbano vigente para 2007, numerales 5.5.1, 5.5.3 y el numeral 6.5. De la Resolución 5449 de 2006, el artículo 2. La Resolución 1705 de 2006. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados, tanto en primera como en segunda instancia, fueron expedidos dentro de un procedimiento administrativo disciplinario complejo, que permitió que incurrieran en las siguientes 4 Folios 6 al 13 del cuaderno principal. causales de nulidad y conceptos de violación establecidos en el artículo 84 del
C.C.A:
1. Expedición irregular de los actos administrativos disciplinarios demandados Manifestó que la presente investigación no tiene orígenes fundados en norma disciplinaria alguna, como tampoco en el regular ejercicio de las funciones preventivas de la Procuraduría General de la Nación.
Indicó que las funcionarias comisionadas, adelantan una visita administrativa sin norte legal, sin saber que finalidad real era la que tenía la mencionada diligencia, ya que el auto en desarrollo de la función preventiva, solamente señala la función, pero no les orienta actuación alguna. En el informe, desvían la finalidad, y antes de hacer recomendaciones de funciones preventivas, sugieren que se abra indagación preliminar, señalando hechos y conductas que solo existen en la mente de las servidoras públicas comisionadas, pues se le presentaron estudios de oportunidad y conveniencia en la mencionada visita. Adicionó que es por esto que las actuaciones disciplinarias adelantadas inician de
manera irregular, pues no se podía comenzar de oficio, y por ende contamina como en efecto están todas las actuaciones disciplinarias y los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Reclamó que lo que ocurrió, en este caso fue que se hizo uso de la potestad de función preventiva, pero no ejerció función preventiva, sino disciplinaria, y ello da lugar a expedición irregular del acto, puesto que la indagación preliminar se encargó de indagar unos hechos, la investigación disciplinaria de otros, luego en el auto de cargos se imputaron otros hechos y después en los fallos disciplinarios se atribuyó responsabilidad disciplinaria al actor por conductas, normas, imputaciones, argumentaciones, violaciones que no fueron investigadas en cada una de las etapas como tampoco imputadas en el auto de cargos. Alegó que el señor Hernán Briñez Rojas, Procurador Segundo Distrital no recibió el asunto por reparto, designación o comisión expresa, asumiendo una competencia de manera irregular. Expresó que es imposible para el investigado defenderse de imputaciones ajenas a las formuladas en el pliego de cargos, y que en este caso, la accionada incurre en una clara vía de hecho, así como en la vulneración del principio de congruencia entre el cargo formulado y el fallo de primera instancia, toda vez que los contratos por los cuales formula auto de cargos son todos aquellos contratos de prestación de servicios especializados externos, y al proferir el fallo de primera instancia le atribuye a los contratos investigados la naturaleza de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, en cuanto a estos últimos son a los que se les aplica la tarifa a que se refiere el fallo, mientras que los contratos aquí
investigados son de aquellos no para apoyar la gestión de la entidad, sino para prestar servicios externos especializados que tienen tanto en la ley como en la entidad una regulación distinta, pues la procuraduría no tiene la facultad para señalar que la entidad al acudir a los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión, carece de facultad para celebrar contratos de prestación de servicios jurídicos externos. Complementó que el juzgador disciplinario en este caso adecuó comportamientos atípicos a faltas disciplinarias como la contemplada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, puesto que la vulneración al patrimonio público la tipifica porque en su entender se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa, por encima de la escala de honorarios señalada para los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión, cuando está claro que no le son aplicables las mencionadas tarifas. Y en relación con la cesión señala que no se sometió a la autorización de los artículos 41 inciso 3 y artículo 9 de la Ley 80 de 1993, ni cumplió los requisitos previstos en el manual de contratación del IDU, pero no dice cuáles.
2. Violación a la ley e infracción de las normas en que debía fundarse.
Alega la parte actora que se vulnera el artículo 163 numerales 1, 2, 4 y 5 del CDU, toda vez que el auto de cargos adolece de la descripción y determinación de las conductas investigadas, tales como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscribieron los contratos, las normas contractuales que regularon la
expedición de los contratos, tampoco tiene concepto de violación concretando la modalidad específica de la conducta, ni la forma como la conducta vulnera las normas señaladas. Enunció que los actos administrativos de primera y segunda instancia que sancionaron disciplinariamente al demandante, quebrantan el artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto en este caso el juzgador disciplinario se extralimitó en sus funciones al punto que llegó al escenario de la expedición de los actos administrativos sancionatorios acá demandados, vulnerando la ley, no solo por la inaplicación de los requisitos formales en cuanto al procedimiento y cumplimiento del auto de cargos previsto en el artículo 163 del CDU, sino también por inaplicación de los artículos 170 numerales 3, 4, 5, 6 y 7 y 171 del CDU. Reiteró que las providencias de primera instancia adolece del análisis de las pruebas aportadas en el proceso disciplinario, en especial las que prueban la tarifa aplicable a los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión que no le son aplicables a los contratos de prestación de servicio profesionales de asesoría jurídica, así como la justificación de la decisión de aceptar la cesión del contrato 015 de 2008; no hace una valoración sustancial de las normas, la conducta, el tipo disciplinario, y las normas administrativas del IDU, los decretos reglamentarios y de la ley de contratación estatal que de haberse realizado habían concluido que no existía irregularidad disciplinaria. Tampoco se motiva la providencia con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, la fundamentación de la calificación de la falta, el análisis de la culpabilidad, atribuyendo la calificación de
dolo desde el punto de vista objetivo, calificación proscrita por la Constitución Política, así como las providencias aquí demandadas adolecen de los criterios tenidos por el juzgador para la graduación de la sanción disciplinaria y la decisión en la parte motiva. Arguyó la vulneración de derecho a la igualdad en tanto que los contratos de prestación de servicios suscritos por el IDU con anterioridad al año 2007 y los contratos suscritos durante el 2007 y 2008 hasta la fecha de prestación de servicios de asesoría jurídica externa, habiendo pactado honorarios distintos a las tarifas establecidas en los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión, no incurrieron en irregularidad alguna, cuando la diferencia está en el contratista y el servidor público que celebró el contrato en nombre del IDU contratante, mientras que las normas y estudios de oportunidad y conveniencia son exactamente los mismos. Insistió que los mencionados actos administrativos, vulneran el artículo 29 constitucional, toda vez que desconocen el principio de legalidad por tipicidad en cuanto, al justiciable disciplinario solo le pueden imputar conductas a título de falta disciplinaria siempre que estén previstas en la ley, y por hechos advertidos en la misma ley, mientras que las irregularidades disciplinarias acá establecidas no están en la ley, sino en el criterio subjetivo del juzgador disciplinario. Explica que la ley 80 de 1993 regula que cuando sobrevenga causales de inhabilidades e incompatibilidades se puede ceder el contrato, agrega, que los contratos estatales son intuito personae, en consecuencia,
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