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CE-11001-03-25-000-2012-00257-00(0975-12)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00257-00(0975-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO /

PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION PÚBLICA

[E]l operador disciplinario estableció, que a pesar de no existir un acto administrativo que delegara en el Subdirector de Salud Pública, adelantar el proceso precontractual, por tratarse de contratos en salud pública, el funcionario encargado para determinar la conveniencia o no de la contratación, de establecer el procedimiento para la selección, de escoger a las personas que serían invitadas, de recepcionar y de evaluar las propuestas y finalmente recomendar la propuesta más favorable, era el subdirector de Salud Pública, en cabeza del demandante. […] [L]a selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. […] VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO DE DEFENSA De conformidad con lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria, actuación que no cumplió la parte demandante. […] [S]i bien no se allegó acto de delegación expreso de funciones,

se encuentra probada la responsabilidad, al establecerse el ejercicio de la atribución de la función precontractual en cabeza del investigado, tal como se demostró con las declaraciones aportadas, ya que esta dependencia era la encargada de recibir y analizar los diferentes proyectos presentados por los proponentes para la ejecución del Plan de Atención Básica PAB 2001-2003, debiendo velar por el cumplimiento de los principios de la contratación administrativa de conformidad con lo ordenado por el artículo 209 de la Constitución Política y el estatuto de contratación ley 80 de 1993, en razón a que dicha obligación no solo le corresponde al director o representante legal de la entidad sino de todos los servidores que de una u otra manera participan dentro de estos procesos. […] [S]e encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad […] En cuanto a la designación de defensor de oficio, se hace cuando no sea posible la notificación personal al disciplinado o a su defensor del pliego de cargos y de la sentencia […] FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48

NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00257-00(0975-12)

Actor: HERMILSUN GAVIRIA CASTRILLÓN

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 12 AÑOSLEY 734 DE 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Hermilsun Gaviria Castrillón contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hermilsun Gaviria Castrillón, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 25 de julio de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación mediante el cual se sancionó al señor Hermilsun Gaviria Castrillón con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; el Fallo de Segunda Instancia de 12 de febrero de 2007 expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se confirma la decisión de primera instancia notificado por edicto publicado entre los días 28 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2007; y la

Resolución No 330 de abril 25 de 2007, mediante el cual el Director General de 1Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. la Dirección Territorial de Salud de Caldas desvincula al demandante del cargo de Director del Hospital San Antonio de Marmato. Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas, y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) se ordene la cancelación de los registros sobre faltas disciplinarias impuestas al demandante, ii) la restitución al mismo cargo de director del Hospital San Antonio de Marmato Caldas o a otro de igual o superior categoría, iii) se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y demás retribuciones a que tenía derecho el actor en su condición de director del Hospital San Antonio de Marmato Caldas, desde la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al

cargo, iv) el pago de perjuicios morales, ocasionados por razón de verse inmiscuido en un proceso disciplinario y por los daños al bienestar familiar, honra y dignidad que la destitución le ocasiona, v) indexar las condenas, en aras de evitar la pérdida del valor económico de los salarios debidos o causados durante el tiempo de la desvinculación, tal como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A., vi) ordene las medidas necesarias tendientes a hacer efectivas las condenas y la ejecución de sus decisiones en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y vii) se condene en costas2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que el actor ejerció el cargo de Subdirector de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entre los años 2002 y primer semestre del año 2003, durante el cual, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, se dieron unas irregularidades en el manejo de la contratación, lo cual dio lugar a que se iniciara una investigación disciplinaria. Adicionó que la investigación fue radicada con el número 154-84288-03, tramitada en su etapa inicial por el Asesor del Procurador General de la Nación, y una vez avanzado el trámite se vinculó al accionante donde se le formuló el respectivo pliego de cargos, los que transcribe. Narró que el 25 de julio de 2006, por parte del Viceprocurador General de la Nación se produjo fallo de primera instancia, en contra del cual se interpuso recurso de apelación, que fue desatado con fallo de segunda instancia de 12 de

2 Folios 88 al 91 del cuaderno principal. febrero de 2007. Relató que el demandante prestó sus servicios a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en el cargo de subdirector de salud pública, cargo al que renunció para aceptar el nombramiento como director del Hospital San Antonio del municipio de Marmato, Caldas. Refirió que con Resolución No 0330 de 25 de abril de 2007 expedida por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se ejecuta el acto de destitución del cargo de director del Hospital de San Antonio de Marmato Caldas. Describió que los fallos objeto de impugnación son actos falsamente motivados, sus argumentaciones y sustentos son incoherentes y desconocedores de la legalidad, especialmente cuando sostiene la tesis de la asignación de funciones o competencia en materia de contratación. Así mismo, cuando se refiere a la delegación tácita de funciones en materia de contratación sin que exista prueba documental de la misma. Insistió en que se desconoció el material probatorio allegado al expediente especialmente la documental, que da cuenta de a quien competen las funciones en materia de contratación, quien suscribió y firmó los contratos, las etapas previas a estos. Además de estar fundados en prueba testimonial que desconocía la realidad contractual, sin que el demandante tuviera la oportunidad de participar en la recepción de la prueba y su contradicción. Argumentó que se desconoció el derecho de defensa, en la medida que fue vinculado al proceso, mediante notificaciones enviadas a direcciones diversas a su real domicilio, a pesar de transcurrir mas de un año de su vinculación, nunca se le

designó un apoderado de oficio y durante dicho lapso se recepcionaron pruebas en su contra. Igualmente, se violó el principio de la doble instancia, ya que el auto de cargos y el fallo de primera instancia es elaborado por el mismo funcionario. Concluyó que los actos impugnados están fundados en interpretación equivocada e inaceptable de normas de derecho administrativo relacionado con la función pública, por ausencia de valoración de pruebas, y por incongruencia, especialmente en cuanto a las figuras de la delegación de funciones en materia de contratación pública. Tales como manuales específicos de funciones, reglamentos de contratación resoluciones de delegación y el cúmulo de contratos con sus respectivos anexos, donde ninguno de ellos es firmado por el actor, ni en ellos se atribuyen funciones en materia de contratación. Manifestó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, incurre en irregularidad con la expedición de la resolución mediante la cual ordena la destitución, por incompetencia, en la medida que dicho organismo se regula por lo previsto en la ordenanza 446 de 2002, donde no se prevé que el director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sea el nominador de los gerentes o directores de las IPS, dicha desvinculación la debió proferir el gobernador de Caldas3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 83, 85, 86, 94, 122, 123, 124 y 228. De la Ley 909 de 2004, los artículos 2, 19 numeral 2 literal a).

De la Ley 80 de 11993, los artículos 2, 11, 12, 24 numeral 1 literal d), 25 numeral 10, 32 numeral 3. De la Ley 489 de 1998, el artículo 78. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 22, 23, 26, 27, 90 numeral 1, 91 inciso 2, 92, 128, 129, 130, 140, 141, 142, 143 numerales 2 y 3, 171 y 172. Del Decreto 679 de 1994, el artículo 7. Del Decreto 2170 de 2002, el artículo 13. Acuerdo 003 de mayo 31 de 2002, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Estructura organizacional de la entidad, artículos 2 y 6 numeral 1. Acuerdo 005 de mayo 31 de 2002, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, manual de funciones específicas de los empleos de la entidad. El demandante sostuvo que se incurrió en desconocimiento de las normas sobre atribución de competencias y funciones públicas, por ende, indebida interpretación y aplicación de las normas sobre responsabilidad por su acción u omisión. 3 Folios 79 al 88 del cuaderno principal. Sustentó la entidad investigadora, que el actor tenía atribuida competencias en materia de contratación estatal, pero se pregunta cómo se puede omitir un proceso de licitación en un contrato de prestación de servicios, si los mismos están excluidos de este procedimiento. En otras palabras, dentro del esquema organizacional y funcional a la

Subdirección de Salud Pública, ni a su titular o subdirector, los actos administrativos internos o reglamentos de que trata la Constitución y la ley sobre funciones, se le asigna alguna relacionada con materias de contratación. Solo se hace referencia a materias científicas del área de salud pública, propias de expertos en esta materia y de profesionales en salud pública. En consecuencia, no hay disposición legal o reglamentaria que le imponga al accionante, funciones de tal naturaleza, así las cosas, es imposible la violación de estas materias. Basta mirar los acuerdos 003 y 005 de mayo 31 de 2002, donde en ninguna parte se le asignan funciones en el proceso contractual, todo lo contrario, existe una unidad funcional de contrataciones. No hay en el expediente, un solo contrato firmado por el demandante, ni una solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal, ni un estudio de conveniencia, ni una invitación u oferta, o de su valoración, todo lo contrario, los documentos dan fe que la función fue ejecutada por el director de la entidad. Desconocimiento de las normas que regulan la asignación o traslado de funciones o competencias, tales como delegación, desconcentración y descentralización. Funda las argumentaciones presentadas por la Procuraduría General de la Nación, que al actor se le asignaron funciones en materia de contratación, mediante la figura de la delegación tácita, tema que aparece en la versión que rinde el doctor Oscar Ramírez Gallego, quien es el principal responsable y es la forma como pretende eludir o explicar irregularidades que se le imputan. Señala que obran más documentos que refieren que el director territorial conservó

siempre las competencias en materia de contratación que su versión exculpativa y la de testigos que argumentan en solidaridad con éste, el tema de la delegación tácita.

Violación al debido proceso por: i) inadecuada valoración de la prueba, ii) valoración caprichosa de la prueba, iii) desconocimiento del derecho de contradicción de la prueba, iv) desconocimiento del derecho a intervenir en la práctica de las pruebas, v) desconocimiento del derecho del implicado a estar asistido por un profesional del derecho o a designarle uno de oficioAusencia de defensa técnica-, y vi) violación del principio de la doble instancia. i) inadecuada valoración de la prueba. Al expediente fue allegado el manual de funciones y es claro que no obra documento público de delegación, pues se ha sostenido la tesis de una delegación tácita. La Procuraduría decidió interpretar la prueba desconociendo los documentos públicos y en cambio dio credibilidad a unos testimonios obtenidos antes de la vinculación del accionante. ii) Valoración caprichosa de la prueba. Dado que no obra documento de atribución de funciones, se da crédito a unos testimonios (los cuales fueron aportados para sustentar la tesis de la delegación tácita y por parte del otro implicado, con lo cual pretendía eximirse de responsabilidad); además no aparece ningún documento que sea suscrito por el accionante y que dé cuenta del ejercicio de funciones en materia de contratación. Igualmente, se hace una apreciación extensiva del numeral 18 del manual de funciones. iii) Desconocimiento del derecho de contradicción de la prueba. Pues los testimonios fueron allegados al expediente con anterioridad a la fecha

de vinculación del actor, y son los únicos, junto con la versión del otro implicado que dan cuenta de la supuesta delegación tácita. iv) Desconocimiento del derecho a intervenir en la práctica de las pruebas. Los testimonios allegados fueron recibidos antes de la vinculación del demandante, por lo que no pueden ser usados en su contra, ya que fueron obtenidos sin su audiencia. v) Ausencia de defensa técnica. Las pruebas recaudadas, a partir del auto de vinculación y hasta la notificación personal del auto de cargos, adolecen del mismo vicio de los testimonios referidos. Lo que le impidió además de controvertir las pruebas, de contar con un profesional del derecho que le brindara apoyo en la defensa material. vi) Violación del principio de la doble instancia. La persona que suscribe el auto de cargos, esta firmado por el señor Ricardo Guzmán Arroyo, funcionario asesor del despacho del Procurador General de la Nación, de otro lado, el fallo de primera instancia, fue proyectado por RGA, donde las iniciales de quien proyecta son las mismas o iguales, a la del funcionario que expidió el auto de cargos, es decir Ricardo Guzmán Arroyo. Violación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. Lo funda en el tema de regulación de la asignación de funciones en materia de contratación, también por desconocimiento de la idoneidad de la prueba, con la cual se demuestra el ejercicio o la acción o la omisión funcional, en concordancia con los manuales de funciones. Violación del principio de congruencia. Lo sustenta en la comparación que se realiza entre los cargos y las argumentaciones de los fallos de primera y segunda instancia.

En los tres cargos que se imputan se hace referencia a contratos de prestación de servicios, cuyo procedimiento de selección de oferentes no se rige por la regla general del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, sino por su exclusión o excepción de contratación directa. Por tanto, de entrada, se cae la imputación que se formula relacionada con el tercer cargo, ya que, en esos contratos, su proceso de selección no se rige por el de la licitación pública. Existencia en la actuación de vías de hecho. Procede la parte demandante a enumerar los siguientes: i) defecto sustantivo por interpretación aceptable, ii) defecto sustantivo por violación de norma sustantivas, iii) defecto fáctico por ausencia de valoración de prueba, iv) defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, v) defecto fáctico por violación del principio de congruencia, y vi) defecto procedimental. Vicio de incompetencia. Se da esta causal por la expedición de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de la resolución mediante la cual se ejecuta el acto de destitución del cargo de director del Hospital San Antonio de Marmato, Caldas, ya que hay incompetencia debido a que en la ordenanza 446 de 2002, no se otorgó facultades para ser nominadores de los gerentes o directores de las IPS4.

2. Trámite procesal Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales admitió la demanda presentada por el señor Hermilsun Gaviria Castrillón contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y la

Dirección Territorial de Salud de Caldas5.

El anterior proceso fue repartido nuevamente por novedad de asignación por compensación correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales de Descongestión6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales de Descongestión por medio de auto de 9 de marzo de 2012, en razón a que la falta de competencia generada por el factor funcional, es nulidad insaneable declaró la misma y remitió el expediente al Consejo de Estado7. A través del auto de 5 de diciembre de 2012, se avocó en única instancia la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hermilsun Gaviria Castrillón contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y la Dirección Territorial de Salud de Caldas8. Con providencia del 8 de mayo de 2014, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso su notificación9. Con el auto del 21 de julio de 2016, se abrió el periodo probatorio, disponiendo que las pruebas practicadas conservaban su validez y eficacia, en virtud a que cada una de las partes tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 4 Folios 93 al 148 del cuaderno principal. 5 Folios 153 y 154 del cuaderno principal. 6 Folio 285 del cuaderno principal. 7 Folios 309 al 312 del cuaderno principal. 8 Folios 316 al 319 del cuaderno principal. 9 Folios 323 al 326 del cuaderno principal. En consecuencia, se tuvieron como pruebas los documentos allegados por a

Procuraduría General de la Nación y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Por la parte demandante se ordenó tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda. Por la Parte demandada se decretó la documental arrimada por las accionadas con las contestaciones de la demanda. La Procuraduría General de la Nación solicitó se tuvieran como pruebas las obrantes en el proceso disciplinario, las cuales ya obran en el proceso y no es necesario su recaudo10.

3. Contestación de la demanda 3.1 Procuraduría General de la Nación.

El órgano de control disciplinario a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo totalmente ajustada al ordenamiento jurídico y que los actos acusados se expidieron con acatamiento de los requisitos de validez y legalidad. En los argumentos de defensa manifiesta que en el proceso disciplinario en el que fueron proferidos los actos acusados se desarrolló en los siguientes términos, los que procede a enunciar. Así mismo, hace referencia a los cargos endilgados como es la Falsa Motivación respecto a que no existe asignación de función en materia contractual al Subdirector de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, cita el Acuerdo 005 de 2002, y observa que una de las funciones del señor Hermilsun Gaviria Castrillón en materia contractual era definir los mecanismos que dieran respuesta a los exámenes de interés de salud pública del nivel departamental. Dentro del proceso disciplinario existen diferentes pruebas testimoniales con base

en las cuales es posible inferir, que el demandante como Subdirector de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas si participó en la etapa precontractual en los contratos relacionados con la salud pública, los cuales fueron analizados en la investigación disciplinaria encontrando en ellos el desconocimiento de los principios que rigen la contratación pública, declaraciones 10Folio 462 del cuaderno principal. que procede a citar. Además, en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, el demandante hizo énfasis en su participación en materia precontractual en la entidad. Analiza que en los fallos impugnados no es cierto que se haya hecho referencia a la figura de la delegación tácita, por el contrario, manifestaron que era dable inferir que el señor Hermilsun Gaviria Castrillón, participó en la etapa precontractual de la entidad en lo que tenía que ver con su subdirección. Respecto a la indebida valoración probatoria, advierte que, si bien en el proceso disciplinario no había pruebas documentales acerca de la actuación del actor en la etapa precontractual, se observa que existieron diferentes testimonios los cuales fueron contundentes y homogéneos en enfatizar que el encargado de surtir la etapa precontractual era el señor Gaviria, pruebas suficientes para proferir las decisiones cuestionadas. Así, si bien los testimonios mencionados en los fallos cuestionados fueron rendidos con anterioridad a que el señor Gaviria Castrillón hiciera parte en el proceso disciplinario que se estaba adelantando, al momento de su vinculación tuvo la oportunidad de controvertirlos en los descargos y en los alegatos de

conclusión. Frente a la presunta inexistencia de defensa técnica señaló que la sentencia C948 de 2002, indicó que este derecho es exigible en el derecho penal, pero en los demás ámbitos el legislador tiene un amplio margen de competencia y, por lo tanto, puede determinarse, como ocurre con el derecho disciplinario, que la defensa se puede ejercer por el propio investigado o por su apoderado si de forma voluntaria decide nombrarlo. En relación a la violación del principio de la doble instancia, aduce que no es dable inferir que el funcionario que proyectó el fallo de primera instancia haya sido el mismo que expidió el auto de cargos, por cuanto, el primero, fue firmado por el Viceprocurador General de la Nación y el segundo, por el Asesor del despacho del Procurador General de la Nación que fue encargado del asunto; y, tampoco la parte actora trae una prueba que demuestre dicha situación, por lo que el argumento carece de validez. En cuanto a la violación al principio de congruencia, aclara que si bien en el pliego de cargos y en los fallos disciplinarios se hizo referencia a “contratos de prestación de servicios” al observar las pruebas obrantes se encuentra que los contratos en los que se presentaron irregularidades por su fraccionamiento son de consultoría y no de prestación de servicios, motivo por el cual se consideró que teniendo en cuenta que tenían el mismo objeto estaba errado su fraccionamiento y que además, atendiendo a su cuantía y a la clase del contrato debió acudirse a la licitación pública. Referente a la legalidad de los actos acusados aduce que los argumentos que se han presentado por el accionante en el recurso de alzada dentro del proceso

disciplinario, fueron resueltos en debida forma dentro del fallo de la Sala Disciplinaria, y que respecto de ellos se encuentra circunscrita la revisión jurisdiccional del asunto presente. El demandante tuvo la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demostraran sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los términos y etapas procesales. Propuso como excepción, la innominada o genérica11. 3.2 Dirección Territorial de Salud de Caldas Se opone a las pretensiones de la demanda y se pronuncia respecto de los hechos de la misma, señalando que el señor Hermilsun Gaviria Castrillón fue nombrado director del Hospital San Antonio de Marmato, mediante Resolución No 0334 del 27 de junio de 2003 por parte del Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y fue desvinculado por el director Francisco Bernardo González Baena, mediante Resolución No 0330 del 25 de abril de 2007. Conforme a esto, el director de la Dirección Territorial de Salud de Caldas era la persona competente para desvincular al demandante, en virtud a que este tenía plenas facultades establecidas en las normas para hacerlo. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva, toda vez, que la destitución del demandante se produjo cuando el mismo se encontraba en calidad 11 Folios 423 al 459 del cuaderno principal. de director del Hospital San Antonio de Marmato – Caldas, mediante resolución No 0330 del 25 de abril de 2007, por parte del director de la Territorial de Salud de Caldas, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 0422 de 2002,

expedido por el Gobernador de Caldas, el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación. Asegura que los actos administrativos que dieron origen a la destitución del señor Hermilsun Gaviria Castrillón, en nada tienen su causa en una decisión administrativa tomada por el director de la Territorial de Salud de Caldas, al contrario, dicha destitución proviene de decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación, quien es el titular del ejercicio preferente del poder disciplinario. Resalta que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en ningún momento tuvo conexión o relación alguna con la sanción impuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo único que hizo fue acatar y cumplir con el fallo y el mandato impuesto por el titular del ejercicio del poder preferente, es decir, la entidad citada. Agrega que los hechos fueron responsabilidad exclusiva del accionante, en razón a que la destitución se debió al desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, los cuales como lo demostró la Procuraduría General de la Nación, hacían parte de las funciones asignadas al señor Hermilsun Gaviria Castrillón, en su condición de Subdirector de Salud Pública. Argumenta que las competencias de la dirección territorial de salud están en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, de donde se desprende que no tienen competencia para iniciar, adelantar y fallar investigaciones que por faltas disciplinarias se adelantan12.

4. Alegatos de conclusión

El Despacho sustanciador, con auto del 21 de julio de 2016, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para 12 Folios 408 al 417 del cuaderno principal. que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo13. 4.1 Parte demandante Según informe del 20 de septiembre de 2016 del secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el demandante guardó silencio14. 4.2 Parte demandada 4.2.1 Procuraduría General de la Nación La apoderada de la Procuraduría General de la Nación presentó el escrito de alegatos reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación surtida por la Viceprocuraduría General de la Nación y el despacho del Procurador General de la Nación, se ajustó a las normas que regula el trámite del proceso y se respetaron las garantías al debido proceso y defensa, solicita proferir sentencia que niegue las pretensiones de la demanda15. 4.2.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas. La apoderada de la entidad accionada manifiesta que el acto administrativo de ejecución no es susceptible de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento, ello significa que l

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