CE-11001-03-25-000-2012-00265-00(0985-12)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00265-00(0985-12)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Conteo del término. Falta de carácter permanente. Documentación falsa para acreditar la condición de licenciado en matemáticas y física La falta en que incurrió el actor es de aquellas consideradas de carácter permanente, toda vez que se mantuvo actualizada en el tiempo, tan solo se conoció cuando el Secretario de Educación y Control Interno de Bogotá fue informado por el Secretario General de la Universidad La Gran Colombia de una posible falsedad en los documentos que acreditan como licenciado al señor José Miguel Hurtado Moreno, considerado este, como el último acto de ejecución de la falta, como quiera que el Estado a través de uno de los agentes tuvo conocimiento del hecho irregular. Razón por la cual no se comparten los argumentos expuestos por el demandante, cuando afirma que el término de la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del momento en que tomó posesión del cargo con documentos falsos (16 de abril de 2001) hasta la fecha en que se abrió investigación disciplinaria, es decir, el 11 de diciembre de 2006. Los cinco (5) años se contabilizan desde la fecha que se tuvo conocimiento de la queja (16 de noviembre de 2006) hasta la fecha en que quedó notificada por edicto (13 de noviembre de 2008) la decisión de primera instancia adoptada por la Procuraduría Departamental del Cauca el 29 de septiembre de 2008, motivo por el cual no se supera el terminó de que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00265-00(0985-12)
Actor: JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir sobre el fondo del asunto y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previos los
siguientes: ANTECENDENTES JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de los actos de 29 de septiembre de 2008 y de 23 de septiembre de 2009, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años y del Decreto 0532 de 25 de noviembre del mismo año a través del cual el Departamento del Cauca ejecutó la sanción impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo sin solución de continuidad e incluirlo en el Escalafón Nacional de la Carrera Docente, así mismo al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la destitución hasta la ejecutoria
de la presente sentencia. De igual manera, se ordene cancelar la sanción impuesta en virtud de los actos demandados, se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos de hecho, el actor narró que mediante queja de 16 de noviembre de 2006 el Gerente de la Unidad de Escalafón de la Secretaría de Educación de Bogotá, puso en conocimiento del Coordinador de Escalafón y Carrera Docente del Departamento del Cauca, las presuntas irregularidades cometidas por el actor, consistentes en haber presentado documentos falsos para ascender al grado 7 en el Escalafón Nacional Docente y acreditar requisitos de estudios de licenciado en Matemáticas y Física sin serlo, para tomar posesión en el Colegio Ana Josefa Morales Duque de Santander de Quilichao Cauca, actuación con la que se configuró una aparente falta disciplinaria. En consecuencia, el 11 de diciembre de 2006 la Oficina de Control Interno Disciplinario dio inicio a la investigación disciplinaria. Finalmente, el 29 de septiembre de 2008 profirió decisión sancionatoria de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas invoca las contenidas en los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política; 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación señaló que los actos acusados fueron
proferidos con desconocimiento del término establecido para adelantar la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 del Código Único Disciplinario, puesto que el actor se vinculó como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame de Toribío-Cauca el 16 de abril de 2001 y la investigación disciplinaria se inició el 9 de enero de 2007, es decir, que transcurrieron más de los 5 años que la norma impone para abrir investigación disciplinaria, en consecuencia la acción disciplinaria en contra del actor se encontraba prescrita, vulnerando de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Al actor no solo se le investigó por presentar documentos falsos para tomar posesión del cargo de docente en el área de Matemáticas y Física en el año 2001 en el centro educativo Quintín Lame, sino también por obtener ascensos en el escalafón docente con títulos falsos, cargos que de acuerdo a las pruebas allegadas fue ocupado desde el 7 de enero de 2004 hasta que se profirió el fallo sancionatorio. Los títulos falsos fueron utilizados por el actor para adquirir en la ciudad de Bogotá el grado 7 en el escalafón docente y con base en este, conseguir su nombramiento y posesión en el Instituto Educativo Quintín Lame de Toribío (Cauca). Los actos acusados se fundamentaron en las pruebas allegadas al proceso, la decisión sancionatoria no se sustentó únicamente en la presentación de los
documentos falsos para obtener cargos, sino también por utilizarlos para alcanzar ascensos. En ese orden, al ser la falta disciplinaria de las denominadas continuadas o permanentes, el término de prescripción de la acción disciplinaria se empieza a contar desde la realización del último acto, es decir, a partir de la ejecución de la sanción por parte de la Gobernación del Cauca y no desde la fecha que tomó posesión por primera vez exhibiendo los títulos falsos. El Decreto 2277 de 1979, determina que solo pueden ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales, quienes poseen título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente, disposición que fue desconocida por el actor, al presentar documentos falsos para conseguir ascenso al grado 7. Propuso como excepción la caducidad de la acción. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que el proceso disciplinario se desarrolló bajo estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 734 de 2002, con la respectiva adecuación típica de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron los hechos. El acervo probatorio demuestra que el demandado utilizó documentos falsos para tomar posesión de los cargos que ocupó y para ascender al grado 7 del Escalafón Nacional Docente, entregando con estos documentos confianza legítima a la Secretaría de Educación del Cauca sobre su idoneidad profesional inexistente.
La acción disciplinaria no está prescrita porque las conductas irregulares fueron conocidas a partir del momento en que la Universidad Gran Colombia certificó que el diploma de licenciado en Matemáticas y Física y el acta de grado expedidos a nombre de José Miguel Hurtado Moreno no eran veraces. Por lo anterior, el Jefe de la Unidad de Escalafón Docente del Distrito, expidió la Resolución 2157 de 1999 por medio de la cual revocó la inscripción del actor en el Escalafón Nacional Docente. Para resolver, se CONSIDERA El asunto a dilucidar gira entorno a determinar la legalidad de los actos de 29 de septiembre de 2008 y de 23 de septiembre de 2009 expedidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente al actor y se sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años y del Decreto 0532 de 25 de noviembre del mismo año por el cual el Departamento del Cauca, ejecutó la sanción. Previamente a decidir el fondo del asunto, la Sala procederá al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, así: Caducidad de la acción. Aduce la Procuraduría General de la Nación que la notificación del fallo de segunda instancia se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2009, fecha en la que fue desfijado el edicto. En consecuencia, el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza desde el día siguiente en que se puso
en conocimiento al afectado la decisión, esto es desde el 5 de noviembre de 2009, de tal manera que para el 24 de marzo de 2010 cuando se solicitó conciliación ya habían transcurrido mas de los 4 meses que el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo establece para que opere la caducidad. Sobre el particular la Sala observa que el demandante solicita la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia, así como también de la Resolución No. 0532 de 2009 mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta por la Procuraduría. Esta Corporación ha manifestado que en los procesos disciplinarios, el cómputo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza a partir del acto de ejecución, que en el presente asunto lo fue la Resolución No. 0532 de 25 de noviembre de 2009, acto notificado personalmente al disciplinado el día 27 de noviembre de 2009. El día 24 de marzo de 2010 se presentó solicitud de audiencia de conciliación, faltando 3 días para el vencimiento de la caducidad, interrumpiendo así el término hasta el 28 de mayo de 2010 cuando se profirió la constancia de no conciliación, por lo que al 28 de mayo de 2010 cuando se interpuso la demanda aún no había operado el fenómeno de la caducidad para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia esta excepción no está llamada a prosperar. Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, fueron las siguientes: Con información suministrada el 16 de noviembre de 2006 la Secretaría de
Educación de Bogotá, puso en conocimiento de la Coordinación de Escalafón y Carrera del Departamental del Cauca las presuntas irregularidades en que habría incurrido el actor al posesionarse como licenciado en Matemáticas y Física del establecimiento educativo Ana Josefa Morales Duque del Municipio de Santander de Quilichao Cauca, sin el cumplimiento de requisitos y presentando títulos falsos, lo que dio origen a la indagación preliminar el 11 de diciembre de 2006 (fls. 19-20 cp). El 28 de enero de 2008 se formuló pliego de cargos contra el actor, en su condición de docente de la Institución Educativa Ana Josefa Morales Duque de Santander de Quilichao-Cauca, por incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio de dichos cargos, así: “El señor José Miguel Hurtado Moreno, al momento de tomar posesión el 16 de abril de 2001, como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame, con sede en el resguardo indígena Tacueyó, Municipio de Toribío Cauca, en la Secretaría de Educación del Cauca, presuntamente presentó el diploma que lo acreditaba como Licenciado en Matemáticas y Física, expedidos por la Universidad la Gran Colombia de Bogotá D.C y su correspondiente acta de grado, como requisitos para ejercer el cargo al cual se posesionaba, documentos que al parecer son falsos, según certificación expedida por la citada universidad y que a la fecha siguiente utilizando para el ejercicio del cargo, el que actualmente desempeña en la Institución Ana Josefa Morales Duque, con sede en Santander de Quilichao Cauca, donde fue trasladado en diciembre de
2003. El señor José Miguel Hurtado Moreno, al momento de tomar posesión el 16 de abril de 2001, como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame, con sede en el resguardo Indígena Tacueyó Cauca, en la Secretaría de Educación del Cauca, presuntamente presentó la Resolución 2157 de 15 de julio de 1999, expedida por la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, con la cual lo inscriben en el grado siete (7) del Escalafón Nacional de Docentes, a sabiendas que lo había logrado presuntamente por medios fraudulentos al presentarle a la citada Unidad de Escalafón, documentos presuntamente falsos. Resolución que sigue utilizando en la actualidad para que le paguen el salario correspondiente a dicho escalafón docente”. El ente investigador profirió providencia sancionatoria el 29 de septiembre de 2008 (fl 36 y s.s), la cual fue apelada y confirmada mediante decisión de 23 de septiembre de 2009. Seguidamente, el Departamento del Cauca expidió el Decreto No.0532 de 25 de noviembre de 2009 para dar cumplimiento a la sanción impuesta1. Las pruebas que determinaron la responsabilidad del actor son las siguientes: Fotocopia del diploma expedido por la Universidad la Gran Colombia de Santa Fe de Bogotá el 21 de noviembre de 1998, que concede a José Miguel Hurtado el título de licenciado en Matemáticas y Física, por haber terminado los estudios exigidos por la ley (fl. 39). Acta de Grado No 20.94231 de 21 de noviembre de 1998 expedida por la
Universidad la Gran Colombia, facultad de ciencias en la educación, que acredita que en la fecha se llevó ceremonia de grado de José Miguel Hurtado, quien terminó sus estudios universitarios (fl. 152). Oficio de 9 de agosto suscrito por el Secretario General de la Universidad la Gran Colombia, dirigido al Gerente de la Unidad de Escalafón Docente, informando que revisados los archivos no se encontró que el demandante sea egresado y menos haya obtenido el título en licenciado en Matemáticas y Física, cursó únicamente segundo semestre en licenciatura (fl. 96). 1 Destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 10 años. Resolución 23139 de 19 de octubre de 2006 por medio de la cual el Secretario de Educación de Bogotá revoca la Resolución No. 2157 de 15 de julio de 1999, que le otorgó el grado 7 en el Escalafón Nacional de Docentes (fl. 46). Fotocopia del decreto de nombramiento de 10 de abril de 2001 por el cual el Gobernador y Secretario de Educación Departamental, nombró en propiedad en el cargo de Docente a José Miguel Hurtado, licenciado grado 7 en el Escalafón Nacional de Docente (fl 11). Copias de las actas de posesión No. 116 de 16 de abril de 2001 y 030 de enero 7 de 2004 del señor José Miguel Hurtado en los cargos de docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame y Ana Josefa Morales. Determinado lo anterior, el demandante propuso contra los actos demandados, el
siguiente cargo: Los actos acusados fueron proferidos con desconocimiento del término establecido para adelantar la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 del Código Único Disciplinario, puesto que el actor se vinculó como docente del Instituto Agropecuario Quintín Lame de Toribío-Cauca el 16 de abril de 2001 y la investigación disciplinaria se inició el 9 de enero de 2007, es decir, que transcurrieron más de los 5 años que la norma impone para que se abriera investigación disciplinaria, por lo que la acción se extinguió en contra del actor, vulnerando de esta manera el debido proceso y derecho de defensa. La prescripción de la acción disciplinaria, se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...". La finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Tratándose de conductas de índole disciplinaria, la Ley 734 de 2002 contempla un término prescriptivo de la acción, caso en el cual, al transcurrir cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, como causal de extinción de la
acción, y en consecuencia el Estado no puede ejercer la potestad disciplinaria. La prescripción de la acción implica que por el transcurso del tiempo el operador pierde la competencia sobre el asunto, en razón a que no ejerció dentro del término legal fijado para el efecto sus facultades disciplinarias, ésta determinación obliga a que los procesos se inicien y terminen dentro de ese periodo. Para el caso sub examine la acción disciplinaria no está afectada por el fenómeno de la prescripción, puesto que, se inició cumpliendo los términos de la ley disciplinaria. En el asunto bajo estudio la falta en que incurrió el actor es de aquellas consideradas de carácter permanente, toda vez que se mantuvo actualizada en el tiempo, tan solo se conoció cuando el Secretario de Educación y Control Interno de Bogotá fue informado por el Secretario General de la Universidad La Gran Colombia de una posible falsedad en los documentos que acreditan como licenciado al señor José Miguel Hurtado Moreno, considerado este, como el último acto de ejecución de la falta, como quiera que el Estado a través de uno de los agentes tuvo conocimiento del hecho irregular. Razón por la cual no se comparten los argumentos expuestos por el demandante, cuando afirma que el término de la prescripción de la acción disciplinaria debe contabilizarse a partir del momento en que tomó posesión del cargo con documentos falsos (16 de abril de 2001) hasta la fecha en que se abrió investigación disciplinaria, es decir, el 11 de diciembre de 2006. Los cinco (5) años se contabilizan desde la fecha que se tuvo conocimiento de la queja (16 de noviembre de 2006) hasta la fecha en que quedó notificada por
edicto (13 de noviembre de 2008) la decisión de primera instancia adoptada por la Procuraduría Departamental del Cauca el 29 de septiembre de 2008, motivo por el cual no se supera el terminó de que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria. Es evidente que en este caso la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado, pues los hechos como se anotó atrás, datan del 16 de noviembre de 2006, cuando según lo relata el quejoso señor LUIS EDUARDO GALVIS FARIETA Gerente de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, se advirtió que el actor no es licenciado en el área de Matemáticas y Física, tal y como se desprende de la respuesta suministrada por la Universidad la Gran Colombia el 9 de agosto de 2005 la cual fue suscrita por el Secretario General de la Universidad (fl 96), evidenciándose presuntas irregularidades en la acreditación de requisitos para acceder a inscribirse en el escalafón de docente y posesionarse como profesor en los citados centros educativos donde a prestado sus servicios, sin ser egresado y graduado en dicha carrera. Ahora bien, dado que el actor no ataca las decisiones disciplinarias por vulneración del debido proceso, por falta de prueba o análisis sistemático, y que está demostrado objetivamente que el disciplinado incurrió en una conducta tipificada como falta disciplinaria, en el artículo 48 numeral 1º en concordancia con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, al presentar diploma falso que lo acreditaba como licenciado en Matemáticas y Física con el objeto de ingresar al Escalafón
Nacional de Docentes y posesionarse en el cargo de docente para el cual fue nombrado en el Departamento del Cauca, los cargos expuestos en la demanda quedan desvirtuados y en consecuencia, los actos acusados conservan la presunción de legalidad, razón por la cual se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA NIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por JOSÉ MIGUEL HURTADO MORENO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.