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CE-11001-03-25-000-2012-00274-00(1010-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00274-00(1010-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DE CONTRATOS / PROCESO DISCIPLINARIO Para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el demandante al considerar que el Decreto 487 de 2001 no estableció la facultad para hacer el seguimiento de la actividad contractual de la secretaría que el precedía. Pues como quedó plasmado en el numeral 2 de la norma referida, el actor tenía la obligación de coordinar el cumplimiento de las funciones que delegó mediante la Resolución 000107 de 2003, en la cual nombró como interventor del contrato No. 014 de 2003 al señor Carlos Arturo Castillo Santana quien fungía como Asesor de la Unidad de Salud Pública y PAB ascrita a la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Bolivar. (… ) los servidores públicos no solo deben cumplir con las funciones que se encuentran en la Constitución y la ley, sino también, con las previstas en los decretos, estatutos, reglamentos, manuales de función, decisiones judiciales y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Recuerda la Sala que el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas,

los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”.(…) En ese orden, la Sala considera que el señor Víctor Julio Serrano Rubio inobservó los artículos 6º Constitucional; 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, los numerales 2 y 21 del Decreto 487 de 2001 y las ordenes impartidas por el Gobernador de Bolívar en la cláusula 4ª del contrato No. 014 de 2003; situación que lo llevó a la transgresión del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Sumado al hecho, de que suscribió el informe parcial de interventoría para LA REALIZACIÓN DE TALLERES SOBRE PROYECTO AMBIENTAL, ESCOLAR AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, donde aseguró haber constatado y verificado el cumplimiento de las actividades contractuales realizadas por la [ contratista] en el marco de la ejecución del contrato No. 014 de 2003; causando con ello, el incremento patrimonial en favor de la contratista por la suma de ciento veinte millones de pesos (120.000.000).

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / DECRETO 487 DE 2001 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 27 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 35 / LEY 80 DE

1993ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00274-00(1010-12)

Actor: VÍCTOR JULIO SERRANO RUBIO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de

1984

Tema : Sanción disciplinaria - destitución e inhabilidad por el término de 12 años - Ley 734 de 2002La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Julio Serrano Rubio, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Víctor Julio Serrano Rubio mediante apoderada, solicitó las siguientes condenas.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 31 de agosto de 20062 y 12 de abril de 20073, proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor Víctor Julio Serrano Rubio en el ejercicio del cargo como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, con destitución e inhabilidad por el término de 12 años.

Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, la apoderada del actor pidió que se eliminen los antecedentes disciplinarios que se generaron por la imposición de la sanción . 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan del orden nacional. 2 Folios 1 a 42 traslado 3 Folios 43 a 94 traslado Requirió, que se le reconozcan los perjuicios morales que resulten estimados de conformidad con la práctica de las solicitadas. Y, exigió que sean actualizados los valores de acuerdo a las normas aplicables4. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Víctor Julio Serrano Rubio se desempeñó como Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar desde el 2 de julio de 2002. Alegó, la apoderada del actor que una vez se posesionó el señor Serrano Rubio se

le asignaron exclusivamente las funciones contenidas en el Decreto 487 de 20015, expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar. Expuso, que el demandante fue investigado disciplinariamente por las presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de algunos contratos desarrollados por la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Bolívar. Explicó, que a través del fallo del 31 de agosto de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación se impuso una sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 12 años. Indicó, que el 12 de abril de 2007 el despacho del Procurador General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó, que con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneraron los derechos a la legalidad, igualdad y al debido proceso. Sostiene, que los actos administrativos cuestionados impusieron la sanción por no haber ejecutado una función que no le estaba atribuida. Adujo, que la demandada lo sancionó por no haber ejercido unas funciones de interventoría sobre el contrato de prestación de servicios No. 014 del 5 de marzo de 2003, siendo que dicha tarea se le había entregado a un Asesor de la Unidad de Salud Pública capacitado para ello. Manifestó, que ninguno de los actos administrativos demandados tuvo en cuenta que el señor Víctor Julio Serrano Rubio, tenía asignadas las funciones que se encuentran 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5 “Por el cual se expide el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Secretaría Seccional de Salud de Bolívar”

detalladas en el Decreto 487 de 2001 y a las cuales debía ceñirse, so pena de incurrir en lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Sustentó, que la Procuraduría General de la Nación exoneró de responsabilidad a otros sujetos disciplinados bajo el argumento de que no era función de ellos realizar la interventoría, señalando textualmente que “no puede volver a realizar todas y cada una de las labores que le corresponde adelantar a sus subalternos”; afirmación, que atentó contra el principio de igualdad ante la ley disciplinaria consagrado en el artículo 15 del Código Disciplinario Único. Por último, dijo que la demandada goza de autonomía administrativa y presupuestal, y que se encuentra agotada la vía gubernativa de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta que contra ellos no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo6. Normas violadas y concepto de violación. La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 122 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 13, 15, 20, 23, 94 y 129. La apoderada del actor sustenta que existe una violación al debido proceso porque el ente investigador no se apegó a los preceptos legales y procedimentales, ya que el señor Víctor Julio Serrano Rubio debía sujetarse o limitarse a cumplir con las funciones expresamente señaladas en el Decreto 487 de 2001 expedido por el Gobernador de Bolívar. Advierte, que en la norma señalada no se estima el deber de

ejercer la interventoría sobre los contratos ejecutados en su dependencia, ya que para ello tiene la facultad de delegar en un subalterno o aun particular prestador de servicios. Señala, que no se le puede exigir que dude de las labores desarrolladas por los subalternos encargados de las interventorías. Resalta, que hay una flagrante vulneración al derecho a la igualdad prevista en el artículo 15 del Código Disciplinario Único, porque se debieron utilizar las mismas 6 ARTICULO 62. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. razones que se esgrimieron para exonerar a otros sujetos investigados, siendo que eran las mismas circunstancias de hecho. Agregó, que la Corte Constitucional desarrolló el derecho vulnerado en la sentencia T-789 del 2000, la cual consideró que se debe utilizar un test de igualdad para casos específicos. Iteró, que la demandada en el fallo de segunda instancia dijo que “no puede volver a realizar todas y cada una de las labores que le corresponde adelantar a sus subalternos”, premisa que le da aplicación al primer interrogante del test “Tratamiento idéntico ante situaciones similares”. Argumenta, que tanto el Gobernador de Bolívar como el Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar no podían volver a realizar las labores que habían encargado a un funcionario subalterno, por ello la actuación de la demandada no puede ser otra que la aplicación de un tratamiento idéntico. En ese sentido, considera que la Procuraduría General de la Nación vulneró los artículos 13

y 122 de la Constitución. Considera, que la accionada violó el artículo 129 de la Ley 734 de 2002 ya que esta le impone al funcionario investigador la obligación de ser imparcial en la búsqueda de la prueba y en la valoración de esta, en este caso, no resulta de recibo que no se hayan valorado los hechos, circunstancia y responsabilidad de todos los investigados. Finalmente, la abogada del actor señala que las faltas disciplinarias son aplicadas entre otras cosas porque se ha trasgredido un deber o se ha incurrido en una prohibición, tal y como se deduce del artículo 23 de la Ley 734 de 2002; lo anterior, teniendo como marco el ejercicio de unas funciones que en el caso del señor Víctor Julio Serrano Rubio están contenidas en el Decreto 487 de 2001. Reitera, que el demandante solo podía ser sujeto de la referida acción disciplinaria cuando incurriera en la transgresión de un deber o prohibición, circunstancia que no ocurrió, pero además, que los fallos demandados se sustentaron en el hecho de que el demandante debía revisar los documentos elaborados por su subalterno, a pesar de que aquel estaba totalmente capacitado por ser Asesor de la Unidad de Salud Pública.

2. Trámite procesal.

Mediante providencia del 14 de febrero de 2013, esta Corporación admitió la demanda del epígrafe7. A través de proveído del 12 de marzo de 20148, se abrió el máximo periodo probatorio en el cual se dispuso tener en cuenta como pruebas los documentos acompañados con la demanda y la contestación de la misma. El 3 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de

conclusión por el término de 10 días y al Ministerio Público para que presentara el concepto respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9.

3. Contestación de la demanda. 3.1. Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio10. Advierte el abogado que la demanda es incoherente y poco clara, pues no se explicó en que sentido se vulneraron los derechos del actor dentro de la actuación disciplinaria, por el contrario, el demandante se limitó a citar la norma infringida sin hacer mayor esfuerzo en la argumentación. Sostiene, que a lo largo del proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación permitió la intervención del investigado, notificándolo de las diferentes providencias expedidas y garantizando el derecho de contradicción y la posibilidad de interponer los recursos de ley. Señala, que finalmente se determinó la responsabilidad del accionante por enmarcar su conducta dentro de las prohibiciones para los servidores públicos, especialmente la tipificada en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 7 Folios 231 a 233 8 Folio 256. 9 Folio 274 10 Folio 242 a 254. Explicó, que en la demanda no se indicó ninguna de las causales referidas para deslegitirmar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados a través de la acción de nulidad. Adujo, que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues el juez única y

exclusivamente puede verificar que el trascurso del proceso disciplinario se encuentre bajo las preceptiva de los derechos al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, implica que la intervención de la jurisdicción sea meramente dirigida a la valoración formal del juicio disciplinario, ya que el operador judicial no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso. Aseguró, que hay ausencia en la vulneración de derechos fundamentales y principios constitucionales, dado que la decisión contenida en los fallos estaba apegada a la norma vigente y al juicio estudiado. Considera, que el actuar de la entidad no reviste capricho alguno y mucho menos arbitrariedad, pues la valoración probatoria estuvo ceñida a los principios contemplados por la Corte Constitucional en la sentencia C-202 de 2005 y a los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia. Expuso, que el régimen disciplinario y el penal se complementan en algunas normas, pero a su vez gozan de total autonomía. En ese sentido, si el actor es exonerado de la responsabilidad penal no por ello el operador disciplinario debe absolverlo tal y como lo argumenta el apoderado del actor11. Agrega , que no existe nexo causal entre la obligación penal y una declaración de inexistencia de responsabilidad disciplinaria en favor del actor, considerando que: “… las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadran en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde las descripciones de los hechos punibles son detalladas, en la jusdicción disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e

individualización de faltas sancionables por la diversidad de los comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario…”12. 11 Folio 252 12 Corte Constitucional, Sentencia C-427 de 1997. M.P. Fabio Morón Díaz. Para finalizar, el apoderado de la demandada propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda, pues considera que no se explicó el concepto de violación de las normas.

4. Alegatos de conclusión.

A través de auto del 3 de septiembre de 201513, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el informe secretarial del 30 de octubre de 201514, se advierte que la apoderada de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.1. Procuraduría General de la Nación. Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 201515, la apoderada de la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta, que los actos acusados fueron expedidos con acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento administrativo. Advierte, que las decisiones proferidas por la Procuraduría General de la Nación tanto en primera como en segunda instancia, se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos y probatorios que llevaron a concluir que el señor Víctor Julio Serrano Rubio en su calidad de Secretario Seccional de Salud del Departamento de Bolívar, incurrió en la falta

gravísima descrita en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Agregó, que la conducta desplegada por el accionante consistió en poner el visto bueno en las ordenes de pago, permitiendo el detrimento del patrimonio público a favor de un tercero. En consecuencia, la Procuraduría no trasgredió de ninguna manera el principio de legalidad, pues la conducta por la cual se disciplinó al encartado se encuentra tipificada en la ley. 13 Folio 274 14 Folio 284 15 Folios 275 a 283. Explica, que la parte actora quiere trasportar los motivos de censura que se debatieron en el proceso disciplinario a una discusión en sede judicial. Resalta, que a pesar de que existían serias inconsistencias en los informes parciales y finales presentados por los interventores en los cuales manifestaron que el contrato 014 no había sido ejecutado en su totalidad, el señor Víctor Julio Serrano Rubio puso el visto bueno permitiendo un incremento patrimonial a favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo por la suma de 120 millones de pesos. Asegura, que la valoración probatoria hecha por los operadores disciplinarios no fue de ninguna manera caprichosa o arbitraria, pues como se observa en el contenido de los fallos, siempre se respetaron los cánones básicos de la lógica y la experiencia dentro de un criterio de libre convicción, atendiendo los principios al debido proceso y a la igualdad. Afirma, que precisamente cuando el demandante plasmó su rúbrica en los informes estaba dando fe de reconocimiento y de aceptación de lo ahí contemplado, situación

que le imponía lógicamente la obligación de verificar y constatar que el contenido de esos documentos estuviese ajustado a la realidad. En tal sentido, es de conocimiento que los presupuestos de una correcta administración pública se erigen sobre la base de la diligencia, el cuidado y el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, lo contrario sería la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En conclusión, sostiene que el señor Víctor julio Serrano Rubio era conocedor de la existencia del contrato No. 014 de 2003, tanto que intervino en la fase precontractual y de ejecución; reafirma, que en la cláusula cuarta del contrato estaba estipulado que la supervisión y coordinación estaba bajo su responsabilidad, por ello, nombró como interventor de los contratos suscritos con Ana Mercedes Pérez Correa y Salud Solidaria IPS a un Asesor de la Unidad de Salud Pública. Por lo anterior, se indica que el demandante conocía de la labor que ordenó a través de la Resolución 0000107 del 10 de marzo de 2013, por lo que se cae el argumento de que solo se limitó a firmar los informes, pues su obligación no era otra que verificar que el interventor cumpliera cabalmente con su deber y no simplemente plasmar su rubrica de manera irresponsable en los documentos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia16 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en la destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es, la Procuraduría

General de la Nación.

2. De la excepción propuesta. 2.1.Procuraduría General de la Nación. 2.1.1. Ineptitud sustantiva de la demanda.

Afirma el apoderado de la entidad demandada que el actor no explicó en el contenido del libelo demandatorio el concepto de violación de las normas señaladas como violentadas, dejando de lado el sentido en el cual se vulneró cada precepto en el marco de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación. Resalta, que la omisión de este requisito hace que la demanda sea incoherente y poco clara frente a lo pretendido. Para resolver la excepción propuesta, la Sala precisa que de conformidad con el numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora debe argumentar el concepto de violación, conforme lo prevé la norma: “(…) “ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 16 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,

número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no soloº conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Negrillas fuera del texto). (…)” Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-197 de 1999 declaró la exequibilidad condicionada del aparte resaltado en negrilla, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”17. No obstante, la Sala observa que el demandante enunció de manera prolongada y reiterante los cargos que en su sentir afectan de nulidad los actos acusados, los cuales son comprensibles para establecer el concepto de violación como quedó enunciado en el capítulo Normas Violadas y Concepto de Violación; en consecuencia, la excepción propuesta por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación no tiene vocación de prosperidad.

3. Control Judicial.

La Sala se pronuncia sobre lo afirmado por el apoderado de la Procuraduría General

de la Nación, en cuanto que el control de legalidad del proceso disciplinario no puede constituir una tercera instancia, pues el juez única y exclusivamente puede verificar que el trascurso del proceso disciplinario se encuentre bajo las preceptiva de los derechos al debido proceso y a la defensa. Lo anterior, implica que la intervención de la jurisdicción sea meramente dirigida a la valoración formal del juicio disciplinario, ya que el operador judicial no puede fungir como intérprete de la ley disciplinaria, ni valorar las pruebas que se presentaron al interior del proceso. 17 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial18 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio; actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201619, consideró frente al alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria

hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda.

4. Problema jurídico. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Viceprocuraduría

General de la Nación y el Procurador General de la Nación, respectivamente, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, son nulos porque, al colocar el visto bueno en los informes parciales y finales y autorizar el pago del contrato No. 014 del 5 de marzo de 2003, se permitió el indebido incremento patrimonial a favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo por la suma de ciento veinte millones de pesos (120.000.000) en detrimento del erario. La parte demandante considera que los actos administrativos sancionatorios están viciados de nulidad, por las siguientes razones: i) por violación de los preceptos constitucionales y ii) ilegalidad de las resoluciones demandadas; Para resolver el problema jurídico planteado la Sala seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria; y, 4.2 Caso concreto. 4.1 Actuación disciplinaria. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 6 de junio de 200320 la Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación - inició indagación preliminar para esclarecer los hechos constitutivos de falta disciplinaria e identificar los presuntos responsables. La Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación mediante auto del 18 de julio de 200321, abrió investigación disciplinaria contra los siguientes servidores públicos: Luis Daniel Vargas, Víctor Serrano Rubio, Luis Roberto Angulo Betancourt, Idelfonso Baldiris silva, Margarita Martínez Zapata, Erika Mendoza

Gómez y Carlos Arturo Castillo Santana. 20 Folios 9 a 11 C1 expediente administrativo. 21 Folios 102 a 121 C1 expediente administrativo. El 27 de febrero de 200422, se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y se profirió pliego de cargos contra el demandante, así: “El señor Víctor Serrano Rubio, al colocar el visto bueno a los informes parciales y finales y autorizar el pago del contrato No. 014 de marzo 5 de 2003, permitió el indebido incremento patrimonial en favor de la señora Alicia Tuñón Marrugo en la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos (120.000.000) en detrimento del erario público” Mediante auto del 24 de agosto de 200423, la Oficina de Asesores del despacho del Procurador General de la Nación decretó algunas pruebas solicitadas con los descargos presentados por los sujetos disciplinarios. El 5 de octubre de 200424, el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial al doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau con el fin de que asumiera el conocimiento del proceso disciplinario No. 154-89203-2003. Con proveído del 3 de mayo de 2006,25 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del proceso administrativo sancionatorio. A través de la Resolución del 31 de agosto de 200626, la Viceprocuraduría General de la Nación declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra el señor Víctor Julio Serrano Rubio, y en consecuencia, lo declaró responsable por el hecho investigado, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de

cargos públicos por un término de 12 años. El Procurador General de la Nación con Resolución del 12 de abril de 200727, resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 31 de agosto 2006, confirmando la sanción impuesta contra el demandante. 4.2. Caso concreto. 22 Folios 507 a 585 C3 expediente administrativo. 23 Folios 146 a 169 C4 expediente administrativo. 24 Folio 236 C4 expediente administrativo. 25 Folio 81 C6 expediente administrativo. 26 Folios 32 a 111 C7 expediente administrativos. 27 Folios 275 a 376 C7 expediente administ

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