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CE-11001-03-25-000-2012-00287-00(1100-12)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00287-00(1100-12)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA - Adición de la demanda / RECURSO DE SUPLICANo es el medio para reformar la demanda e incluir una nueva pretensión y otro demandado En el auto suplicado, el Magistrado Sustanciador señaló que si bien es cierto que mediante Resolución Nº 03153 de 2008, el Director General de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo a la demandante, este acto no fue objeto de solicitud de nulidad. En esta medida, explicó que la resolución expedida por la Policía Nacional es un mero acto de ejecución, y por lo tanto no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna de la disciplinada. Visto lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la actora es que se ordene la vinculación de la Policía Nacional como entidad demandada en el presente juicio, ya que considera que tiene interés directo y puede verse afectada con el resultado del proceso. En este orden de ideas, resulta evidente que lo que realmente busca la parte accionante es reformar la demanda en el sentido de incluir una nueva pretensión y otra entidad demandada, actuación que no puede realizarse a través del recurso de súplica contra el auto que admite la admisión de la demanda. En efecto, la Sala considera que no es dable a la parte demandante solicitar de forma extemporánea la adición de nuevas pretensiones o la vinculación de personas que no fueron llamadas a juicio en la oportunidad correspondiente, pues aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la contraparte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00287-00(1100-12)

Actor: ALESNEIDER GOMEZ RONDON Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 22 de abril de 2013, proferido por el despacho del Magistrado Sustanciador, por medio del cual se admitió la adición de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Aliesneider Gómez Rincón.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora Aliesneider Gómez Rondón, por conducto de apoderado judicial, acudió ante esta Corporación, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el fallo de 16 de febrero de 2008, expedido por el Procurador General de la Nación dentro del proceso disciplinario Nº 001-159853-07, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de 18 años.  Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el auto de 5 de junio de 2008, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de 16 de febrero del mismo año.

 Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación disponer las medidas que sean necesarias para el reintegro de la señora Aliesneider Gómez Rondón al cargo que desempeñaba en la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional.  Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación asumir los trámites administrativos tendientes a que la Policía Nacional de Colombia llame a la demandante a curso de ascenso al grado inmediatamente superior al que ocupaba al momento del retiro.  Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación reconocer y pagar a la demandante todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se produjo la suspensión provisional en el ejercicio del cargo hasta el momento en que se produzca el reintegro. Mediante providencia de 9 de julio de 2012, el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda instaurada por Aliesneider Gómez Rondón contra la Procuraduría General de la Nación y ordenó notificar a la parte accionada. Posteriormente y a través de escrito radicado el 16 de agosto de 2012, la parte demandante presentó adición de la demanda, complementando el acápite referente a la solicitud de pruebas (fls. 486-487). Por memorial allegado el 8 de octubre de 2012, el representante judicial de la Policía Nacional de Colombia intervino en el proceso de la referencia, y solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dicha entidad (fls. 515-518). EL AUTO SUPLICADO Por auto de 22 de abril de 2013, el despacho del Magistrado Ponente declaró la

falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y admitió la adición de la demanda presentada por la parte actora (fls. 532-533). En lo que respecta al escrito aportado por la Policía Nacional, mediante el cual solicitó ser desvinculada de la actuación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, se indicó en primer lugar que ésta entidad no fue vinculada al proceso. Adicional a lo anterior, el Magistrado Ponente señaló que si bien es cierto que mediante Resolución Nº 03153 de 2008, el Director General de la Policía Nacional dispuso retirar del servicio activo a la demandante, este acto no fue objeto de solicitud de nulidad. En esta medida, explicó que la resolución expedida por la Policía Nacional es un mero acto de ejecución, y por lo tanto no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna de la disciplinada. En conclusión, el despacho del Magistrado Sustanciador consideró que en el presente asunto no existe legitimación en la causa por pasiva frente a la Policía Nacional. RAZONES DEL RECURSO Solicita el apoderado de la parte actora que se revoque el auto suplicado y que en su lugar se vincule al trámite de la acción a la Policía Nacional, de conformidad con los siguientes argumentos (fls. 536-540): Argumenta que es indiscutible que la Policía Nacional puede tener interés directo en las resultas del proceso, como quiera que es la autoridad que expidió los actos por medio de los cuales se ejecutó la destitución impuesta a la demandante. Así las cosas, en el evento en que prosperen las pretensiones de la demanda,

será necesario ordenar a la Policía Nacional el reintegro de la demandante, actuación indispensable para deshacer las consecuencias jurídicas de los actos sancionatorios. En el mismo sentido, alega que la Policía Nacional debió ser vinculada como litisconsorte necesario de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para que realizara las manifestaciones a que hubiere lugar en defensa de sus intereses. Advierte que a pesar de que en la demanda no se mencionó como parte pasiva a la Policía Nacional, el juez debió vincular a la entidad de manera oficiosa con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y evitar decisiones inhibitorias. CONSIDERACIONES El caso concreto El demandante solicita que se revoque el auto de 22 de abril de 2013, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Policía Nacional, y que en su lugar se vincule a la actuación a dicha entidad. Para resolver, en primer lugar se estudiarán las actuaciones adelantadas a partir del escrito de demanda, para posteriormente determinar si la decisión de 22 de abril de 2013 debe revocarse o por el contrario, ser mantenida. Lo primero que se advierte del estudio de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 214-264), es que la misma se dirigió solamente contra la Procuraduría General de la Nación, y que en ningún momento la parte demandante solicitó la vinculación de la Policía Nacional como litisconsorte o tercero interesado en las resultas del proceso. En el mismo sentido, se observa que las pretensiones planteadas (fls. 214-215)

tienen como objetivo la declaratoria de nulidad del fallo de única instancia proferido por el Despacho del Procurador General de la Nación el 16 de febrero de 2008, y del auto de 5 de junio de 2008 emitido por la misma autoridad, por medio de los cuales la actora fue sancionada con destitución e inhabilidad por el término de 18 años. Es claro entonces que las pretensiones tampoco iban dirigidas a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanción impuesta, y que fue proferido por la Director General de la Policía Nacional el 23 de julio de 2008 (fls. 3-4). Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho del Magistrado Sustanciador profirió el auto de 9 de julio de 2012, por medio del cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación (481-484). Posteriormente y por escrito radicado el 16 de agosto de 2012, la parte accionante presentó una solicitud de adición de la demanda, mediante la cual amplió el acápite de pruebas de la misma (fls. 486-487). Mediante memorial allegado el 8 de octubre de 2012, la Policía Nacional intervino en la actuación, solicitando que se le desvinculara de ésta y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad (fls. 515-518). En el auto suplicado, el Magistrado Sustanciador señaló que si bien es cierto que mediante Resolución Nº 03153 de 2008, el Director General de la Policía Nacional

dispuso retirar del servicio activo a la demandante, este acto no fue objeto de solicitud de nulidad. En esta medida, explicó que la resolución expedida por la Policía Nacional es un mero acto de ejecución, y por lo tanto no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna de la disciplinada. Visto lo anterior, la Sala advierte que lo pretendido por la actora es que se ordene la vinculación de la Policía Nacional como entidad demandada en el presente juicio, ya que considera que tiene interés directo y puede verse afectada con el resultado del proceso. En este orden de ideas, resulta evidente que lo que realmente busca la parte accionante es reformar la demanda en el sentido de incluir una nueva pretensión y otra entidad demandada, actuación que no puede realizarse a través del recurso de súplica contra el auto que admite la admisión de la demanda. En efecto, la Sala considera que no es dable a la parte demandante solicitar de forma extemporánea la adición de nuevas pretensiones o la vinculación de personas que no fueron llamadas a juicio en la oportunidad correspondiente, pues aceptar tal circunstancia implicaría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la contraparte. Así las cosas, no puede la Sala permitir que por vía del recurso de súplica contra el auto que aceptó la adición de la demanda, la accionante modifique las partes del proceso y las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, pues tales modificaciones solamente pueden solicitarse por una vez, tal como lo expone el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo: “Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la

demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo anterior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.” En el caso bajo estudio, es claro que la parte accionante ya utilizó la facultad de corrección de la demanda con la presentación del escrito de 16 de agosto de 2012 (fls. 486-487), mediante el cual adicionó el acápite de pruebas de la demanda, razón por la cual no es procedente que a través del recurso de súplica pretenda la adición de nuevos demandados y nuevas pretensiones no manifestadas en la demanda inicial. Ahora bien, el demandante argumenta que el Magistrado Sustanciador debió vincular de forma oficiosa a la Policía Nacional, en tanto dicha entidad puede resultar afectada y por lo tanto tiene un interés directo en el resultado del presente proceso, al ser la autoridad que ejecutó la sanción proferida por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, debe señalarse que en el presente caso el juez de conocimiento no se encontraba obligado a vincular de forma oficiosa a la autoridad que expidió el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, pues el mismo no crea, modifica o extingue la situación jurídica del disciplinado. Sobre el particular se ha pronunciado esta Subsección en los siguientes términos: “La ejecución de esta sanción por parte de la autoridad competente, es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario, pero ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso. Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del

mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a contabilizarse a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.” (Subrayado fuera de texto).1 En el citado caso, el Consejo de Estado resolvió que los actos de ejecución de una sanción disciplinaria no forman parte del acto sancionatorio, pues no crean, modifican o extinguen las situaciones jurídicas de los disciplinados. En esta medida, esta Corporación indicó que el hecho de no dirigir la demanda contra el acto de ejecución no conlleva una decisión inhibitoria y por tanto, no impide que el juez emita un pronunciamiento de fondo. De conformidad con estas consideraciones, se tiene que en el presente asunto el Magistrado Sustanciador no estaba obligado a vincular al proceso a la Policía Nacional, pues esta entidad se limitó a expedir un acto de ejecución que no hace parte de los actos mediante los cuales se le impuso a la demandante la sanción de destitución y la inhabilidad por 18 años. Bajo estos supuestos, se concluye que no tiene razón la parte actora al solicitar la vinculación de la Policía Nacional como accionada en el presente proceso, razón por la cual se estima que la decisión tomada por el despacho del Magistrado 1 Sentencia de 5 de noviembre de 2009. Radicado 05001-23-31-000-2001-01509-01(0792-08) M.P.

Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sustanciador se ajusta a las normas procesales y sustanciales, por tanto se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 22 de abril de 2013, proferido por el Consejero Ponente, a través del cual se admitió la adición de la demanda presentada por Aliesneider Gómez Rondón. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN (E)

Relatoría: JORM/Lmr.

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