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CE-11001-03-25-000-2012-00290-00(1104-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00290-00(1104-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA /

INTERRUPCIÓN DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. […] El ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. […] [E]l fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] [L]a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la

caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente. […] [L]a demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. […] [L]a solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero». La Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto de unificación, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción

impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral» Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta». […] [T]eniendo en cuenta que dentro del expediente disciplinario no obra la constancia de notificación de la resolución mencionada, el término de los 4 meses antes mencionados, fenecía el 30 de mayo de 2006 y la demanda fue interpuesta el 5 de junio del mismo año. No obstante, consta en el expediente que los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 11 de mayo al 5 de junio de 2006, por paro judicial; razón por la cual puede concluirse que la demanda fue radicada dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es

oportuna y no se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera.

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / FALSA MOTIVACIÓN / ILICITUD SUSTANCIAL / NATURALEZA PÚBLICA DEL RECAUDO – Impuesto de degüello

[D]entro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [D]ebe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. […] [L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general,

comporta un control judicial integral. […] Este vicio se genera por afectación del elemento causal del acto administrativo, esto es, de los antecedentes fácticos y legales que expone la administración al momento de dictar su decisión en cuanto son contrarios a la realidad. Se configura entonces «cuando el funcionario ha expedido el acto inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente». La motivación de los actos administrativos no es más que la declaratoria de las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para emitir determinada decisión. Su contenido permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad de esta en determinada dirección. […] [E]l cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte de los servidores públicos, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política, que propenden por el desarrollo íntegro de la aludida función, y con pleno acatamiento de la Constitución, la Ley y los Reglamentos, los cuales, en este asunto, fueron desconocidos por el demandante, en cuanto quebrantó con su conducta sus deberes funcionales. […] [S]i bien la función de recaudar el impuesto antes referido no estaba contenida expresamente dentro del manual de funciones del cargo que se encontraba desempeñando el actor al momento de la ocurrencia de los hechos, ésta le fue impuesta en ejercicio de la generalidad de funciones que le podían ser asignadas en su empleo, teniendo la obligación de cumplirla conforme a los contenidos constitucionales y legales. […] [N]o le asiste razón al señor (…)

en el sentido de indicar que no se le podía sancionar disciplinariamente por el incumplimiento de un deber que no correspondía a su empleo, toda vez que se demostró que estaba encargado de dicho recaudo y, por lo tanto, estaba obligado a procurar que el dinero que se le entregaba llegara a la entidad hospitalaria en su totalidad. […] [E]l impuesto de degüello ha sido definido como «el pago de una tarifa determinada por cada res sacrificada para el consumo, que paga quien se dedique al sacrificio de ganado». […] Dentro del expediente disciplinario obran los recibos de entrega de caja de pagaduría del Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó que dan cuenta del dinero recaudado por el actor. […] [L]os dineros que recaudaba el actor eran públicos, pues debían ingresar a la Tesorería del Hospital, es decir, hacían parte de los bienes de este, independientemente de la denominación que se les otorgara (…) acreditándose entonces, de conformidad con lo expuesto anteriormente, los presupuestos básicos de la falta endilgada, esto es «derivar evidente e indebido aprovechamiento patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones».

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA – Principio de la sana critica / AUTONOMIA DEL RÉGIMEN DISCIPLIANRIO /

DEBIDO PROCESO – Garantías fundamentales [E]n el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar

disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella, razón por la cual el cargo referido no debe prosperar, dado que los operadores disciplinarios en el asunto sometido a consideración tuvieron en cuenta todo el material probatorio obrante y llegaron a la conclusión de que era dable proferir una sanción disciplinaria, sin que se observe una duda al respecto o una vulneración del derecho al debido proceso. […] [A]l revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes para comprobarlos, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y permitieron su demostración. […] [C]abe aclarar que en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en el Código Único Disciplinario;

  1. se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al accionante atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. […] [L]a ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la Ley para el efecto, como ocurrió en el asunto sometido a consideración en que la autoridad disciplinaria concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria y, por tanto, de la imposición de una sanción.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 209 / CP – ARTÍCULO 123 / CCA – ARTÍCULO 136 / CCA – ARTÍCULO 137 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / LEY 200

DE 1995 – ARTÍCULO 8 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 1 / LEY 8 DE 1909 / ARTÍCULOS 161 DEL CÓDIGO DEL RÉGIMEN DEPARTAMENTAL

(DECRETO 1222 DE 1986) – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO RÉGIMEN MUNICIPAL

(DECRETO 1333 DE 1986) – ARTÍCULO 226

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00290-00(1104-12)

Actor: GABINO MACHADO SÁNCHEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Gabino Machado Sánchez presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 31 de agosto de 2005, emitido, en primera instancia, por la Procuraduría Regional del Chocó, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 3 años; ii) fallo de 25 de noviembre de 2005, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 017 de 30 de enero de 2006, por medio de la cual el gerente de la E.S.E. Hospital

Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al cargo que estaba desempeñando en la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y/o a otro de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar a la Procuraduría General de la Nación efectuar la desanotación de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes disciplinarios; v) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y vii) condenar en costas a las entidades demandadas. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El señor Gabino Machado Sánchez se encontraba inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa en el cargo de Técnico de Saneamiento Ambiental de la E.S.E Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. ii) Mediante Oficio No. SCHO.GOPE No. 1144 de 17 de septiembre de 2003, el

señor Orlando Rivera Vásquez, jefe del Área Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad, Das – Regional Chocó, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Chocó las presuntas irregularidades presentadas en el recaudo de las tarifas de saneamiento ambiental en el matadero Municipal de Quibdó por parte de los inspectores y supervisores pertenecientes a la planta de personal de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. iii) En atención a lo anterior, por auto de 17 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional del Chocó resolvió dar apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Gabino Machado Sánchez, entre otros, en su calidad de técnico de Saneamiento Ambiental de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. iv) Posteriormente, a través de auto de 9 de septiembre de 2004, la Procuraduría Regional del Chocó formuló pliego de cargos en contra del señor Machado Sánchez por no haber entregado, en su totalidad, los dineros recibidos, por concepto de sacrificio de ganado mayor y menor (bovinos y porcino), entre el año 2000 y mayo del 2003. En tal sentido, sostuvo el operador disciplinario, que el antes mencionado recaudó la suma de $16.126.000 y tan solo entregó $6.479.000, incurriendo así en un indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo. v) Al momento de presentar los descargos manifestó que la Procuraduría Regional del Chocó no tuvo en cuenta que en agosto de 2003 ya no actuaba como

intermediario entre los propietarios del ganado sacrificado y la E.S.E.; que en la contabilidad de Frigooccidente no estaban los soportes en los que aparecía que él efectivamente había entregado el dinero; y que en algunas oportunidades otorgó sumas de dinero mayores a las reportadas. vi) Una vez se decretaron y practicaron las pruebas, mediante fallo de 31 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional del Chocó, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Gabino Machado Sánchez y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 3 años. iv) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 25 de noviembre de 2005, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos, 2, 4, 6, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 2, 83, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 195 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 83 de la Ley 489 de 1998; 1 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y 44 de la Ley 715 de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron su derecho al debido proceso, en

tanto que fue sancionado porque se apropió y benefició del dinero recaudado por concepto de un impuesto de degüello de ganado bovino y porcino, que debía entregar al Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, quebrantando la moralidad administrativa; sin embargo, nunca se evidenció el incumplimiento de los deberes reprochados, pues para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos investigados, esto es, entre los años 2000 y 2003, la entidad hospitalaria no contaba con un manual de funciones, toda vez que éste solo se aprobó el 25 de enero de 2006. ii) Se desconoció su derecho de defensa, ya que la función que aparentemente incumplió, no le había sido asignada, razón por la cual no era dable que se hubiera declarado responsable disciplinariamente de una conducta inexistente. iii) Aunado a ello, no se analizó que los dineros de los que, supuestamente, dispuso no provenían del recaudo del impuesto de degüello de ganado bovino y porcino, toda vez que el cobro del impuesto de ganado mayor era competencia de los departamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Decreto 1222 de 1986, y el de ganado menor a los municipios, según el artículo 226 del Decreto 1333 de 1986; motivo por el cual no se podía afirmar que las mencionadas sumas correspondían a una tarifa o tasa, pues éstas atendían a la prestación de un servicio en el que existe una contraprestación y su pago tiene carácter voluntario. iv) Los referidos dineros no se relacionaban con la denominada «venta de

servicios», ya que los municipios tenían la vigilancia y control de calidad de la producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, en los términos del artículo 44.3.3.1 de la Ley 715 de 2001. v) En consideración a lo anterior, las sumas recaudadas en Frigooccidente Ltda., por los técnicos de Saneamiento Ambiental de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, no tenían el carácter de impuestos, tasas o venta de servicios y, por lo tanto, no pertenecían al erario. vi) El material probatorio obrante dentro del expediente no determinaba, con certeza, la comisión de la falta por la cual el señor Machado Sánchez fue sancionado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1 Procuraduría General de la Nación La Nación, Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Los actos acusados se expidieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, motivados en las pruebas recaudadas, teniendo en cuenta las razones de defensa del señor Machado Sánchez, cumpliendo cada una de las etapas procesales y respetando las garantías fundamentales del investigado. ii) El actor como servidor público estaba en la obligación de cumplir la Constitución y la Ley y que, además, dentro de la investigación disciplinaria se acreditó que él como empleado de la E.S.E. tenía el deber de recaudar los dineros respecto de los cuales se le hizo el reproche disciplinario, y que estos debían ingresar

directamente al patrimonio de la E.S.E. mencionada. 1 Folios 796 a 808. iii) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. iv) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. v) Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.2. E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó La E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a la normativa aplicable, esto es, la Ley 200 de 1995. ii) La Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho al debido proceso del actor, en tanto que la imputación de los cargos se hizo de manera clara, se precisó la conducta exacta constitutiva de la falta disciplinaria y la conducta se adecuó a la falta aplicable. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante

Pese a que mediante Auto de 6 de febrero de 2020, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó. 1.3.2. De la parte demandada3 2 Folios 817 a 822. 3 Folios 513 a 523. Guardó silencio. 1.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por la apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación, denominada caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial . Al respecto la Corte Constitucional ha 4 sostenido:5 El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del

conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus

actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia6. Ahora bien, el artículo 136 del CCA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así:

ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 6 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta

a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento, incluida la notificación de la ejecución; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente7. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 136 del CCA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el

artículo anterior, lo que ocurra primero». 8 2.1.1.1. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios La Sección Segunda de esta Corporación , mediante auto de unificación, precisó 9 que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y 7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o l

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