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CE-11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA / NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA / TÉRMINO

DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN

DISCIPLINARIA / AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO

[L]a Sala considera que el cargo señalado por el apoderado del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor (…) tiene como punto de partida la conducción y retención del señor (…) a las instalaciones del DAS ocurrida el día 25 de febrero de 2000. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 27 de octubre de 2004, y este quedó notificado el 13 de enero de 2005, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. […] [C]uando el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Liquidado, resolvió la solicitud de nulidad en el fallo de segunda instancia, si bien incumplió el término para ello, además de la oportunidad dado que se debió analizar por el operador disciplinario de primera instancia, pese a lo anterior, no se trata de irregularidades que en el caso concreto tengan la trascendencia suficiente como para viciar de nulidad el proceso. […] [E]n las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”.

En aplicación de este principio, el Consejo de Estado ha establecido que cuando se estudie la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión, solo aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado. […] [S]i bien se incurrió en una irregularidad formal en el procedimiento disciplinario cuando no se resolvió en primera instancia la solicitud de nulidad dicha alteración formal no desconoció en términos materiales el derecho de defensa por cuanto el Procurador General de la Nación se pronunció en forma extensa sobre todos los argumentos del actor. […] Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a estar presente en la práctica de las pruebas testimoniales con la finalidad de contradecir las mismas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a las pruebas practicadas, como al momento en que se le vinculó a la investigación disciplinaria, así mismo pudo hacer uso de la oportunidad para alegar de conclusión o en el recurso de apelación; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el investigado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, así como peticionar la ampliación de las ya recaudadas. […] De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual

que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. […] Si bien las etapas de indagación preliminar e investigación disciplinaria excedieron los términos a los que se referían los artículos 150 y 156 del Código Disciplinario Único, lo cierto es que estos hechos no conducen automáticamente a la violación al debido proceso. […] [E]l vencimiento de la indagación y de la investigación disciplinaria en el proceso adelantado contra el hoy demandante, no provocó afectación alguna a sus garantías procesales, más aun cuando tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción (…) solicitar y aportar pruebas, invocar nulidades, presentar descargos e impugnar el fallo sancionatorio, aspectos que fueros resueltos por la accionada en primera y segunda instancia. […] La Sala indica que la actuación penal no tiene incidencia en el proceso disciplinario, ya que estas acciones (penal y disciplinaria) atienden a naturaleza y finalidades diferentes, aunque hagan parte de la potestad punitiva del Estado, y cada autoridad judicial y disciplinaria conocen de manera autónoma la investigación dentro de sus competencias, por lo que es posible que por hechos similares las

decisiones sean disímiles […] FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00302-00(1162-12)

Actor: CESAR AUGUSTO PATIÑO WALTEROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 90 DÍAS - LEY 200 DE 1995 Y 734 DE 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Cesar Augusto Patiño Walteros contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado.

I. ANTECEDENTES 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de

2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., el señor Cesar Augusto Patiño Walteros por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas2: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución N° 230235-32 del 27 de diciembre del 2004, emanada de la oficina de control disciplinario interno del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante la cual se dan por probados unos cargos y se le impone la suspensión en el ejercicio del cargo por el termino de (90) días; Resolución N° 0323 del 22 de febrero del 2005, emanada del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, mediante la cual confirma en su totalidad el fallo de primera instancia; y la Resolución N° 0415 del 04 de marzo de 2005, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante la cual se ejecuta la sanción de suspensión proferida por el fallo de primera instancia.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS pagar a favor del señor Cesar Augusto Patiño Walteros, los sueldos, prestaciones

sociales, y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir durante el tiempo que permaneció suspendido. Igualmente, pidió que i) Para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte; ii) Que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se borren todas las anotaciones que como consecuencia de la suspensión haya realizado en esa entidad y en la hoja de vida del demandante, o se hubieran realizado en cualquier otro ente, tal como en la Procuraduría General de la Nación; iii) Que se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, cancelar por al accionante por concepto de daños morales la suma de cien (100) SMLMV a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; iv) Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A y que las sumas allí reconocidas devenguen intereses moratorios; v) Que la sentencia se comunique al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a la Procuraduría 2 Folios 79 al 97 General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, vi) Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada. En la demanda se exponen los siguientes hechos como fundamento de las pretensiones: El señor Cesar Augusto Patiño Walteros se vinculó a la administración pública el 16 de octubre de 1984, en el cargo de Detective (Alumno Urbano) 4115-03 y en su hoja de vida le figuran 27 felicitaciones. Mediante auto N° 0510 del 10 de abril de 2001 se inició contra el señor Patiño

Walteros investigación disciplinaria N° 228-01 por hechos ocurridos el 25 de febrero del año 2000, consistente en la posible irregularidad en la detención y conducción del ciudadano Humberto Gutiérrez a las dependencias del DAS y la presunta exigencia de dinero por su libertad. Explicó que la declaración rendida por el señor Edgar Aponte Caro, jefe inmediato del señor Patiño Walteros al momento de suceder los hechos investigados, la cual no pudo el actor controvertir ni contrainterrogar, pues no aparece dentro del expediente auto que lo ordene, sino simplemente el oficio en que se cita al señor Aponte para que rinda testimonio el 25 de abril del mismo año, impidiendo con esta actuación poder ejercer el derecho de contradicción. Expresó que, interpuso incidente de nulidad el 24 de diciembre de 2004 (antes de proferirse el fallo dentro del disciplinario referido) por considerar que se le habían desconocido derechos dentro del proceso disciplinario y consecuencialmente el procedimiento adelantado por el funcionario instructor no había sido el adecuado, pues consideró violados los artículos 131 de la ley 200/95 en concordancia con el artículo 143 de la ley 734/02; sin embargo no existió pronunciamiento por parte del ente investigador, lo que hace que la actuación adelantada este viciada de nulidad. Agregó que la Oficina de Control Disciplinario Interno con el fin de justificar su omisión manifiesta que: “el mismo se recibió cuando ya se había vencido el término para presentar alegatos de conclusión dentro de la investigación disciplinaria…”, pretermitiendo el pronunciamiento y abusando de su poder,

contrariando la normatividad aplicable al caso. Manifestó que el auto de diciembre 13 de 2004, se dispuso correr traslado para que presentara alegatos de conclusión, providencia que ordenó fuera notificada por estado, sin embargo, no aparece prueba alguna dentro del plenario que demuestre que el funcionario instructor haya dado cumplimiento al artículo 103 del CDU, hoy Ley 734 de 2002. Afirmó que sorprende la actuación del director del DAS que al resolver el recurso de apelación pareciera está resolviendo el incidente de nulidad que debió ser decidido antes de proferir el fallo y no al desatar el recurso de apelación, luego si el instructor actuó en forma arbitraria no es admisible que el superior incurriera en los mismos errores y confirme tales violaciones tanto constitucionales como legales. Demandó que, una situación grave que debe investigar la justicia penal es el hecho que el instructor cambió los folios 284 al 293 del disciplinario 228/01, actuación que demuestra haciendo comparación de las copias que existen actualmente en el expediente con las auténticas enviadas al Fiscal 207 Delegado Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia. Enunció que con la irregular actuación del demandado se han causado al señor Patiño Walteros graves perjuicios tanto morales como materiales cuya indemnización también se pretende mediante la presente acción3. Según escrito de aclaración y adición de la demanda el actor refirió los siguientes hechos: Reveló que no existe dentro del expediente auto o citación que ordene las declaraciones de los señores Graciela Rodríguez Rodríguez y Javier Enrique Lesmes.

Aseveró que, las notificaciones de acuerdo a lo ordenado en el CDU y por lo prescrito en el artículo 321 del C.P.C., la inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, término este que no se respetó, ni fue tenido en cuenta 3 Folio 79 al 97 del cuaderno principal. por el investigador, lo que sin duda conlleva a decir que violó el debido proceso y derecho a defensa, haciendo que el fallo sea anulable. Adicionó que el artículo 103 del CDU es claro en prescribir que, proferida una decisión por el instructor, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino al disciplinado o a quien deba notificarse y si este no se presenta dentro de los tres días siguientes al despacho que profirió la decisión para efecto de notificarse, se procederá a hacerlo por estado, según sea el caso. Esta ritualidad procedimental tampoco se cumplió. Adujo que el acto administrativo que dio origen a la suspensión del actor es un acto administrativo complejo, y que en estas circunstancias los autos impugnados debieron haberse notificado dentro de los cinco años siguientes a la fecha que se produjeron los presuntos hechos investigados y no fueron notificados dentro de este término, lo que conlleva a decir que se produjo el fenómeno de prescripción de la sanción.4 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 29 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 90, 92, 92, 100 a 103, 105, 143, 146 y 147.

De la Ley 200 de 1995, el artículo 131 Del C. de P. Civil, el artículo 231 Del C.C.A el artículo 36 Mediante aclaración y adición de la demanda el actor refirió a la Ley 734 de 2002 el artículo 305. Señaló el apoderado del demandante que el operador administrativo al adelantar el proceso disciplinario 228/01 desconoció los principios de imparcialidad, eficacia, publicidad y contradicción, además del derecho de defensa y el debido proceso vulnerando la prevalencia del respeto y la dignidad humana. 4 Folio 149 al 151 del cuaderno principal 5 Folio 149 al 151 del cuaderno principal Expuso que el Estado a través del director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Oficina de Control Disciplinario Interno, no garantizó los derechos y deberes consagrados en la Carta al imponer una sanción con una argumentación contraria a la realidad procesal y violando las mínimas normas que sobre la materia disciplinaria están estatuidas. Estipuló que tanto el nominador como el subalterno investigador dentro del proceso disciplinario 228/01 se extralimitaron en sus funciones al no resolver el incidente de nulidad interpuesto en primera instancia dentro del término legal, y luego el nominador en forma apresurada y arbitraria resolvió el recurso de apelación sin ordenar la devolución del proceso para que el instructor resolviera el incidente de nulidad interpuesto. Sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto a otros empleados y funcionarios del DAS que han sido investigados si se les ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas, les han sido resuelto las nulidades dentro del término y

las notificaciones las han hecho en debida forma y no como en el caso en estudio en que de bulto se ve el desconocimiento de los derechos del demandante. Adujo que, con la investigación se le desconoció el pleno derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se resolvió el incidente de nulidad oportunamente interpuesto con anterioridad a la proyección del fallo de primera instancia, igualmente no se le dio oportunidad de controvertir todas las pruebas y consecuencialmente no le fue notificado en debida forma el auto que le corría traslado para presentar alegatos de conclusión. Agregó que, al actor se le desconoció el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, protegido por la normatividad superior, ya que llegó a extremos el investigador de cambiar folios del expediente y consecuencialmente adulterar la numeración en los mismos con el fin de justificar sus intenciones sancionatorias y arbitrarias. Manifestó que, cuando el nominador pretermite términos en contra de los derechos del actor, al no notificar en debida forma las providencias para que ejerciere sus derechos, como fue el caso de la notificación del auto mediante el cual corría traslado para presentar alegatos de conclusión y no resolvió el incidente de nulidad interpuesto dentro del término, no hay duda alguna que hubo desconocimiento, violación directa de la ley, desvío y abuso de poder. Expresó que, se tipifica: i) Fraude procesal por cuanto con los documentos que el investigador cambió dentro del proceso, hizo incurrir en un error al director del DAS, que al resolver la apelación se basó en documentación que dolosamente cambió; y, ii) Prevaricato, teniendo en cuenta que el investigador profirió fallo

contrario a la ley. Demandó falsa motivación por cuanto los actos impugnados no se ajustan a la realidad fáctica, no hay concordancia entre la descripción de los hechos, la actuación procesal, la parte motiva y la parte resolutiva. Concluyó alegando un procedimiento irregular en la expedición de los actos impugnados por cuanto la normatividad aplicable al proceso disciplinario vigente para la época de los hechos es clara en prescribir que cuando el disciplinado interpone un incidente de nulidad, debidamente sustentado como fue el caso en estudio, es decir antes de proferir el fallo este debe ser resuelto con anterioridad a cualquier otro pronunciamiento, sin embargo dentro de este disciplinario se hizo caso omiso a la resolución del incidente de nulidad y se profirió el fallo sin pronunciamiento sobre este aspecto.6 En la aclaración y adición de la demanda el actor refirió, que se trata de un acto administrativo complejo, es decir, que las resoluciones Nos 230235-32 del 27 de diciembre de 2004, 0323 del 22 de febrero de 2005 y 0415 del 4 de marzo de 2005, en su orden dan por probados unos cargos, que resuelve el recurso de apelación y ejecuta la sanción, respectivamente, necesariamente para evitar el fenómeno prescriptivo tenían que haber sido notificados antes del 25 de febrero de 2005, por cuanto los presuntos hechos investigados datan del 25 de febrero de 2000, en estas circunstancias se produjo la prescripción, por cuanto el CDU es claro que el fenómeno se produce a los cinco años de producido el hecho

investigado.7

2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de los autos de 12 de julio de 2005 admitió la demanda interpuesta por el accionante8; el 24 de marzo de 2006 6 Folios 79 al 97 del cuaderno principal. 7 Folios 149 al 151 del cuaderno principal 8 Folio 100 del cuaderno principal decretó las pruebas pedidas por las partes9; el 17 de julio de 2006 remitió el proceso a los juzgados administrativos de Bogotá de conformidad con el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 200610.

El Juzgado 23 Administrativo del Circuito con Resolución N° 010 de 2009 remite a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de este Circuito Judicial, para que sean repartidos entre los Juzgados Administrativos de Descongestión el proceso en cuestión11. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 09 de octubre de 2009, emite fallo negando las pretensiones de la demanda12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión a través de auto de fecha 15 de marzo de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y remitió el proceso al Consejo de Estado13. El Despacho Sustanciador con auto del 28 de abril de 2016 admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Cesar Augusto Patiño Walteros contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, -según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 1304 de 2014 y lo informado por la misma

entidad y a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.- como administradora del patrimonio autónomo para la atención de procesos judiciales contra el extinto DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 201 y el contrato de fiducia mercantil N° 6001-2016.14. Mediante auto de 9 de noviembre de 2018 el despacho sustanciador abrió el periodo probatorio, y dispuso tener como pruebas documentales las allegadas con la demanda y aquellas que fueron solicitadas, decretadas y practicadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las que conservan validez conforme el artículo 138 del Código General del Proceso. Por la parte demandada se ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la contestación de la demanda15. 9 Folios 161 a 163 del cuaderno principal 10 Folio 191 del cuaderno principal 11 Folio 276 al 279 del cuaderno principal 12 Folio 281al 294 del cuaderno principal. 13 Folio 359 al 361 del cuaderno principal 14 Folios 436 al 440 del cuaderno principal. 15 Folios 476 y 477 del cuaderno principal.

3. La contestación de la demanda La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, -ANDJEy la Fiduciaria La Previsora S.A, - como vocera del PAP Fiduprevisora S.A,- Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy su Fondo Rotatorio, se oponen a las pretensiones de la demanda, en consideración a que los actos administrativos demandados se fundan en normas vigentes y con ellos no se violó

derecho alguno al demandante, razón por la cual no hay lugar a la anulación de las resoluciones en cuestión, ni al pago de indemnización por daños ni a las demás declaraciones y condenas solicitadas en la demanda: En cuanto a los cargos, precisó que no existe norma que establezca que los testimonios solo pueden recibirse en presencia del implicado y su defensor; tampoco existe norma que indique que la única oportunidad para controvertir la prueba testimonial es en el momento en que se recibe dicha prueba. Aseguró que no hubo inobservancia del debido proceso por no tramitar el incidente de nulidad elevado como quiera que su presentación resultó extemporánea por haberse instaurado de manera concomitante con la expedición del fallo. En efecto, el incidente se radicó el día viernes 24 de diciembre de 2004 hacia el mediodía y el fallo se expidió el día hábil siguiente, es decir el lunes 27 de diciembre del mismo año, lo que significa que el funcionario de instancia no tuvo oportunidad de conocer el incidente antes de la expedición del fallo, pues a su despacho ingresó, luego del trámite normal de correspondencia, el día 28 de diciembre de 2004 a las 8 de la mañana, como consta en los documentos aportados con la demanda y a los que hace alusión el demandante. Aclaró que la notificación del auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión se notificó por estado como corresponde a los autos de sustanciación o trámite, no se comunicó como ordena el artículo 103 del actual CDU pues dicho artículo se refiere a providencias interlocutorias.

Expresó que en el presente caso la intención de los funcionarios que expidieron las resoluciones cuya nulidad se demanda no fue otra que la prevista en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, por lo cual no existió desviación o abuso de poder, pues el mismo demandante, aparte de invocar esta causal, no manifiesta que la decisión se haya expedido con fines distintos a la del ejercicio de la acción disciplinaria. Observó que, en el presente caso el demandante no indica cual es el error en que supuestamente el investigado hizo incurrir al director del Extinto DAS. Adicionalmente no aporta prueba de la existencia del error y tampoco demuestra que se haya puesto en conocimiento de la autoridad competente la ocurrencia de dicho delito, por lo cual el cargo de fraude procesal propuesto es infundado. Reveló que, los actos administrativos demandados en su parte considerativa dan cuenta de las pruebas que obraban en el proceso y del contenido de las mismas que conllevaron a la convicción tanto del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario como al director del DAS, de la existencia de la falta disciplinaria y en consecuencia procede a la sanción, es por esto que los actos administrativos no adolecen de falsa motivación. Alegó que, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que culminó con la imposición de una sanción al hoy demandante se agotaron todas las actuaciones que conforman el procedimiento propio de esta clase de procesos, como se observa en el expediente contentivo de dicho proceso, el cual obra en el expediente, se puede afirmar sin lugar a dudas que los actos administrativos demandados no se expidieron en forma irregular. Respecto a la prescripción que alega la parte demandante, el fallo del 27 de

diciembre de 2004 mediante el cual se impuso la sanción, quedó en firme el 22 de febrero de 2005, fecha en que se decidió el recurso de apelación confirmando la sanción, tal y como lo establecía el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, lo anterior significa que el fallo adquirió firmeza antes de vencer el término de prescripción de la acción. Sostiene que, la expedición de los actos administrativos demandados, los cuales se adoptaron en ejercicio de la potestad sancionadora del Estado respetando el derecho al debido proceso, no contrarían la autonomía del demandante, sus condiciones de vida, su integridad física, mental, los fines del Estado, el principio de constitucionalidad, el principio de igualdad, el derecho al buen nombre. Concluyó que, no es cierto que exista extralimitación de funciones, pues la extralimitación, como su nombre lo indica, consiste en la realización, por parte de los funcionarios públicos, de actos que no están previstos como funciones, en el presente caso todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario están previstas dentro de las funciones de los funcionarios que adelantan los procesos disciplinarios en cualquier entidad del Estado. Propuso como excepción la legalidad del acto administrativo16.

4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1 de marzo de 2019, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. 4.1 Parte demandante Se ratificó la parte actora en lo expuesto en la demanda y en todo el material probatorio legal y oportunamente aportado al proceso.

Solicitó se decrete la anulación de los actos impugnados por existir errores de

procedimiento insaneables. Manifestó que, la contestación de la demanda realizada por la apoderada del ente demandado trata de justificar a favor del ente todas las arbitrariedades que se evidenciaron a través del proceso disciplinario, con el fin de impedir una prescripción de la acción disciplinaria que, por simple descuido o negligencia, estaba para producirse este fenómeno. Enunció que, hay suficientes elementos para solicitar, sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, pues sin duda alguna el ente demandado desconoció los derechos del actor.18 4.2 Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Liquidado 16 Folios 458 al 474 del cuaderno principal 17 Folio 478 del cuaderno principal 18 Folio 479 al 483 del cuaderno principal. Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2019, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio19. 4.3 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, así: Indicó sobre la “violación a normas superiores” que invocó el actor que, la solicitud de nulidad planteada dentro del proceso disciplinario si se resolvió, ya que la segunda instancia advierte que en el recurso de apelación se pidió como primera medida que se resuelva la nulidad presentada a través del escrito ya mencionado, y en el fallo de segunda instancia se pronunció antes de desatar el recurso de alzada, despachando negativamente tal solicitud bajo juiciosa argumentación.

Consideró que, el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 no es aplicable para este caso, porque la actuación solo debía notificarse por “estado” a los disciplinados, para que ejercieran su derecho a presentar alegatos si lo consideraban pertinente, sin que fuera necesario citarlos personalmente; en relación con insertar el estado pasado un día de la fecha del auto, precisa que en el trámite disciplinario se notificó el día que se profirió el auto, pero con dicha actuación no se desconoció el derecho de defensa del disciplinado ni el debido proceso, por cuanto se garantizaron los términos procesales al actor, pues la notificación por estado del auto que ordenó correr traslado para alegar se fijó el 13 de diciembre de 2004 y la fecha de la constancia secretarial de que no se presentó alegatos es del 24 de diciembre del mismo año, respetándose los términos al trascurrir 9 días hábiles tiempo suficiente que supera los términos legales. En cuanto al “desvío y abuso de poder”, reitera que la notificación del auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión es una actuación procesal de simple trámite y no debe ser notificada en forma personal y que la solicitud de nulidad fue resuelta oportunamente por la segunda instancia. Declaró que respecto al “fraude procesal” que alega el actor, se considera que es un cargo inconcreto, abstracto y no precisa a que se refiere con “actuar en varias 19 Folio 49

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