CE-11001-03-25-000-2012-00313-00(1240-12)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-25-000-2012-00313-00(1240-12)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / DERECHO
DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONTRATACIÓN ESTATAL /
VALORACIÓN PROBATORIA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA /
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN / REINTEGRO / RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / DAÑOS MATERIALES Y
SUBJETIVOS / ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA.
En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] [D]entro del caso en estudio se respetó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias, en razón a que la conducta atribuida fue el omitir el reporte o trámite de las situaciones denunciadas ante su despacho constitutivas de incumplimiento de las obligaciones contractuales y de generación de daños, que nunca fueron investigados por el actor, dentro de la ejecución del contrato No 172 de 2003. […] [E]l principio de congruencia se respetó en la acción disciplinaria que se adelantó contra el señor (…) en razón que el marco fáctico estuvo encuadrado en las actuaciones irregulares que se denunciaron en el informe de queja que dio origen
a la indagación preliminar, a la formulación del pliegos de cargos y a los fallos de instancia. En otras palabras, la investigación y los fundamentos de responsabilidad de los fallos sancionatorios fueron concordantes respecto de las actuaciones ejecutadas por el implicado en relación de la omisión en la verificación del cumplimiento del contrato 172 de 2003. […] [L]a actuación procesal desplegada por la Procuraduría General de la Nación fue imparcial, valorando las pruebas de forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales irrefutablemente demostraban el comportamiento reprochado al actor, con ocasión de la ejecución del contrato No 172 de 2003 celebrado con el Consorcio Construcciones del Caribe, al omitir reportar y dar trámite a informes de hechos ocurridos durante enero a octubre de 2005. […] [E]l demandante estaba obligado a cumplir los deberes inherentes a su cargo, a buscar la consecución de los fines del contrato y dar aplicación a los principios de la contratación estatal previstos en la Ley 80 de 1993, a liquidar el contrato según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la norma citada, cumplir las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato 172 de 2003. Además, era su obligación organizar y adelantar la interventoría técnica y administrativa de la actividad contractual, y establecer estrategias para garantizar la calidad de las obras y reportar oportunamente las desviaciones que se presenten en desarrollo de los contratos, de conformidad con lo consagrado en el Manual de Funciones y Competencias a que se hizo referencia. […] Si bien los operadores disciplinarios consideraron procedente
calificar la falta como gravísima, la misma resulta desproporcionada, al analizar que los cargos relacionados con la obligación de cobrar sanciones pecuniarias y garantías consagrada en la cláusula 5 del contrato 172 de 2003, bajo la Ley 80 de 1993, no es posible la imposición y el decreto unilateral de las multas por las entidades públicas, por carecer de la atribución legal de una competencia expresa que las habilitara para el ejercicio de ese poder sancionatorio y exorbitante. […] Con fundamento en lo señalado la falta endilgada debe calificarse como grave por incumplimiento al deber funcional, de no adelantar los procedimientos previstos en la ley como era la supervisión de los contratos de manera diligente. El señor (…) no obstante conocer las peticiones de los rectores de diversos colegios oficiales, optó por ignorar el contenido de las solicitudes para que se actuara en contra del contratista, razón por la cual se considera que el comportamiento asumido es de carácter doloso, en la medida que conoció claramente la situación y asumió de manera voluntaria ignorar dicha situación, esto es, darle trámite al asunto conforme las disposiciones de la Ley 80 de 1993. La sanción establecida en el ordenamiento jurídico para la comisión de una falta grave de carácter doloso, es la suspensión en el ejercicio del cargo (…). Como en el presente caso, el implicado desempeña un cargo de importancia al interior de la Secretaría de Educación de Bogotá como Subdirector Técnico de Planta Físicas, y al tratarse de la omisión respecto del incumplimiento de un contrato respecto de obras de diversos
instituciones educativas, que causó impacto en la comunidad educativa, la inhabilidad será la más alta esto es de doce meses. […] Por consiguiente se considera procedente disponer a título de restablecimiento del derecho, que como consecuencia de la anulación de los actos y procedimientos administrativos demandados, se proceda a eliminar el exceso en el que se incurrió en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, y a manera de restitución se le impongan al señor Loaiza Agudelo las consecuencias disciplinarias que justamente se puedan deducir de su conducta, sin incurrir en ilegalidad ni desproporción, que será la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses. […] No obstante como la parte actora presentó renuncia del cargo tal como se observa en la Resolución No 1721 de 29 de mayo de 2008 a partir del 31 de mayo del mismo año, no es del caso ordenar reintegro alguno, en razón a que la sanción impuesta de destitución se ejecutó mediante Resolución No 4009 de 14 de octubre de 2008, es decir en forma posterior a la renuncia presentada. Tampoco será del caso disponer el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo manifestado. Daños materiales y subjetivos. No se ordenará su reconocimiento y pago por cuanto no fueron demostrados. La jurisprudencia ha sido consistente en que la parte que los reclama deberá probarlos, en razón a que no se presumen. Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar en sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de
conformidad con la motivación.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 61 / CPACA – ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00313-00(1240-12)
Actor: JAIRO IVÁN LOAIZA AGUDELO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE DIEZ (10) AÑOS LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jairo Iván Loaiza Agudelo contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jairo Iván Loaiza
Agudelo, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2007, proferido por la Procuradora Primera Distrital, dentro del expediente 142147787-2005 mediante el cual se le impuso la sanción discipinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años; y el Fallo de segunda instancia del 20 de agosto de 2008, emitido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que resuelve el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia y la sanción impuesta. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago de los daños materiales y subjetivos ocasionados desde que se profirió el fallo de primera instancia del 7 de diciembre de 2007, los cuales pueden ser tasados en la suma percibida por salarios, prima técnica y gastos de representación correspondientes al cargo de Subdirector de Plantas Físicas, con sus aumentos y demás emolumentos que percibía, lo anterior a manera de reconocimiento del daño emergente de la sanción impuesta, a pesar de la renuncia que presentó el demandante. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Peticiona que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Sino se efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. La condena deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de primera instancia hasta la admisión de la demanda2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Afirmó, que el demandante se posesionó como Subdirector de Plantas Físicas en la Secretaría de Educación Distrital – SED el día 14 de abril de 2005. Agregó que a raíz de la queja de la rectora del colegio Florentino González, se profirió apertura de investigación disciplinaria el 16 de enero de 2007. Con auto de cargos del 31 de mayo de 2007, ante lo cual se presentan descargos y se solicitan pruebas, con posterioridad se hacen los alegatos de conclusión. Narró que las pruebas solicitadas apuntan a demostrar que con la obra ya
terminada se cumple con el reforzamiento estructural como medida de seguridad adoptada por la Secretaría de Edcación de acuerdo a su Plan Sectorial, contrato No 172 suscrito el 29 de diciembre de 2003. Citó que se profirió fallo de primera instancia el 7 de diciembre de 2007 sancionando al señor LOAIZA AGUDELO, ante el recurso de apelación interpuesto se confirma en todas sus partes el del a quo con decisión calendada el 20 de agosto de 2008, con sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, donde se dice “…y que trató de cumplir adecuadamente aunque en forma tardía el objeto contratual”. Tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación se alegó que el demandante llegó al cierre de la ejecución contratual, que el contrato se había suscrito hacía 16 meses, el 29 de diciembre de 2003, que habían pasado varios Subdirectores, sin tener en cuenta que el actor encuentra la ejecución del contrato mas allá del 90% de lo pactado. Manifestó que si bien es cierto se decretaron casi la totalidad de la pruebas peticionadas, las mismas no fueron objeto de valoración, con el agravante que 2 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. todo sustento de la investigación recayó sobre la queja de la rectora señora Olga Marina Amaya, pero con posterioridad se endilga omisiones de seguimiento y control, incluso inicialmente se toma como línea argumental la no imposición de multas o sanciones al contratista, luego se abandona. Anotó que la fecha de inicio del contrato no aparece que el contrato en cuestión amerite la grave consecuencia de la aplicación de multas o solicitud de aplicación
de lo estipulado en las pólizas. Aseguró que el fallo de primera instancia se limita a enunciar y enumerar las pruebas documentales acopiadas y en sus consideraciones no se toma en cuenta la visita realizada con un experto en reforzamiento sobre el cumplimiento de la finalidad del contrato, ni los testimonios de los directivos del CADEL, no se dice nada sobre lo investigado y conceptuado por la Contraloría, no se hace a fondo un estudio de las actas de las reuniones en las cuales se realizan las correcciones solicitadas; no se estima el estado avanzado de la ejecución contratual, y que de la versión del interventor no se colige indicio que incrimine al actor. Aclaró que el demandante para la fecha de los hechos pasa a ser el encargado de la vigilancia y seguimiento de un gran número de obras y de contratos, para lo cual utiliza la herramienta de la delegación legítima de funciones en sus coordinadores y algo le corresponde a su supervisor. Expresó que las conductas desplegadas por el accionante se imputaron a título de dolo, pero no se sopesó que entre las funciones del Subdirector de Plantas Físicas recibe un contrato con varios frentes de trabajo complejos todos, y ante un avanzado estado de la ejecución contractual, se dedica a tratar de que se terminen las obras, o sería entonces preferible que se aplicaran las multas o se atinara a las pólizas. Indicó que el procedimiento gubernativo se encuentra agotado, que el fallo de segunda instancia fue notificado el 1º de septiembre de 2008, que el actor devengaba un sueldo básico de $2.937.173, gastos de representación $881.152 y
prima técnica de $1.468.586, que fue el responsable con sus coordinadores y supervisores del reforzamiento de 160 colegios existentes, la construcción de 40 colegios (sedes) nuevas, y en mejormiento y nuevas etapas 64 colegios y que al momento de los hechos contaba con 15 años de ejercicio como Ingeniero Civil y no tenía tacha en su hoja de vida3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 21, 25, 29 y 125. Ley 734 de 2002 o código disciplinario único. Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 85. Aduce la libelista que se desconoció el debido proceso toda vez que los fallos de instancia, desde el inicio del proceso no se motivaron claramente la imputación de cargos, y las pruebas practicadas a fin de ser valoradas bajo la sana crítica no fueron estimadas. Argumenta que se infringió el factor de competencia al ser fallado en segunda instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública y no por la inicialmente asignada Procuraduría Delegada para la Contratación, máxime cuando de las confusas imputaciones se deduce que finalmente acogieron las fallas en el seguimiento contractual y no de acuerdo a la queja genérica. Concluye que existe falsa motivación en el proceso y en la sanción impuesta confirmada, cuando no se miró si la finalidad de las obras contratadas cumplen con el orden de seguridad constitucional establecido, ya que la discusión probatoria y procesal es de carácter meramente formal y se viola la norma
sustancial, artículo 228 de la Constitución Política4.
2. Medida cautelar La apoderada de la parte actora en escrito separado solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la medida en forma general.
A través de la providencia del 5 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá deniega la solictud de suspensión provisional5. 3 Folios 1 al 5 del cuaderno principal 4 Folios 6 al 8 del cuaderno principal. 5 Folios 310 al 315 del cuaderno principal.
3. Trámite procesal El día 5 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda presentada por el señor Jairo Iván Loaiza Agudelo contra la Procuraduría General de la Nación6.
Posteriomente, a través del auto 11 de abril de 2012, el mismo juzgado declara la incompetencia para seguir conociendo del proceso y remite el expediente al Consejo de Estado7. Con auto del 5 de diciembre de 2012, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovido por el señor Jairo Iván Loaiza Agudelo contra la NaciónProcuraduría General de la Nación y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 1º de septiembre de 20108. Mediante auto de 29 de febrero de 2015 se resaltó que las pruebas practicadas
guardaban validez y se dispuso tener como tales las documentales relacionadas en la demanda y su contestación. Igualmente, se libró oficio a la Secretaría de Educación de Bogotá para que remitera copia de la hoja de vida del actor. No se decretó la prueba testimonial solicitada porque no se indicó el objeto de la misma, adicional a esto, los hechos que dieron lugar a la desvinculación del actor pueden ser verificados del análisis de los documentos obrantes en el expediente. Por la demandada se libró oficio solicitando copia del manual de funciones y competencias vigente con anterioridad al 15 de septiembre de 2005. No se decretó el interrogatorio de parte dado que no se indicó el objeto de la prueba9.
4. Contestación de la demanda Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado cuando avocó el conocimiento de la presente acción decretó la nulidad a partir del auto de fecha 1º de septiembre de 2010, que abre el proceso a pruebas, debe tenerse por contestada la demanda según escrito allegado. 6 Folios 310 al 315 del cuaderno principal. 7 Folios 403 al 407 del cuaderno principal. 8 Folios 411 al 415 del cuaderno principal. 9 Folios 428 al 430 del cuaderno principal.
La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se pronunció respecto de los hechos de la demanda, y en los fundamentos jurídicos de las pretensiones manifestó que las normas que rigen la contratación pública, y por cuya infracción fue sancionado el actor, no son susceptibles de obviar en lo que se refiere a su estricto cumplimiento. Aclara que no es el detrimento patrimonial o resultado dañosos contra el
patrimonio del Estado, el que se está imputando a el sancionado, es precisamente el incumplimiento a su deber funcional de acatamiento a las normas que rige la contratación pública. Dice que al demandante, nunca se le violó el derecho al trabajo, puesto que su cargo contrario a generarle un fuero de estabilidad inviolable le imponía una mayor responsabilidad frente a los administrados. Esta responsabilidad y confianza depositada en el señor Loaiza Agudelo fue evidentemente transgredida al no ejercer con cabalidad sus funciones y obligaciones a pesar de los constantes requerimientos y oficios presentados por la rectora del colegio Florentino González y el interventor del contrato 172 de 2003. La Procuraduría General de la Nación al analizar los hechos motivo de investigación encontró elementos de juicio fácticos y jurídicos, para proceder a dictar decisión disciplinaria, tal como se deduce de la respectiva providencia, ya que el actor no logró demostrar la exclusión de responsabilidad disciplinaria. Refiere a la supuesta infracción al factor de competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación en segunda instancia argumentada por el demandante, lo que dispone el Decreto 262 de 2000 en su artículo 25. Adicionalmente, cita lo dispuesto en la Resolución No 170 del 21 de marzo de 2003 en su artículo 1º10.
5. Alegatos de conclusión El 30 de noviembre de 2016, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para 10 Folios 318 al 325 del cuaderno principal. que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso
Administrativo11. 5.1 Parte demandante Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2017, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, guardó silencio12. 5.2 Parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se ratifica en la oposición a las pretensiones de la demanda y como quiera que los argumentos de la misma no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los fallos proferidos, solicita se profiera sentencia en la que se declare la inexistencia de los vicios endilgados. Acota que en este caso, el demandante pasó por alto el cumplimiento de unas normas, las cuales fueron endilgadas en el pliego de cargos, el cual es congruente con los fallos que se demandan, así mismo se establece que el trámite discipinario en ningún momento violentó ninguno de sus derechos. Concluye, que las decisiones de la accionada, se encuentran ajustadas a la legalidad, toda vez que se demostraron los elementos de certeza previstos en el artículo 142 del C.D.U., sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Se hizo en el acto demandado un análisis integral de la prueba de acuerdo al cargo tipificado, sumado a que la motivación se soportó en pruebas serias y contundentes que evidenciaron la conducta del disciplinado, por lo que solicita se denieguen las súplicas de la demanda13. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado frente al planteamiento que no se hizo análisis de pruebas, manifiesta que de la lectura del
acto administrativo del 7 de diciembre de 2007, se tiene que si bien existe una enumeración de las pruebas, lo cierto es que la autoridad disciplinaria hizo una 11 Folio 437 del cuaderno principal 12 Folio 450 del cuaderno principal. 13 Folios 438 al 440 del cuaderno principal. valoración en conjunto sobre las mismas, al punto que encontró probada la omisión del actor. En efecto, está demostrado que el demandante no fue diligente en su función y que esta omisión afectó la función administrativa, por lo que comparte que éste es responsable disciplinariamente, no obstante resulta desproporcionada la sanción impuesta. Sostiene que la falta cometida por el demandante esta definida, entre otras, por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como gravísima, la cual fue calificada como cometida con dolo, en tanto que “el investigado de manera voluntaria, realizó el comportamiento materia de reproche disciplinario, pues le fue informado en varias oportunidades el incumplimiento de las obligaciones contractuales y si bien los hechos ocurrieron antes de su posesión, la empresa contratista había sido requerida y el interventor del contrato insistió en que el incumplimiento del plazo era injustificado y que se debía considerar la imposición de medidas sancionatorias, y como lo reconoce el investigado en la diligencia de versión libre, desde su posesión encontró que estaba pendiente el recibo de las obras del Instituto Florentino González”. Calificación que llevó a que se impusiera una sanción de destitución e inhabilidad, esto por cuanto que para ls faltas gravísimas cometidas con dolo se prevé esa sanción y la inhabilidad es por el
término de 10 a 20 años. La Procuraduría la graduó en la mas baja de 10 años, la que para esta agencia resuta desproporcional e irrazonable, respecto de la conducta cometida por el demandante. Aduce, que el actor incumplió sus deberes e incurrió en omisiones, pero dicha conducta encuadra mas en una falta grave, la cual tiene como sanción la suspensión e inhabilidad para ejecer cargos públicos de 1 a 12 meses. De manera que la sanción no debió ser de destitución sino de suspensión, incluso la máxima de 12 meses. Esto por cuanto si bien el actor, tuvo un comportamiento omisivo, sobre el no recaía la obligación de imponer las multas ni sanciones al contratista. Concluye, que el demandante es responsable disciplinariamente porque incumplió los deberes del cargo, como lo era la supervisión de las obras de manera diligente, pero la sanción resulta desproporcional, por lo que solicita se declare la nulidad parcial de los actos demandados, en el sentido de que al actor le asiste responsabilidad disciplinaria, pero la sanción no es la destitución sino la suspensión máxima de 12 meses14. 14 Folios 442 al 449 del cuaderno principal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado15 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución con inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. Control Judicial
La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el Ministerio Público en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial16 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201617, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las
providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 17Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso
administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con destitución en el cargo e inhabilidad de 10 años para ejercer cargos públicos, al señor Jairo Iván Loaiza Agudelo, por no ejercer las funciones propias de su cargo como Subdirector de Plantas Físicas de la Secretaría de Educación de Bogotá, frente al incumplimiento por parte del contratista en la ejecución del contrato de consultoría de obra No 172 de 29 de octubre de 2003, conducta tipificada como falta gravísima en el artículo 48 numerales 31 y 34 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación del derecho al debido proceso, falta de valoración de la prueba y de competencia o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.
El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando la falta de competencia, violación del debido proceso y falsa motivación.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Distrital dispuso mediante providencia de 12 de septiembre de 2005, adelantar indagación preliminar. Mediante auto de 14 de agosto de 2005, se dispuso remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación, por competencia en razón de la condición de particular del sujeto discilinable que actuó como interventor del contrato 172 de 2003. Con la providencia de 16 de enero de 2007, expedida por la Procura