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CE-11001-03-25-000-2012-00329-00(1293-12)-2020

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Título
CE-11001-03-25-000-2012-00329-00(1293-12)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA / NULIDADES PROCESALES / VALORACION PROBATORIA / TIPICIDAD / DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE [E]l término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución […] La nulidad procesal es entendida como aquella irregularidad procesal que tiene la aptitud de invalidar los efectos jurídicos de las actuaciones surtidas dentro de un proceso judicial, toda vez, que su origen deviene de un vicio que afecta de manera sustancial las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, corresponde a las partes y al juez revisar los posibles yerros que se presenten antes o durante un proceso con el fin de adoptar una sentencia que garantice los derechos previstos en el artículo 29 de la Carta Política. La Sala resolverá la nulidad plateada por la parte actora indicando la normatividad aplicable, la oportunidad y trámite y los requisitos para proponer las nulidades. […] [D]entro de las facultades de los sujetos procesales se encuentra la de acceder a la actuación disciplinaria para informarse del acontecer diario, y si bien no pudo conocer la fecha de práctica de pruebas por comisionado, el auto a través del cual se corrió traslado para alegar, si fue notificado, por lo tanto debió en su momento oportuno solicitar la nulidad, y no pronunciarse sobre los testimonios recaudados en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con lo cual convalidó

cualquier irregularidad procesal, en el evento que hubiese existido, por esta razón en sede judicial no se advierte desconocimiento de los derechos fundamentales alegados. […] [L]a parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la omisión de la oportunidad para contradecir las pruebas en primera instancia, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Resalta la Sala, que las declaraciones respecto de las cuales solicita se declare la nulidad no fueron las únicas pruebas tenidas en cuenta para encontrar responsable a la parte actora además de ellas existe el informe de medicina legal que da cuenta de las lesiones sufridas por el menor (…) el acta por la cual se indaga sobre un caso de maltrato en la sede San Pablo de la Institución Educativa Liceo Tame de fecha 22 de agosto de 2006 y la aceptación parcial de los cargos por la accionante, razones por las cuales el cargo no está llamado a prosperar. […] [L]a Procuraduría General de la Nación no desconoció los derechos al debido proceso y a la honra, ya que está demostrado que la actora desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabó la función pública asignada a la institución educativa por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 12 / CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTICULO

44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / DECRETO 2737 DE 1989 / DECRETO 2277 DE 1979

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00329-00(1293-12)

Actor: ALEJANDRINA ALFÉREZ SEPÚLVEDA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01

DE 1984. SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO 12 MESES – LEY 734 DE 2002

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2011, proferido por la Procuradora Regional de Arauca, que sancionó a la actora

con suspensión e inhabilidad especial por el término 12 meses para ejercer cargos públicos; y el fallo de segunda instancia del 5 de octubre de 2011, dictado por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó la sanción de primera instancia, y; la Resolución No 3786 de 2011 emanada de la Gobernación del Departamento de Arauca, mediante la cual se hace efectiva la sanción impuesta en los fallos enunciados. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, la demandante solicitó que la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Departamento de Arauca, el reintegro con efectividad al 22 de noviembre de 2011, fecha en que se hizo efectiva la sanción de suspensión, al cargo como docente de la institución

educativa Liceo Tame del municipio de Tame o al cargo que corresponda por antigüedad. Reclama que se reconozca y paguen los salarios, primas, reajustes, o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva la suspensión hasta cuando sea reintegrada al cargo que corresponda por antigüedad; igualmente se indemnicen los perjuicios de orden material y moral. Peticiona que sobre el valor total de las sumas que correspondan a la accionante, se liquide la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A. Que, para todos los efectos legales relacionados con las prestaciones sociales, tiempo y grados, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y si no se efectúa el pago en forma oportuna se liquiden intereses comerciales y moratorios hasta tanto se de cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 177 del C.C.A. y se reajuste su valor tomando el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sanción2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Aduce que la actora fue nombrada como profesora de la escuela rural de Holanda, del municipio de Tame, Arauca el 20 de agosto de 1982, habiendo laborado hasta el día 22 de noviembre de 2012, fecha en la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria de suspensión por el término de doce (12) meses. Menciona que el último cargo de la docente fue el Liceo Tame del municipio de

Tame, Arauca. Informa que la actora fue suspendida por el término de doce (12) meses, mediante Resolución No 3786 de 2011, expedida por la Gobernación de Arauca, que hizo efectiva la sanción de suspensión e inhabilidad especial para desempeñar 2 Folios 575 y 576 del cuaderno principal. funciones públicas, por el término de doce (12) meses, decisión de la cual el día 21 de noviembre se le envió comunicación, la que fue recibida el 22 de noviembre de 2011. Expresa que a la citada resolución le precedieron: i) fallo de primera instancia de fecha 11 de julio de 2011, proferido por la Procuraduría Regional de Arauca y ii) pronunciamiento de segunda instancia del 5 de octubre de 2011, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual se resuelve no acceder a las pretensiones del recurso interpuesto, confirmando el fallo de primer grado. Indica que el día 21 de marzo de 2002, se presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se realizó en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado el día 28 de mayo de 2012, siendo fallida. Asegura que los motivos que originaron la investigación disciplinaria se traducen en que la actora en su calidad de docente de la institución educativa Liceo Tame, del municipio de Tame, Arauca, se vio involucrada en la investigación disciplinaria radicado 065-3575-2007, la cual adelantó la Procuraduría Primera Regional de

Arauca, al parecer por haber castigado físicamente a un educando, hechos ocurridos el 16 de agosto de 2006. Investigación en la cual, se le formuló pliego de cargos el día 31 de agosto de 2007, por presuntamente “en su condición de docente de la Escuela San Pablo de la Institución Educativa Liceo Tame del municipio de Tame (Arauca), adscrita al Departamento de Arauca, para el 23 de agosto de 2006 cuando daba clases, al parecer, ocasionó trato cruel, inhumano y degradante a su menor alumno MIGUEL STEPAN BALDION, maltratándolo física y mentalmente, pues lo castigó pegándole con una vara y jalándole las orejas; con esta actuación incumplió el deber de proteger, de manera primordial, los derechos del menos, imperativo impuesto por mandato constitucional, por los tratados internacionales, leyes y decretos; con lo que a la vez incurrió en causal de mala conducta según la normatividad especial para los docentes”. Argumenta que, durante la instrucción de la investigación disciplinaria, y al momento de los pronunciamientos de primera y segunda instancia, se infringieron, por parte del operador disciplinario, principios rectores de la normatividad disciplinaria, situación que redundó en violación del derecho de defensa del disciplinado. Concluye que el último salario devengado fue $2.449.849. Agrega que la demandante tiene una hija quien depende económicamente de su madre, para gastos económicos personales, salud, estudio y manutención en general, dado que se encuentra realizando estudios de educación superior3. Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 21, 25, 29 y 125. De la Ley 734 de 2002, los artículos 90 numeral 1, 92 numeral 4, y 143 numeral 2. Sostuvo la demandante que las pruebas tenidas en cuenta al emitir pronunciamiento de primer y segunda instancia, fueron practicadas por despacho comisorio sin que se le hubiese citado para controvertirlas, por lo que se incurrió en causal de nulidad según lo consagrado en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Agrega, que algunas de las declaraciones que fueron enunciadas al sustentar el fallo sancionatorio, son inexistentes, puesto que no cuentan con la firma de la secretaria del funcionario comisionado. De otro lado destaca que, tanto en el pliego de cargos como de los fallos de primera y segunda instancia, se prescindió el cumplimiento de algunos requisitos. En el auto de citación a audiencia, se omitó la descripción y determinación de la conducta investigada, dado que no se establece en qué circunstancias ocurrió la conducta, si fue por acción u omisión, como aconteció y en qué lugar. Tampoco se manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Asegura que el fallador de primera como de segunda instancia se limitan, a hacer una enunciación del material probatorio recaudado, sin ningún tipo de análisis y mucho menos de alguna valoración probatoria, a fin de que el disciplinado pudiera ejercer el derecho de defensa por lo que no se dio aplicación al contenido en el inciso 2 del artículo 141 de la Ley 734 de 2002.

3 Folios 577 al 579 del cuaderno principal. Concluye señalando el desconocimiento del derecho a la igualdad, el cual no sustenta; también que se vulneró el mínimo vital pues debe el sostenimiento de su hija quien depende económicamente de la actora ya que cursa estudios de educación superior y finaliza manifestando que se infringió el derecho a la honra por cuanto con la sanción se mancilló el honor y buen nombre, ya que luego de haber trabajado durante 29 años, fue sancionada de manera injusta, por un hecho que no fue probado en debida forma4.

2. Trámite procesal La demanda fue presentada ante el Consejo de Estado el día 29 de mayo de 2012, y mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se rechazó por caducidad de la acción; contra esta decisión la apoderada de la demandante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por los magistrados que seguían en orden en la sub-sección quienes la revocaron por encontrar demostrado que la demanda fue presentada dentro del término legal, según auto de fecha 12 de junio de 20145.

Con auto del 11 de junio de 2015, el despacho sustanciador admitió en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, ordenando notificar a la parte demandada y al ministerio público6. Con auto del 29 de febrero de 2016, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la presentación de la demanda y su contestación. En aplicación del principio de economía procesal al no

requerirse decreto y practica de más pruebas se ordenó correr traslado para alegar7.

3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados fueron proferidos atendiendo los requisitos de validez y legalidad, y se refirió a cada uno de los hechos esbozados en aquélla. 4 Folios 579 al 585 del cuaderno principal. 5 Folios 616 al 620 del cuaderno principal. 6 Folios 630 al 633 del cuaderno principal. 7 Folios 718 del cuaderno principal.

Indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, el control de legalidad de los actos acusados por la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia, realizando una nueva valoración de las pruebas que ya fueron analizadas en el proceso disciplinario. Afirmó que de las decisiones sancionatorias se desprende de manera diáfana que los operadores disciplinarios realizaron una juiciosa valoración de las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, destacado como los hechos que se atribuyen a la accionante resultaron probados, dentro del trámite se observaron las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos de pruebas competencias y recursos que corresponden al debido proceso, y sobre estas circunstancias se circunscribe la revisión jurisdiccional, por lo que reitera que el control de legalidad no puede ser una tercera instancia. Frente a la violación del debido proceso, en cuanto a la obtención y valoración de pruebas, aseguró que este asunto fue objeto de debate en el proceso disciplinario,

y sustento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el que procede a transcribir. Respecto a que algunos testimonios no se debieron tener en cuenta por no haber sido firmados, asegura que no es cierto pues cada una de las declaraciones fueron firmadas de manera directa por la Personera de Tame, así como de las personas que las rindieron. Además, el hecho de no haber sido firmada por la secretaria, no significa que pierda su validez, pues se trata de un asunto meramente formal. Concluye que del expediente disciplinario lo único que se establece es que la disciplinada, gozó de todas las garantías del debido proceso, situación contraria es que haya obrado en contravía de la responsabilidad que tenía, máxime tratándose de una docente, cuya función implica una alta responsabilidad, ya que en sus manos está la de formar el futuro de nuestro país. Aduce que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha venido sosteniendo de manera reiterada que es el demandante quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos que son materia de impugnación, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la Caducidad de la acción y la innominada o genérica8.

4. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 29 de febrero de 2016, corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo9. 4.1 Parte demandante La apoderada de la actora insistió en los argumentos expuestos respecto a que las

pruebas practicadas por comisionado se hicieron sin su presencia y que algunas de las declaraciones sobre las cuales se edificó la sanción, son inexistentes, puesto que no cuentan con la firma de la secretaria del funcionario comisionado para tal labor, habida cuenta que la señora Patricia Sánchez, omitió suscribir las diligencias, por lo que no se tiene claridad de la autenticidad de las mismas10. 4.2 Parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación iteró de forma sucinta los mismos argumentos que expuso en la contestación de la demanda, destacando que la entidad demandada actuó en ejercicio de la potestad constitucional y legal profiriendo las decisiones de primera y segunda instancia conforme a la realidad probatoria y respetando los procedimientos de la ley disciplinaria11.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado12 del presente 8 Folios 691 al 697 del cuaderno principal 9 Folio 718 del cuaderno principal 10 Folios 719 al 724 del cuaderno principal. 11 Folios 725 al 730 del cuaderno principal. 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve,

número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.

2. De las excepciones propuestas 2.1 Caducidad de la acción.

Cita la parte accionada la providencia del 13 de mayo de 2015, Número Interno 0131-2012, demandante Ana María Arango Álvarez, demandada NaciónProcuraduría General de la Nación13, por lo que solicita se declare la excepción de caducidad de la acción y se inhiba para pronunciarse sobre el fondo del asunto, o en su defecto, se denieguen las pretensiones con base en los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Resulta claro que, en el presente asunto, la demandante contó el término de los cuatro meses a partir del acto que ejecuta la sanción y no desde la fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia. Indica la Sala, que la figura procesal de la caducidad se ha definido por el Consejo de Estado como “el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el término concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del

derecho de acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo en aras de la seguridad jurídica.”14. Debe aclarar la Sala, que a través de recurso de súplica lo referente a la caducidad de la acción quedó resuelto bajo el criterio de que la caducidad se contabiliza a partir de la notificación del acto de ejecución, es por ello que el auto provengan de autoridades del orden nacional. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub-sección B, sentencia del 13 de mayo de 2015, No Expediente 11001032500020120002700, Radicado Interno 0131-2012, dte: Ana María Arango Álvarez, ddo: Nación Procuraduría General de la Nación, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Hernán Andrade Rincón, proceso con radicado 23001-23-31000-1998-09155-01 y número interno 21093, sentencia del 23 de junio de 2011 donde se cita el Auto de 3 de agosto de 2006. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o

de carrera. 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, admisorio del 11 de junio de 2015, se dijo que dicho término debe comenzar a contarse a partir de la comunicación del acto de ejecución. Ahora bien, la obligación de presentar la acción dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. En el caso de las sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del empleo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de unificación del 25 de febrero de 2016 arribó a las siguientes conclusiones respecto de cuándo se empieza a contar el término de caducidad: “En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a

los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…) La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subrayado fuera de texto) Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa”15. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-201200386-00 y número interno 1493-12.

Acorde con esta jurisprudencia, en el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 200216 expidió la Resolución 3785 de 17 de noviembre de 201117, con la cual ejecutó la sanción de suspensión impuesta a la señora Alejandrina Alférez Sepúlveda, acto que fue notificado el 22 de noviembre de 201118, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 23 de noviembre de 2011. Según constancia de la Procuraduría, la demandante presentó solicitud de conciliación el 21 de marzo de 2012, según acta del 28 de mayo de 2012 corregida por la 27 de enero de 201419y la demanda se elevó el 29 de mayo de 201220; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que establece:

“CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”.

Por lo expuesto, esta excepción no prospera, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de primera instancia como equivocadamente se afirmó en la contestación

de la demanda. 2.2 Innominada o genérica La Procuraduría General de la Nación planteó la excepción innominada o genérica, sin embargo, la Sala al revisar el proceso no advierte la configuración de anomalía sustancial o procesal para decretarla de oficio.

3. Control Judicial

16 ARTÍCULO 172. FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por: (…) 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…)”. 17 Folio 3 del cuaderno principal. 18 Folio 5 del cuaderno principal. 19 Folios 609 y 610 del cuaderno principal. 20 Folio 589 del cuaderno principal. La Sala se pronuncia sobre lo aducido por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa. El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial21 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201622, consideró frente el alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares

de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda.

4. Problema jurídico 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 22Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Teniendo en cuenta lo expuesto en la deman

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